{"id":101542,"date":"2026-07-01T18:21:09","date_gmt":"2026-07-01T18:21:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101542"},"modified":"2026-07-01T18:21:09","modified_gmt":"2026-07-01T18:21:09","slug":"stc1991-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1991-2018\/","title":{"rendered":"STC1991-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1991-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02101-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 11 de diciembre de 2017  dictado por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n,  en la salvaguarda de Jes\u00fas Mar\u00eda Rivera Murillo contra  la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en Descongesti\u00f3n de este  estamento, la de Decisi\u00f3n de igual especialidad del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta y el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de esa ciudad, con citaci\u00f3n del Hospital  Universitario Erasmo Meoz de esa capital, las partes y dem\u00e1s  intervinientes en el ordinario laboral No. 2006-00352.<br \/>\nANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl vocero pidi\u00f3 el respeto de sus garant\u00edas al \u00abdebido  proceso\u00bb,  \u00abjusticia  material\u00bb,  \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  \u00abigualdad  \u00bb  y \u00abseguridad  social\u00bb,  presuntamente desconocidos por los querellados, y que, como  consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas por los  encartados el 19 de julio de 2017, 20 de mayo de 2010, y 31 de marzo  de 2009, y, en su lugar, proveer como corresponda.  <\/p>\n<p>2.\tEn  respaldo de lo anterior dijo, en breve, que se vincul\u00f3 al  Servicio Seccional de Salud y la Cl\u00ednica Infantil \u201cTeresa  Brise\u00f1o de Andressen\u201d, y fue trasladado al Hospital  \u201cErasmo Meoz\u201d de C\u00facuta, hoy Hospital  Universitario \u201cErasmo Meoz\u201d de esa urbe desde el 1\u00ba  de enero de 1988 hasta el 15 de mayo de 2000, cuando fue retirado del  servicio. Que para este \u00faltimo momento devengaba ochocientos  setenta y seis mil ciento sesenta y tres pesos ($876.163) mensuales y  contaba con veinte (20) a\u00f1os, once (11) meses y quince (15)  d\u00edas de servicio al Estado.  <\/p>\n<p>Sostuvo  que fue afiliado al I.S.S. el 1\u00ba de enero de 1988, con la  aspiraci\u00f3n de que cuando cumpliese sesenta (60) a\u00f1os,  la aseguradora le \u00absubrogare\u00bb  la pensi\u00f3n de vejez; empero, como ello no ocurri\u00f3  present\u00f3 demanda laboral contra el citado Hospital  Universitario para que le otorgara la jubilaci\u00f3n por valor de  seiscientos cincuenta y siete mil ciento veintid\u00f3s pesos con  veinticinco centavos ($657.122,25) hasta que el I.S.S. le \u00absubrogare\u00bb  dicha mesada y le aplicara los ajustes de ley, m\u00e1s otras  mesadas.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que en dicho asunto (No. 352 de 2006) el demandado fue absuelto al  declararse que hab\u00eda cosa juzgada, lo que fue confirmado en  segundo grado y tambi\u00e9n en casaci\u00f3n, con lo que cual se  incurri\u00f3 en un yerro, porque no se advirti\u00f3 que en el  pleito inicial (Rad. 292-2001), busc\u00f3 el reconocimiento  pensional desde el 15 de junio de 2000 hasta ser incluido en n\u00f3mina;  mientras que en el segundo (Rad. 352 de 2006), pretendi\u00f3 dicho  derecho a partir del 3 de octubre de 2002 hasta que el I.S.S. lo  subrogara y le aplicara \u201clos  reajustes de ley\u201d,  m\u00e1s aun cuando en cada negocio emple\u00f3 diverso sustento  jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>4.\tImpugn\u00f3  el actor, quien recab\u00f3 en las manifestaciones que plante\u00f3  al inici\u00f3 de su exposici\u00f3n (fl. 403 a 412, c. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela, prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  no fue creada para controvertir la labor desplegada por los  encargados de resolver la conflictividad jur\u00eddica, salvo que  sea arbitraria, a tal punto que configure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto que sea invocada de modo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  sostenido que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tEn el sub  judice,  pronto se advierte que no era viable dispensar la protecci\u00f3n  rogada, porque el veredicto en pugna no refleja atropello, habida  cuenta que los fundamentos que lo escoltan enmarcan dentro de lo  razonable y dejan entrever que la deducci\u00f3n de la criticada no  es antojadiza ni procedente de la mera subjetividad, sino que, por el  contrario, surgi\u00f3 despu\u00e9s de analizar el caso puesto a  la saz\u00f3n.  <\/p>\n<p>Al efecto, t\u00e9ngase  en cuenta que la determinaci\u00f3n censurada se adopt\u00f3  luego que el \u00f3rgano de cierre, al despachar los cargos  formulados contra la sentencia del Tribunal de C\u00facuta,  encontr\u00f3 que no solamente exist\u00eda identidad de partes,  sino que tambi\u00e9n \u00abexiste  identidad de la cosa pretendida, ya que la pensi\u00f3n de  jubilaci\u00f3n fue lo solicitado en una y otra demanda, al punto  que fue resuelta a favor del demandante en el primer proceso, a  pes&lt;ar de que la decisi\u00f3n fue revocada.  <\/p>\n<p>Acto seguido,  destac\u00f3 que \u00aben  lo que tiene que ver con la causa para pedir tambi\u00e9n hay  identidad, comoquiera que el fundamento material del derecho  reclamado que motiv\u00f3 la presentaci\u00f3n de las  reclamaciones judiciales, es el mismo, al considerar el demandante  que los requisitos para acceder al derecho prestacional de edad y  a\u00f1os de servicio prestados a la entidad demandada, se  encontraban satisfechos\u00bb,  y con sustento en esas deducciones, coligi\u00f3 que \u00abpor  lo anterior, se concluye que frente a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n  hay cosa juzgada y, por lo tanto, la definici\u00f3n del juez  plural en este proceso no luce desacertada al considerar que el tema  fue debatido y definido en uno anterior\u00bb,  sin  que de all\u00ed destelle la presencia de alguna irregularidad, ora  de alg\u00fan exceso de poder que deba ser enmendado por esta v\u00eda  excepcional.  <\/p>\n<p>Por cierto,  t\u00e9ngase en cuenta que para desestimar los cargos propuestos la  reprochada Magistratura hizo referencia a las particularidades del  caso examinado y argument\u00f3 ampliamente las razones de hecho y  de derecho que motivaron su conclusi\u00f3n, tanto as\u00ed que  analiz\u00f3 claramente lo relacionado con la atribuci\u00f3n  legal para encarar la  lid  y tambi\u00e9n con la evidencia adosada al respectivo  diligenciamiento, labor\u00edo que lo condujo a mantener en pie el  veredicto que en segunda instancia valid\u00f3 lo resuelto en  sentido adverso al recurrente.  <\/p>\n<p>En ese sentido,  indic\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(\u2026.)  [E]n conclusi\u00f3n, en los dos procesos se persigui\u00f3 el  pago de la misma pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con una base  f\u00e1ctica fundamentalmente homog\u00e9nea, cimentada sobre la  terminaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de \u00edndole laboral  con el hospital accionado, el cumplimiento de unos presupuestos como  la edad y tiempo de servicios, de manera que la confirmaci\u00f3n  del Tribunal de lo resuelto en priemra instancia, en punto a la  prosperidad de la excepci\u00f3n de la cosa juzgada propuesta por  el ente demandado, no merece reparo alguno (\u2026.).<br \/>\n3.\tEn ese  contexto, ning\u00fan desafuero se observa en el proceder del  \u00f3rgano atacado, toda vez que existe un cimiento jur\u00eddico  que soporta de modo plausible su pronunciamiento, que, dicho sea  paso, no luce caprichoso, tanto m\u00e1s s\u00ed se tiene en  cuenta que en dicha ocasi\u00f3n se abord\u00f3 el fondo del  embate propuesto, pese a haberse advertido que los cargos no colmaban  las exigencias de forma y t\u00e9cnica legal y jurisprudencialmente  exigidos, de donde surge palmario que esa c\u00e9lula dio un trato  garantista al recurrente cuando se adentr\u00f3 en el \u00e1mbito  de la revisi\u00f3n extraordinaria propuesta, para finalmente  concluir que no hab\u00eda nada que quebrar, porque el sustento del  prove\u00eddo atacado estaba acorde con el ordenamiento y, por  tanto, deb\u00eda permanecer en pie por virtud de la presunci\u00f3n  de legalidad y acierto que cobija a las decisiones que arriban a la  instancia casacional, lo que descarta, de bulto, la existencia de  alguno de los defectos expuestos en el pliego tutelar.  <\/p>\n<p>Por consiguiente,  es claro que no hay yerro que corregir por esta especial v\u00eda,  teniendo en cuenta que \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-001).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no  puede olvidarse que la intromisi\u00f3n superior solamente se  justifica cuando se tiene a la vista  \u00abuna  determinaci\u00f3n alejada de lo razonable, fruto del capricho o de  manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano\u00bb,  en cuyo caso es pertinente y necesario intervenir para corregir la  infracci\u00f3n detectada y poner a salvo las garant\u00edas  quebrantadas, sin que ello aparezca constatado en este acontecer.  <\/p>\n<p>En los dem\u00e1s  casos, ins\u00edstase, no es posible traspasar las competencias  establecidas al juzgador natural para la definici\u00f3n de los  pleitos que a \u00e9l son asignados, aun cuando el interesado  realice una presentaci\u00f3n m\u00e1s completa y persuasiva que  la que combate, lo que resulta obvio, comoquiera que esta v\u00eda  superlativa:  <\/p>\n<p>(\u2026) no  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo (\u2026.)  (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  <\/p>\n<p>Es que, como bien  lo ha entendido la jurisprudencia:  <\/p>\n<p>(\u2026)  independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial  sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales  (\u2026)  (STC  5860-2017).  <\/p>\n<p>4.\tLuego, la  intervenci\u00f3n pedida no resulta viable, por lo que se prohijar\u00e1  el veredicto revisado en esta oportunidad.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>Presidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1991-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02101-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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