{"id":101540,"date":"2026-07-01T18:20:49","date_gmt":"2026-07-01T18:20:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101540"},"modified":"2026-07-01T18:20:49","modified_gmt":"2026-07-01T18:20:49","slug":"stc1989-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1989-2018\/","title":{"rendered":"STC1989-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1989-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03287-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil  dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 13  de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la tutela instaurada por Mar\u00eda Catalina Micolta  Portocarrero, a nombre propio y en representaci\u00f3n de su  hermano interdicto Juan Camilo Micolta Portocarrero, en contra de los  Juzgados Sesenta y Uno Civil Municipal Veintisiete de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad, el Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u201cLa  Picota\u201d,  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, la  Polic\u00eda Nacional y la Fiscal\u00eda Ciento Sesenta y Siete  Seccional, todos de esta capital, con ocasi\u00f3n del juicio de  \u201crestituci\u00f3n  de bien inmueble\u201d  iniciado por los aqu\u00ed gestores respecto de Oliverio y Luz  Nancy Garc\u00eda Alarc\u00f3n.<br \/>\n1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante suplica, para s\u00ed y su agenciado,  la protecci\u00f3n  de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente  vulnerado por los querellados.  <\/p>\n<p>2.  Mar\u00eda  Catalina Micolta Portocarrero  sostiene como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente  (fls. 92 a 99):  <\/p>\n<p>Dentro  del litigio materia de esta salvaguarda, el Juzgado Sesenta y Uno  Civil Municipal de Bogot\u00e1 dict\u00f3 fallo favorable a las  pretensiones; no obstante, asegura que no se ha dado la restituci\u00f3n  all\u00e1 deprecada, pues en el inmueble inmiscuido habita Pedro  Nel Guti\u00e9rrez Ojeda, quien mediante \u201camenazas,  intimidaciones y artima\u00f1as\u201d  ha impedido ese acto.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  informa que el referido se\u00f1or se encuentra gozando de \u201cprisi\u00f3n  domiciliaria\u201d  en ese predio,  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  y  por lo tanto, a pesar de nuestros esfuerzos, no ha sido posible que  ni el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Sentencias (sic),  ni el Inpec, ni La Picota, ni el Juez Sesenta y Uno Civil Municipal,  ni el Inspector de Polic\u00eda, realicen el respectivo traslado  del sujeto, por cuanto cada entidad tiene su excusa, v\u00e1lida o  no, para no cumplir con sus obligaciones (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3. Implora amparar  las prerrogativas invocadas.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>1. El Juzgado  Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogot\u00e1 expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Mediante  auto de 26 de julio de 2017, se le revoc\u00f3 al sentenciado Pedro  Nel Guti\u00e9rrez Ojeada, [la  prisi\u00f3n domiciliaria],  el cual, en su parte resolutiva contiene la orden de traslado del  sentenciado, una vez esta quedara en firme, lo que se dio el pasado  14 de noviembre de 2017, (\u2026)  [y] se  ofici\u00f3 al establecimiento La Picota, para que pudiese hacer  efectivo el traslado del condenado a dicho establecimiento (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]o  pertinente al traslado del sentenciado del lugar de residencia al  establecimiento, a cargo de este despacho fue realizado cabalmente  mediante las actuaciones que nos competen, es del Inpec, en este caso  el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, darle  cumplimiento a la orden de traslado  (\u2026)\u201d (fls. 116 a 120).  <\/p>\n<p>2.  Por fuera del t\u00e9rmino concedido, el Juez Sesenta y Uno Civil  Municipal asegur\u00f3 estar \u201c(\u2026) a  la espera del traslado efectivo del se\u00f1or Guti\u00e9rrez  Ojeda a donde disponga la autoridad correspondiente, para proceder de  manera inmediata a realizar la entrega del predio a los accionantes  (\u2026)\u201d  (fls. 432 y 433).  <\/p>\n<p>3.  En escritos separados, la Fiscal\u00eda Ciento Sesenta y Siete  Seccional, la Sala Disciplinaria accionada, la Polic\u00eda  Metropolitana de Bogot\u00e1 y la Polic\u00eda Nacional, las tres  \u00faltimas extempor\u00e1neamente, deprecaron su  desvinculaci\u00f3n, alegando no tener injerencia en el comentado  asunto (fls. 134 a 139, 359 a 361, 362 a 363 y 364 a 388,  respectivamente).  <\/p>\n<p>4.  Intempestivamente, la Inspecci\u00f3n 3C Distrital de Polic\u00eda  y el Inpec allegaron memoriales realzando la legalidad de su proceder  (fls. 164 a 357 y 389 a 393).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]  o existe protecci\u00f3n que dispensar, habida cuenta que de  conformidad con lo expuesto por el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, mediante auto de 26  de julio de 2017, (\u2026)  resolvi\u00f3  (\u2026)  revocar  la prisi\u00f3n domiciliaria al sentenciado Pedro Nel Guti\u00e9rrez  Ojeda. (\u2026)  Entonces,  como (\u2026)  la  anterior decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme el 14 de noviembre de  2017, el supuesto de hecho que dio origen a esta acci\u00f3n  desapareci\u00f3 y, en consecuencia, ces\u00f3 el quebrantamiento  de la garant\u00eda reclamada (\u2026)\u201d  (fls. 140 a 143).