{"id":101544,"date":"2026-07-01T18:21:25","date_gmt":"2026-07-01T18:21:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101544"},"modified":"2026-07-01T18:21:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:21:25","slug":"stc1996-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc1996-2018\/","title":{"rendered":"STC1996-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC1996-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0 52001-22-13-000-2017-00312-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18 de  diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Aceites y Cacaos del Sur S.A.S. contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, con ocasi\u00f3n del  juicio ejecutivo con garant\u00eda real impulsado por Bancolombia  S.A. respecto de la aqu\u00ed reclamante.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La gestora suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al  debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, presuntamente  quebrantadas por la autoridad jurisdiccional querellada.  <\/p>\n<p>2.  De las manifestaciones de la petente y de la informaci\u00f3n  vertida en el expediente, se extraen como fundamentos del reclamo, en  s\u00edntesis, los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Bancolombia S.A. present\u00f3 el 19 de octubre de 2016, demanda  coercitiva con t\u00edtulo hipotecario frente a Aceites y Cacaos  del Sur S.A.S., radicada bajo el n\u00famero 2016-0086-00.  <\/p>\n<p>2.2.  El 25 de octubre ulterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Tumaco libr\u00f3 el mandamiento de pago deprecado.  <\/p>\n<p>2.3.  Karen Pilar Guti\u00e9rrez G\u00f3ngora, quien fung\u00eda como  apoderada judicial de la entidad financiera all\u00ed impulsora, le  facilit\u00f3 a Benjam\u00edn Nicol\u00e1s Rankin Bol\u00edvar,  representante legal de la ejecutada, un documento a trav\u00e9s del  cual \u00e9ste plasmaba su intenci\u00f3n de enterarse, por  \u201cconducta  concluyente\u201d,  de la orden de apremio, y la renuncia de los t\u00e9rminos para  excepcionar o recurrir.  <\/p>\n<p>2.4.  Relata que el 15 de noviembre de esa anualidad recibi\u00f3  \u201caviso\u201d,  en donde se  le indicaba la existencia del juicio compulsivo, raz\u00f3n  por la cual acudi\u00f3 al estrado convocado, advirtiendo que desde  el 22 de septiembre anterior se le hab\u00eda tenido por notificada  \u2013por \u201cconducta  concluyente\u201d-  de la iniciaci\u00f3n de las diligencias.  <\/p>\n<p>3.  Las precedentes decisiones, en sentir de la querellante, son ilegales  y comportan la violaci\u00f3n de sus garant\u00edas porque nunca  fue su voluntad desistir de los plazos para defenderse ni menos  informarse de la acci\u00f3n impetrada en contra suya.  <\/p>\n<p>4.  Con estribo en lo narrado exige, en concreto, anular las diligencias  surtidas con posterioridad al auto mediante el cual se libr\u00f3  el mandamiento de pago (fl. 4).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  <\/p>\n<p>1.  El juzgador atacado expres\u00f3 desconocer los  hechos  base del auxilio; indic\u00f3 que su gesti\u00f3n se limit\u00f3  a verificar las actuaciones obrantes en el plenario y a aplicar la  ley  (fls.  45-46).  <\/p>\n<p>2.  Karen Pilar Guti\u00e9rrez G\u00f3ngora, apoderada judicial de  Bancolombia S.A., realz\u00f3 que la notificaci\u00f3n de la  demandada se hizo con apego a lo dispuesto en el ordenamiento (fls.  35-37).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Tras  recalcar que con ocasi\u00f3n de las irregularidades denunciadas  por la petente era viable elevar solicitud de nulidad, desestim\u00f3  la salvaguarda (fls. 31-41).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la reclamante, quien adujo, en lo medular, que el  amparo era procedente por cuanto (i) \u201cel  \u00fanico remedio procesal para deprecar (sic)  el documento elaborado por la apoderada judicial de (\u2026)  Bancolombia, ser\u00eda tacharlo de falso, empero la oportunidad  (\u2026) ya precluy\u00f3\u201d; y  (ii) la nulidad no era el medio adecuado para la protecci\u00f3n de  sus prerrogativas, \u201c(\u2026)  a la luz del neo constitucionalismo (sic)  que  irradia nuestro ordenamiento jur\u00eddico, pues debe ser el Juez  constitucional, el que intervenga (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El presente resguardo se cifra en determinar si con la actuaci\u00f3n  desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco se  violentaron los derechos de la empresa Aceites y Cacaos del Sur  S.A.S., al tenerla por enterada del auto mediante el cual se libr\u00f3  el apremio en el asunto criticado.  <\/p>\n<p>2.  Sin mayor dificultad, se avizora la improcedencia del amparo, por  cuanto, bien lo advirti\u00f3 el a  quo  constitucional, \u00e9ste no cumple el requisito de la  subsidiariedad.  <\/p>\n<p>2.1.  Las notificaciones, es decir, las formas utilizadas para poner en  conocimiento real (personales) o presuntivo (edicto, estado) de las  partes, las providencias dictadas en el curso de un proceso, tienen  como fundamento, lo ha decantado la Sala, el principio constitucional  de que nadie puede ser condenado sin haber sido o\u00eddo \u2013y  vencido- en un juicio1.  <\/p>\n<p>2.2.  Ante un defectuoso enteramiento del contenido de un auto o de una  sentencia, el ordenamiento jur\u00eddico consagra medios a trav\u00e9s  de los cuales el litigante presuntamente afectado por esa indebida  notificaci\u00f3n puede denunciar el yerro y, por intermedio del  juzgador, conjurar ese vicio.  <\/p>\n<p>A esa filosof\u00eda,  precisamente, responde el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del  C\u00f3digo General del Proceso, a cuya letra:  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte,  solamente en los siguientes casos:  <\/p>\n<p>(\u2026)  <\/p>\n<p>8.  Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento  de las dem\u00e1s personas aunque sean indeterminadas, que deban  ser citadas como partes (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.  Dicho lo anterior, el auxilio reclamado, como se adelant\u00f3, no  tiene vocaci\u00f3n alguna de prosperidad, pues es palmario, a la  fecha, la querellante no ha impetrado solicitud de invalidez de las  actuaciones, donde exponga, ante el convocado, las circunstancias  ahora ventiladas en sede de tutela.  <\/p>\n<p>A  ello deber\u00e1 proceder previo a acudir a esta acci\u00f3n  residual, porque le compete a la autoridad cognoscente pronunciarse  sobre la tempestividad de esa petici\u00f3n de nulidad y, de ser  oportuna, definir si le asiste o no raz\u00f3n en sus afirmaciones,  y de hallarlas fundadas, adoptar de inmediato los correctivos  pertinentes.  <\/p>\n<p>La  existencia de herramientas propicias para obtener el resguardo de los  preceptos fundamentales, est\u00e1 contemplada como causal de  improcedencia en el inciso 3\u00ba del canon 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del canon 6\u00ba  del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>En  una acci\u00f3n similar esta Sala indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Desde  esa perspectiva, es claro el fracaso de la protecci\u00f3n  deprecada por cuanto no fue instituida, como se anticip\u00f3,  para sustituir los instrumentos ordinarios consagrados por el  legislador en favor de las partes o para adelantarse a las decisiones  que le corresponde adoptar al [funcionario  competente],  sino \u00fanica  y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  agraviada o afectada en una garant\u00eda  fundamental, carezca de recursos (\u2026)  o aunque contando con ellos no sean id\u00f3neos  para el efecto (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>3.  La aseveraci\u00f3n de la opugnadora, referente a ser inviable  alegar, en el tr\u00e1mite de la nulidad, la falsedad del documento  mediante el cual se perfeccion\u00f3 la notificaci\u00f3n por  conducta concluyente, desde el punto de vista jur\u00eddico carece  de todo fundamento.  <\/p>\n<p>El  inciso 4\u00ba del art\u00edculo 134 del Estatuto Procesal es claro  en preceptuar que el juez resolver\u00e1 la petici\u00f3n de  invalidez de las actuaciones \u201cprevio  traslado, decreto y pr\u00e1ctica de las pruebas que fueren  necesarias\u201d.  <\/p>\n<p>En  ese orden, le es propio, en la oportunidad prenombrada, invocar la  supuesta irregularidad del escrito mencionado, teniendo para el  efecto la carga de respaldar sus afirmaciones con los elementos de  convicci\u00f3n que considere pertinentes, y\/o contradecir los  aducidos por su contraparte.  <\/p>\n<p>4.  Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.  De acuerdo a lo discurrido, se convalidar\u00e1 el fallo examinado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:\tCONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:\tNotif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC1996-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  no. 52001-22-13-000-2017-00312-01<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la  decisi\u00f3n que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia,  por cuanto a pesar de acompa\u00f1ar el sentido de la  providencia, considero innecesario que en todos los casos,  se incluya un p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, hablando del control de  convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los  derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen  o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad  que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos  humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen  sobre el derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n  constitucional formando con dicha constituci\u00f3n un  todo protegible.<br \/>\nY  mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se desconozcan  esos derechos o que no se utilicen las herramientas  superiores y m\u00e1s eficaces para la defensa de los  derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa<br \/>\n1<br \/>\nq<br \/>\n2    ue la  introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas las  sentencias  sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n efectiva,  puede  tener los efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n  de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta  que no se trata simplemente de enunciar un control de  manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente  en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo  que existen muchas solicitudes de amparo  que pueden obtener resultados positivos con el mero  derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional,  sin que para nada haga falta hacer uso de los  tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados  que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protecci\u00f3n.<br \/>\nNo  es mi inter\u00e9s polemizar sino por el contrario, simplificar la  forma de enfrentar en cada caso cada vulneraci\u00f3n  alegada con el derecho reclamado y si llenamos las  providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s complejas y  menos  comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios  de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. Tampoco  niego que en unos casos es necesario teorizar respecto  de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados  para proteger unos derechos que no aparecen muy  di\u00e1fanos en nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s  en otros pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda  sobre los tratados  y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y  adaptada a los hechos, no pegada en todas las<br \/>\ntutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer  el mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste  cuando existen choques de legislaci\u00f3n entre la interna y  el respectivo tratado, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No  de manera general.