{"id":101543,"date":"2026-07-01T18:21:20","date_gmt":"2026-07-01T18:21:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101543"},"modified":"2026-07-01T18:21:20","modified_gmt":"2026-07-01T18:21:20","slug":"stc1994-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1994-2018\/","title":{"rendered":"STC1994-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC1994-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00160-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la acci\u00f3n de tutela instaurada Jos\u00e9 El\u00edas  Chams Chams, en su condici\u00f3n de Alcalde Municipal de  Sabanalarga (Atl\u00e1ntico), contra la Sala Civil-Familia Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a cuyo tr\u00e1mite  se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo, a trav\u00e9s de apoderado judicial, pretende  protecci\u00f3n constitucional de sus garant\u00edas  fundamentales a la libertad, debido proceso, defensa, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y \u00abdefensa  del patrimonio p\u00fablico\u00bb,  que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pidi\u00f3 se ordene al Tribunal cuestionado que  \u00abconceda  la impugnaci\u00f3n interpuesta dentro del proceso de amparo  constitucional\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tJos\u00e9  El\u00edas Chams Chams, en condici\u00f3n de Alcalde Municipal de  Sabanalarga, promovi\u00f3 una primigenia acci\u00f3n de tutela  en contra del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sabanalarga y el  Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de esa misma municipalidad,  que fue negada por el Tribunal criticado con providencia del 15 de  noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.2.  Contra esa decisi\u00f3n, el 4 de diciembre siguiente el gestor  interpuso impugnaci\u00f3n, siendo negada su concesi\u00f3n por  extempor\u00e1nea, a trav\u00e9s de auto del 6 de diciembre de  esas mismas calendas, toda vez que, sostuvo el Tribunal, el  enteramiento del fallo censurado se surti\u00f3 v\u00eda correo  electr\u00f3nico el 21 de noviembre de la anualidad en cita.  <\/p>\n<p>2.3.  Con esta nueva tutela, critic\u00f3 el accionante que el c\u00f3mputo  que hizo el estrado criticado para denegar la prenotada impugnaci\u00f3n  resulta errado, toda vez que no fue notificado del fallo de tutela en  la fecha que indic\u00f3 dicha Corporaci\u00f3n, ni se tuvo en  cuenta que frente a la mencionada sentencia otro interviniente  formul\u00f3 solicitud de correcci\u00f3n, que fue decidida con  auto de 29 de noviembre de 2017, por lo que el t\u00e9rmino de  ejecutoria s\u00f3lo pod\u00eda contarse desde el enteramiento de  esta \u00faltima providencia.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  La Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico solicit\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n, por cuanto carece de legitimaci\u00f3n en la  causa.  <\/p>\n<p>2.  La Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla expres\u00f3 que \u00abha  obrado de conformidad con la normatividad del caso, sin vulnerar  derecho alguno de las partes intervinientes\u2026 \u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tDe  acuerdo al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  trat\u00e1ndose de actuaciones surtidas en tr\u00e1mites de esta  misma naturaleza, la Corte Constitucional en fallo T-353 de 2012,  reiterando lo afirmado en la SU-1219 de 2001, manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026 la  Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela  contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones  arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias  de tutela, sino con relaci\u00f3n a incidentes de desacato, o  contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de  la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n  unific\u00f3 su posici\u00f3n frente a este tema, precisando que  las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en  el tr\u00e1mite de estos procesos, no pueden ser objeto de  controversia constitucional mediante la formulaci\u00f3n de una  nueva solicitud, ya que tal proceder, adem\u00e1s de mutar la  naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, har\u00eda  que los conflictos jur\u00eddicos que se discuten en esa sede  tuvieran un car\u00e1cter indefinido, lo cual atenta no solo contra  los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada, sino que  tambi\u00e9n genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de  