{"id":101541,"date":"2026-07-01T18:20:58","date_gmt":"2026-07-01T18:20:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101541"},"modified":"2026-07-01T18:20:58","modified_gmt":"2026-07-01T18:20:58","slug":"stc1990-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1990-2018\/","title":{"rendered":"STC1990-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC1990-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03168-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte  la impugnaci\u00f3n de N\u00e9stor Carrillo Sierra contra la  sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que le neg\u00f3  la tutela que junto a Floresmildo Cort\u00e9s Parra instaur\u00f3  al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad,  siendo vinculados los intervinientes en el asunto que la origina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Directamente,  los promotores solicitaron  que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable  se les protejan sus prerrogativas al debido proceso, defensa,  \u201cpropiedad,  posesi\u00f3n y tenencia\u201d, suspendiendo  las determinaciones de 9 de octubre y 23 de noviembre de 2017 dentro  del juicio que adelantaron contra el Grupo Empresarial y Comercial de  Colombia Ltda.  <\/p>\n<p>2.  En suma, relataron que en 2002 el representante legal de la precitada  sociedad dio en pago a N\u00e9stor Carrillo y a Humberto Melani un  inmueble, pidi\u00e9ndoles un plazo de seis meses para  entreg\u00e1rselo,  pero en vez de ello les inici\u00f3 un pleito de nulidad y  simulaci\u00f3n en el que el segundo cedi\u00f3 sus derechos a  Floresmildo Cort\u00e9s Parra, el cual no prosper\u00f3.  <\/p>\n<p>Se\u00f1alaron  que presentaron demanda de \u201centrega  del tradente al adquirente\u201d,  donde el encartado emiti\u00f3  veredicto estimatorio que  materializ\u00f3 mediante diligencia de 30 de septiembre de 2016,  en cuyo desarrollo dos personas, a guisa de mero comentario,  expresaron que ingresaron all\u00ed por intermedio del abogado  Diego Moreno Cruz y que pagaban arriendo a Henry Castro Escamilla,  pero abandonaron el lugar, sin que triunfara la guarda que aquellas y  este \u00faltimo propusieron.  <\/p>\n<p>Agregaron  que dentro de los veinte d\u00edas siguientes, Castro Escamilla  pidi\u00f3 que se le restituyera la posesi\u00f3n, en cuyo  tr\u00e1mite al finalizar las pruebas la encartada les dijo que  ten\u00eda claro el pleito y que acceder\u00eda a tal aspiraci\u00f3n  si no llegaban a un acuerdo, por lo que vi\u00e9ndose presionados  ofrecieron desembolsar doscientos millones de pesos ($200.000.000) en  enero de 2018.  <\/p>\n<p>Aseveraron  que en la continuaci\u00f3n de la audiencia (9 de octubre de 2017),  la funcionaria se pronunci\u00f3 conforme a lo anunciado y fij\u00f3  el 9 de diciembre siguiente para hacer efectiva su resoluci\u00f3n,  desconociendo que no se corrobor\u00f3 el dicho del interesado en  el sentido que recibi\u00f3 el predio como pago por una asesor\u00eda  (lo mismo que hab\u00eda manifestado en 2013 al practicarse una  inspecci\u00f3n judicial con perito); que no existen las mejoras  aducidas, pues la construcci\u00f3n amenaza ruina y no hay licencia  para hacerlas; que el mentado togado y su esposa se contradijeron al  explicar la forma como el primero pagaba el canon a cambio de la  tenencia; que ellos siempre han asumido los impuestos; que el  resguardo impetrado por los presuntos poseedores fue desechado; que  desde cuando se defini\u00f3 el proceso que se les sigui\u00f3 no  pod\u00eda discutirse su titularidad.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  <\/p>\n<p>La  juez  resumi\u00f3 lo rituado en el caso que general esta queja,  destacando que los censores apelaron el primer auto que aqu\u00ed  atacan, pero no cancelaron el dinero necesario para expedir las  copias pertinentes, por lo que se declar\u00f3 desierta la alzada,  de tal forma que pretenden utilizar este instrumento de manera  alterna y para revivir oportunidades perdidas (fls. 32 y 33).  <\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s  intervenciones.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal no  concedi\u00f3 el amparo en atenci\u00f3n a lo informado por el  despacho encartado (fls. 47 al 51).  <\/p>\n<p>N\u00e9stor  Carrillo Sierra apel\u00f3 sin sustentar su desacuerdo  (fl.  60).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La acci\u00f3n de tutela es un instrumento  preferente y sumario mediante el que toda persona puede acudir a los  jueces en procura de la protecci\u00f3n de sus privilegios  esenciales vulnerados o amenazados por las autoridades p\u00fablicas  o por los particulares, en el \u00faltimo caso en los precisos  eventos previstos en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n,  destac\u00e1ndose como requisitos esenciales la inmediatez y la  subsidiariedad, en cuanto s\u00f3lo se abre camino cuando se  impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha  fijado en seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio de  protecci\u00f3n, salvo que se utilice para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, dicha norma superior prev\u00e9  que  \u201csolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u201d, disposici\u00f3n  que reafirma el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u201d.  <\/p>\n<p>2.  As\u00ed  las cosas, en el sub  lite  el fallo de primer grado es acertado, puesto que evidentemente no se  colma el elemento de residualidad, toda vez que los actuales gestores  no agotaron todos los instrumentos judiciales ordinarios de defensa a  su alcance, en la medida que omitieron interponer reposici\u00f3n  contra el auto de 7 de octubre que accedi\u00f3 a las s\u00faplicas  de Henry Castro Escamilla tendientes a que se le restituyera la  posesi\u00f3n del predio que previamente les fue entregado en el  pleito que promovieron a Grupo Empresarial y Comercial de Colombia  Ltda., de recibo al tenor del inciso primero del art\u00edculo 318  del C\u00f3digo General del Proceso, que a la letra indica que  \u201c[s]alvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez\u2026\u201d.  <\/p>\n<p>Y  pese a que propusieron apelaci\u00f3n y se les dispens\u00f3, no  cancelaron las expensas dentro del t\u00e9rmino legal de cinco (5)  d\u00edas que se les dio para ese fin, de tal suerte que el 23 de  noviembre el despacho declar\u00f3 desierta la alzada y fij\u00f3  el 7 del mes venidero para materializar su resoluci\u00f3n,  decisi\u00f3n que tampoco atacaron con el recurso horizontal de  recibo.  <\/p>\n<p>Frente  a una situaci\u00f3n an\u00e1loga,  la Corte manifest\u00f3 que  <\/p>\n<p>En efecto, es  de observarse que a pesar de que el peticionario formul\u00f3  recurso de apelaci\u00f3n\u2026, no pag\u00f3 las copias  necesarias para el tr\u00e1mite del recurso, por lo que fue  declarada desierta la alzada con prove\u00eddo de 17 de enero de  2014, el que tampoco recurri\u00f3, desaprovechando as\u00ed la  oportunidad de exteriorizar sus inconformidades y de que el superior  revisara dicha determinaci\u00f3n, lo cual torna inviable el amparo  debido  a su car\u00e1cter residual y subsidiario (CSJ  STC13211-2014).  <\/p>\n<p>3. As\u00ed las  cosas, se impone  la ratificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n opugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC1990-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03168-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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