{"id":101539,"date":"2026-07-01T18:20:44","date_gmt":"2026-07-01T18:20:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101539"},"modified":"2026-07-01T18:20:44","modified_gmt":"2026-07-01T18:20:44","slug":"stc1987-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1987-2018\/","title":{"rendered":"STC1987-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00878-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala  de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C.,  quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Procede  la Corte a resolver la  impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida el 7 de diciembre de  2017 por la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela de Cecilia Rodr\u00edguez  Mu\u00f1oz contra el Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda  Nacional y la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda  Nacional, extensiva a la Jefe Seccional de Sanidad de Santander,  Presidencia de la Rep\u00fablica, Superintendencia Nacional de  Salud, Cl\u00ednica Regional del Oriente, Procuradur\u00eda  General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo y al  Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora exigi\u00f3 la protecci\u00f3n de las prerrogativas a  la vida e integridad personal, presuntamente conculcados por las  encartadas y en consecuencia se ordene \u00abal  Ministerio de la Defensa, Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n  de Sanidad Polic\u00eda Nacional, que proporcione la cita  resonancia nuclear magn\u00e9tica de cerebro\u00bb.  <\/p>\n<p>Para apoyar  su reparo, adujo que el 16 de noviembre de 2017, remiti\u00f3 v\u00eda  correo electr\u00f3nico un \u00abderecho  de petici\u00f3n\u00bb  a las entidades accionadas debido a la \u00abmala  prestaci\u00f3n del servicio de asignaci\u00f3n de citas\u00bb  a trav\u00e9s de la ventanilla de \u00abreferencia  y contrarreferencia\u00bb  de la Cl\u00ednica Regional de Oriente.  <\/p>\n<p>Afirm\u00f3  que mediante oficio N\u00ba S-2017-283763 DESAN la Jefe de la  Seccional de Sanidad de Santander dio contestaci\u00f3n y le  inform\u00f3 que deb\u00eda acercarse a mediados de diciembre a  la mencionada \u00abventanilla\u00bb  para que le fuera entregada la autorizaci\u00f3n de la \u00abResonancia  Nuclear Magn\u00e9tica de Cerebro\u00bb.  <\/p>\n<p>2. La  Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n argument\u00f3 que  lo requerido fue ordenado el 29 de septiembre de 2017 y que la  realizaci\u00f3n del procedimiento no es de su resorte sino de la  Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.  <\/p>\n<p>La encartada  Seccional de Sanidad Santander de la Polic\u00eda Nacional adver\u00f3  que la querellante se le ha brindado toda la atenci\u00f3n que ha  requerido para sus enfermedades, que en este asunto hay actuaciones  administrativas que deben realizarse para la gesti\u00f3n  contractual del \u00absistema\u00bb;  arguy\u00f3 que con el traslado no se le remiti\u00f3 la \u00aborden  m\u00e9dica\u00bb  y que \u00abal  parecer ya fue expedida por el especialista\u00bb.  Pidi\u00f3 se le faculte para recobrar al FOSYGA por los servicios  autorizados en cumplimiento del fallo de tutela.  <\/p>\n<p>El Defensor  del Pueblo Regional Bogot\u00e1, asever\u00f3 que en esas  dependencias no se encontr\u00f3 \u00absolicitud,  petici\u00f3n, queja o reclamo a nombre de la accionante\u00bb.  <\/p>\n<p>El Defensor  del Pueblo Regional Santander, aleg\u00f3 que lo referido en este  tr\u00e1mite corresponde a una negligencia administrativa e  inoportuna asistencia  en salud por parte del Sistema General de Seguridad Social de la  Polic\u00eda Nacional y que en tal circunstancia es esa entidad la  que debe acatar los principios de \u00abcalidad,  eficiencia y oportunidad en el marco de sus funciones y en la  prestaci\u00f3n del servicio esencial de salud\u00bb.  <\/p>\n<p>El  Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social, puntualiz\u00f3 que  a los miembros de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda no le son  aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993,  por lo que resulta improcedente ordenarle al ente territorial  soportar aquellas cargas econ\u00f3micas.  <\/p>\n<p>El  Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica,  se\u00f1al\u00f3 que la solicitud elevada ante esa dependencia  por la actora fue direccionada a la Superintendencia Nacional de  Salud y a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda  Nacional, lo cual le fue informado en oportunidad.