los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar  de manera cierta, estable y oportuna (T-353  de 2012, SU-1219 de 2001, reiterada por la CSJ STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  <\/p>\n<p>Respecto  de la protecci\u00f3n constitucional de cara a decisiones del mismo  linaje, la Sala ha considerado que:  <\/p>\n<p>\u2026 [r]esulta  inviable la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9sta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hip\u00f3tesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jur\u00eddico son la impugnaci\u00f3n del fallo ante  el superior y la revisi\u00f3n eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (art\u00edculo 86, inciso segundo, de la Carta  Pol\u00edtica), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional&#8230; Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporaci\u00f3n  ha sentado su posici\u00f3n al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto  de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00  (STC 21 feb 2011, rad.2010-00723-00; STC6334, 25 may. rad  2014-00303-02; STC-2015, 2 dic. rad. 02397-99 y STC178, 21 ene. 2016  rad. 2015-03107)  <\/p>\n<p>3.\tEn  el caso bajo estudio la queja del promotor est\u00e1 dirigida  contra el prove\u00eddo del 6 de diciembre de la anualidad  anterior, a trav\u00e9s del cual el Tribunal enjuiciado no  concedi\u00f3, por extempor\u00e1nea, la impugnaci\u00f3n por  \u00e9l formulada en la anterior acci\u00f3n de tutela que inco\u00f3  contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Tercero Promiscuo  del Circuito, ambos de Sabanalarga.  <\/p>\n<p>Con  base en tales premisas, se concluye la improcedencia de este nuevo  resguardo por cuanto el gestor del amparo puede acudir ante el m\u00e1ximo  \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n Constitucional a reclamar la  revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela que ahora ataca, el cual  hasta el 26 de enero del a\u00f1o en curso fue enviado a la Sala de  Selecci\u00f3n, conforme a los art\u00edculos 33 del Decreto 2591  de 1991, 56, 57 y 58 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la  Corte Constitucional-, tal cual se verific\u00f3 en las copias que  remiti\u00f3 el Tribunal enjuiciado, sin que todav\u00eda  aparezca radicado en esa Corporaci\u00f3n, seg\u00fan se  evidenci\u00f3 en la p\u00e1gina web de ese organismo.  <\/p>\n<p>En  un asunto de contornos similares al aqu\u00ed estudiado dej\u00f3  dicho la Corte que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  en el presente asunto no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, dado que la querellante cuenta con la opci\u00f3n  de exponer las irregularidades que por esta v\u00eda alega ante la  Corte Constitucional, pidiendo la revisi\u00f3n del pronunciamiento  que no comparte o su falta de notificaci\u00f3n, lo que constituye  un medio de defensa id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>(\u2026)  sobre la viabilidad de exponer inconsistencias formales por v\u00eda  de revisi\u00f3n al fallo de resguardo, la misma Corporaci\u00f3n  ha se\u00f1alado  <\/p>\n<p>(\u2026)  el mecanismo constitucional dise\u00f1ado para controlar las  sentencia de tutela de los jueces constitucionales que conocen y  deciden sobre las acciones de tutela, por decisi\u00f3n del propio  constituyente, es el de revisi\u00f3n\u2026\u201d, que \u201c\u2026incluye  las v\u00edas de hecho de los mismos jueces de tutela\u2026\u201d,  que deben ser corregidas en ese tr\u00e1mite, adem\u00e1s de que  cualquier afectado e inconforme con una decisi\u00f3n en estas  acciones, puede acudir ante esa Corporaci\u00f3n para solicitar su  revisi\u00f3n (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). Sentencia  de 28 de sep. 2007, exp. 01495-00, citada el 26 de en. 2012, rad.  2011-02523-01 y el 10 abr. 2014, rad. 00654-00, STC1673-2014, 13 ag.  exp. 01761-00)  (criterio reiterado en CSJ STC, 8 oct. 2014, rad. 2014-02195-00).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ante la existencia de un medio judicial id\u00f3neo de  defensa de los derechos del accionante, el presente reclamo se torna  improcedente.  <\/p>\n<p>4.\tBaste  lo dicho en precedencia para denegar la protecci\u00f3n pedida.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no  impugnarse.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1994-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2018-00160-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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