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  la promotora precisando, en concreto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  obstante haber una confirmaci\u00f3n de la providencia mediante la  cual se revoc\u00f3 la prisi\u00f3n domiciliaria al sujeto que  osa en burlar a los funcionarios judiciales y sus decisiones, no obra  un oficio en el que de manera perentoria se le ordene a los  funcionarios competentes, Inpec y Picota, el traslado del mismo y por  supuesto ninguna prueba de que el traslado se hubiere dado (\u2026)\u201d  (fls. 474 a 476).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Mar\u00eda  Catalina Micolta Portocarrero persigue mediante este auxilio se  disponga lo pertinente para lograr reubicar a Pedro Nel Guti\u00e9rrez  Ojeda en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, y  la posterior entrega, a ella y a su agenciado, del inmueble reclamado  a trav\u00e9s del comentado subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, es pertinente se\u00f1alar que seg\u00fan lo  informado por el Juzgado Veintisiete de Ejecuci\u00f3n de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, el 14 de noviembre de 2017,  cobr\u00f3 firmeza la determinaci\u00f3n mediante la cual se  revoc\u00f3 la \u201cprisi\u00f3n  domiciliaria\u201d  inicialmente conferida al aludido se\u00f1or, estando pendiente en  la actualidad de conducir a la penitenciaria correspondiente.  <\/p>\n<p>3.  Lo  expuesto permite  deducir el fracaso de la salvaguarda deprecada, pues el despacho de  ejecuci\u00f3n de penas rese\u00f1ado emiti\u00f3 la  providencia pretendida por los hoy querellantes, por tanto, pese a  estar a la espera de concretarse tal mandato, ello no implica el  quebranto isufundamental  alegado,  pues, previo a materializarse, es necesario llevar a cabo diferentes  actuaciones administrativas y judiciales para conducir al all\u00e1  condenado a la c\u00e1rcel respectiva.  <\/p>\n<p>Inclusive,  revisado el estado del expediente penal de Guti\u00e9rrez Ojeda,  aqu\u00e9l present\u00f3 el 26 de enero de 2018, una petici\u00f3n  para lograr se le otorgue nuevamente la \u201clibertad  condicional\u201d,  la cual a\u00fan no ha sido resuelta (fl. 3 cdno. Corte).  <\/p>\n<p>4.  Por  lo discurrido, aun cuando le asiste raz\u00f3n al extremo tutelante  en lo tocante a la demora presentada para la entrega del bien de su  propiedad, lo cierto es, los estrados jurisdiccionales atacados est\u00e1n  obrando diligentemente en la tramitaci\u00f3n de los asuntos de su  conocimiento.  <\/p>\n<p>No  obstante, se exhortar\u00e1 a las  autoridades judiciales y administrativas convocadas para que, en lo  de su competencia, trasladen cuanto antes a Guti\u00e9rrez Ojeda al  establecimiento penitenciario pertinente o al lugar dispuesto por el  juez de ejecuci\u00f3n de penas, si resuelve conceder el beneficio  de \u201cprisi\u00f3n  domiciliaria\u201d  y, luego de ello, al juez civil municipal, llevar a cabo la  restituci\u00f3n echada de menos por los hoy actores.  <\/p>\n<p>5.  Es importante precisar, en este tipo de casos, le corresponde al juez  constitucional ponderar los derechos que le asisten, por una parte, a  quienes en sentencias proferidas en procesos civiles les reconocieron  prerrogativas, tales como, por ejemplo, la propiedad o la restituci\u00f3n  de la tenencia; y, por la otra, los de los condenados o imputados en  causas penales que gocen de subrogados, medidas o beneficios  extramurales tales como libertad condicional, prisi\u00f3n  domiciliaria o vigilancia electr\u00f3nica.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  le ata\u00f1e a los funcionarios judiciales penales verificar con  sumo cuidado el lugar de permanencia de un recluso cuando ha sido  acreedor de alguno de los citados beneficios, para que no se  presenten situaciones como la planteada en este resguardo, en la  cual, de alguna manera, a una ciudadana ajena al pleito penal se le  est\u00e1 supeditando el ejercicio de sus potestades respecto de un  bien suyo.  <\/p>\n<p>6.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos1  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.<br \/>\nY,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19692,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>7.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  EXHORTAR  a  los funcionarios accionados para que procedan seg\u00fan lo  previsto en el ac\u00e1pite 4\u00b0 de consideraciones de la  presente providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n2  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n3  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1989-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03287-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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