<br \/>\nAdem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad  sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos  puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o  se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.<br \/>\nNo  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los  temas del derecho internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo  estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en  favor de los sujetos especialmente protegidos.<br \/>\nEs  cierto que existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos  humanos en las constituciones y que eso constituye  garant\u00eda de su eficacia, pero no necesariamente de  su fundamentalidad y de su protecci\u00f3n como derechos naturales,  pues la mayor\u00eda de las constituciones advierten que  la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir  muchos otros que alcancen esa categor\u00eda y protecci\u00f3n  como tales aunque la constituci\u00f3n no los contenga,  e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado internacional.  Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del bloque  de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no<br \/>\n3  <\/p>\n<p>4    e puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin  hacerlo, solo enunci\u00e1ndola.<br \/>\nEs  cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3  la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que  antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos  en tratados internacionales aprobados por Colombia,  caso de los derechos laborales incluidos en convenciones  de la OIT, pero adem\u00e1s exist\u00edan teor\u00edas que  negaban  valor a los tratados por encima de la constituci\u00f3n interna  de cada pa\u00eds, pero cada d\u00eda con mayor intensidad se  va superando ese desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica  de su aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera  autom\u00e1tica la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n  pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite,  para defender los derechos humanos no solo desde  el punto de vista de la constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde  la prevalencia de las normas internacionales que regulan  esos derechos.<br \/>\nLo  que trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso,  pero trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de  1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da  un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos  humanos, que fue acogido de manera certera al crear  lo que se conoce doctrinariamente como &quot;el bloque de  constitucionalidad&quot;,  que permiti\u00f3 una incorporaci\u00f3n fuerte del  derecho internacional de los derechos humanos en la<br \/>\npr\u00e1ctica  jur\u00eddica del constitucionalismo, dando poder vinculante  a la teor\u00eda internacional de los derechos humanos,  y no solo en acciones constitucionales sino en todo  el derecho ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de  normas.<br \/>\nPor  eso mi aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga  control de convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino  necesario,  sino a que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias  sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente  se haga, y de esa forma no se vuelva una operaci\u00f3n  autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n de un tema que se vuelve  vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en la defensa de los  derechos.<br \/>\nCon  todo respeto y acatamiento<br \/>\n&#8211;  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 52001-22-13-000-2017-00312-01<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable  Sala, dado el acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente  aclaro mi voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar  que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano,  incluir de forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n  sobre el empleo del denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional  como la Convenci\u00f3n Americana, surge, entre otros  deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en  sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb1,  lo  cual acontecer\u00e1<br \/>\ncen  los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n  de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento  internacional o del est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n  de los derechos humanos\u00bb2;  todo lo  cual resulta ajeno al presente<br \/>\ncaso.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>_______________________<br \/>\n1  CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  contra Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>5  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. SC. Sentencia de 28 de febrero de 1958.<br \/>\n2  \tCSJ. Civil, sentencia de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC1996-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 52001-22-13-000-2017-00312-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101544","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101544","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101544"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101544\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101544"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101544"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101544"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}