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE  PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El Tribunal  neg\u00f3  el auxilio porque, \u00ab(\u2026) la  accionante no acredit\u00f3 que efectivamente requiere la  realizaci\u00f3n de una resonancia nuclear magn\u00e9tica de  cerebro, pues no alleg\u00f3 copia de la respectiva orden m\u00e9dica  pese a que desde el 28\/11\/2017 se le requiri\u00f3 para que  cumpliera esta carga (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Cecilia  Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz  recurri\u00f3 con argumentos an\u00e1logos a los expuestos en el  libelo y anex\u00f3 copia de la \u00aborden  de ayudas diagn\u00f3sticas\u00bb.  <\/p>\n<p>A su vez la  Direcci\u00f3n de Sanidad Seccional Santander comunic\u00f3 que  \u00ablas  peticiones realizadas por la usuaria fueron atendidas de fondo por  esta Seccional, en la medida en que se autoriz\u00f3 Resonancia  Nuclear Magn\u00e9tica  de Cerebro, bajo la orden de servicios N\u00ba  1361480 (\u2026) que le fue realizado a satisfacci\u00f3n el d\u00eda  05-01-2018 a las 08:30 A.M.\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutela est\u00e1 prevista en la Carta Pol\u00edtica como un  mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente  fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad  p\u00fablica o por particulares, a menos que su titular tenga o  haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios  legales y siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>Esta Sala ha  reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la salud  es  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  un derecho fundamental aut\u00f3nomo que tiene una doble  connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y servicio  p\u00fablico-\u00bb, concepto por el cual se ha entendido que  \u00abtodas las personas deben poder acceder al servicio de salud y  al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar  su prestaci\u00f3n de conformidad con los principios de eficiencia,  universalidad y solidaridad (CC T-1036\/07)\u00bb.  (Citado recientemente en STC14520-2017 de 14 de septiembre de 2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas los organismos encargados de prestar los servicios  asistenciales, deben garantizarlos efectivamente, as\u00ed como la  pr\u00e1ctica de an\u00e1lisis, entrega completa y oportuna de  f\u00e1rmacos y los controles m\u00e9dicos requeridos.  <\/p>\n<p>2.-  En este asunto Cecilia Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz enfila el amparo  para que se le practique \u00abResonancia  Nuclear Magn\u00e9tica de Cerebro\u00bb  que no le hab\u00eda sido practicado; no obstante, en el decurso,  el 6 de febrero de 2018, la Direcci\u00f3n Seccional de Sanidad de  Santander remiti\u00f3 copia de la autorizaci\u00f3n N\u00ba  1361480 y del oficio S-2018-002171  del 12 de enero de 2018 donde  indica que \u00abel  examen le fue realizado a satisfacci\u00f3n el 05-01-2018 a las  08:30 A.M.\u00bb,  con cuyo resultado desapareci\u00f3 el agravio planteado en este  especial escenario, configur\u00e1ndose el hecho superado.  <\/p>\n<p>Sobre  dicha figura, la Corte ha expuesto  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  el  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se  presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n  erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u2019  (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)\u201d  (sentencia  del 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01). (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01; y recientemente en  STC16060-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, al margen del sentido en que se emiti\u00f3 el veredicto  se cumpli\u00f3 la finalidad perseguida por la convocante; en  consecuencia, se configuran las hip\u00f3tesis necesarias para  declarar la \u00abcarencia  actual de objeto por hecho superado\u00bb, por  lo que se ratificar\u00e1 lo resuelto.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente esta providencia a las partes y oportunamente  rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.<br \/>\nNOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00878-01 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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