{"id":101546,"date":"2026-07-01T18:21:48","date_gmt":"2026-07-01T18:21:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101546"},"modified":"2026-07-01T18:21:48","modified_gmt":"2026-07-01T18:21:48","slug":"stc2000-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2000-2018\/","title":{"rendered":"STC2000-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2000-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03100-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n  de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  7 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Juan Carlos V\u00e9lez Muriel contra el Juzgado  Veinte Civil del Circuito y la Alcald\u00eda Mayor, ambos de esta  capital, as\u00ed como frente a la Alcald\u00eda Local de  Engativ\u00e1, con ocasi\u00f3n del juicio de pertenencia  adelantando por Gonzalo Quiroga Valbuena contra Luis Helmer V\u00e9lez  Osorio y dem\u00e1s personas indeterminadas.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor reclama el amparo de las garant\u00edas al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente conculcadas por las autoridades querelladas.  <\/p>\n<p>2.  De  las manifestaciones del reclamante y de la informaci\u00f3n vertida  en el expediente se extraen como bases del reproche, en s\u00edntesis,  las siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Ante  el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se ventil\u00f3  juicio de pertenencia impulsado por Gonzalo Quiroga Valbuena frente a  Luis Helmer V\u00e9lez Osorio, en relaci\u00f3n con el inmueble  identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero  50C-498007, ubicado en la Calle 72 A N\u00b0 81\u00aa-05 de esa  ciudad.  <\/p>\n<p>2.2.  El 22 de agosto de 2008, se dict\u00f3 sentencia desestimatoria  tanto de las pretensiones del all\u00ed actor como de aquellas  deprecadas por el extremo resistente, quien pidi\u00f3 en  reivindicaci\u00f3n la restituci\u00f3n del predio.  <\/p>\n<p>2.3.  El 13 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esta capital, desatando la apelaci\u00f3n impetrada  contra el anterior fallo, lo revoc\u00f3 parcialmente, disponiendo,  a favor del contrademandante, la devoluci\u00f3n de la heredad.  <\/p>\n<p>2.4.  Recurrida en casaci\u00f3n esa determinaci\u00f3n, esta Corte, en  providencia adiada el 15 de diciembre de 2014, resolvi\u00f3 no  casarla.  <\/p>\n<p>2.6.  En raz\u00f3n de la mora en la realizaci\u00f3n de la diligencia,  el actor exigi\u00f3 al alcalde de esta capital, a trav\u00e9s de  derecho de petici\u00f3n, el cumplimiento del mandato judicial. Esa  solicitud fue trasladada a la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1,  y hasta la fecha sigue sin respuesta.  <\/p>\n<p>3.  La excesiva tardanza en la consumaci\u00f3n de la orden impartida  por el Tribunal Superior prenombrado, a juicio del petente, comporta  una afrenta a sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>4.\tReclama,  en concreto, se conmine a la Alcald\u00eda Mayor a adelantar el  citado procedimiento, \u201cdentro  de los treinta (30) d\u00edas siguientes al fallo de tutela\u201d;  y contestar el requerimiento elevado.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.  La Secretar\u00eda de Gobierno de la Alcald\u00eda Local de  Engativ\u00e1 expres\u00f3 que mediante oficio 20176030632771 le  comunic\u00f3 al impulsor que la actuaci\u00f3n se efectuar\u00eda  el 17 de octubre de 2018 (fls. 72-74 y 105-107).  <\/p>\n<p>2.  Gonzalo Quiroz Valbuena se opuso a las s\u00faplicas, y a\u00f1adi\u00f3,  en lo medular, que en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  cursa investigaci\u00f3n contra el tutelante y sus familiares;  diligencias en las cuales se pidi\u00f3 al juzgador atacado, si a  bien lo ten\u00eda, suspender el decurso, mientras se resolv\u00eda  lo pertinente (fls. 119 y ss.).  <\/p>\n<p>3.  El querellado histori\u00f3 detalladamente el tr\u00e1mite, y  reliev\u00f3 la licitud de su gesti\u00f3n (fls. 83 rv. a 85).  <\/p>\n<p>4.  La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 exigi\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n, indicando no ser la competente para adelantar  el procedimiento deprecado (fls. 37-40).  <\/p>\n<p>5.  Los dem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Deneg\u00f3  el resguardo, tras constatar que el actor,  al no ostentar la calidad de parte dentro del pleito criticado,  carec\u00eda de legitimaci\u00f3n para impetrar el amparo (fls.  154-156).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor, quien adem\u00e1s de insistir en los  argumentos planteados en  el libelo genitor, evidenci\u00f3 que, opuesto a lo deducido por el  tribunal, s\u00ed ten\u00eda inter\u00e9s en las resultas del  juicio por cuanto fue reconocido en \u00e9ste, como sucesor  procesal de su fallecido padre Luis Helmer V\u00e9lez Osorio, all\u00ed  demandante \u2013en reconvenci\u00f3n- (fls. 166-168).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Contrario a lo definido en primera instancia, para la Sala, conforme  a las documentales allegadas en la alzada (fls. 164-168), el  accionante s\u00ed est\u00e1 legitimado para incoar la presente  salvaguarda, pues de ellas se colige f\u00e1cilmente que en el  decurso criticado funge como sucesor procesal de su padre Luis Helmer  V\u00e9lez Osorio, hoy fallecido.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, pasar\u00e1 la Corte a ocuparse de los argumentos de  la censura.  <\/p>\n<p>2.  Del ruego introductorio (fls. 22-29)  y de la impugnaci\u00f3n  (fls. 166-168) se extrae que el petente reprueba, puntual y  espec\u00edficamente, (i) la gesti\u00f3n del estrado convocado,  por la tardanza en materializar la entrega decretada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 13 de septiembre  de 2010; y (ii) a la Alcald\u00eda Mayor de esta ciudad, al no  contestar el \u201cderecho  de petici\u00f3n\u201d  por \u00e9l elevado, y no consumar la citada diligencia.  <\/p>\n<p>3.  Cuando  hay retraso en la resoluci\u00f3n de un asunto por parte del  funcionario jurisdiccional, entra en juego la garant\u00eda de los  derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la  administraci\u00f3n de justicia, en los t\u00e9rminos de los  art\u00edculos 29, 228 y 229 superiores1.  <\/p>\n<p>La  mora judicial tiene lugar cuando la actuaci\u00f3n del juzgador  desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y  razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas  de mencionar.  <\/p>\n<p>&quot;(&#8230;)  [L]a  protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su  calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (&#8230;)&quot;2.  <\/p>\n<p>4.  Las  pruebas obrantes en este tr\u00e1mite, en lo ata\u00f1edero al  primero de los motivos del reproche, atr\u00e1s rese\u00f1ados,  permiten colegir el fracaso de la salvaguarda deprecada pues, al  margen de si el retraso imputado al juzgador est\u00e1 o no  justificado, lo cierto es que desde el 25 de mayo de 2017, el estrado  fustigado (Cfr. fl. 129 cdno. del proceso3),  con el fin de evacuar la diligencia, comision\u00f3, con amplias  facultades, al juez civil municipal de Bogot\u00e1 y\/o al Alcalde  Mayor de esa misma ciudad. El oficio dando cuenta de ello fue  retirado por el apoderado del interesado tan s\u00f3lo el 4 de  agosto siguiente (fl. 210, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Por  tanto, se  advierte, la lesi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional  invocada, derivada de la supuesta morosidad de la autoridad  mencionada, culmin\u00f3 mucho antes de iniciarse este decurso  constitucional.  <\/p>\n<p>De  lo anterior se deduce que en este momento no hay lugar a impartir una  orden al querellado, pues \u00e9ste adelant\u00f3, con fundamento  en la ley y en particular en las facultades que le concede el  art\u00edculo 384  del C\u00f3digo General del Proceso, gestiones tendientes a  garantizar la observancia de lo decretado por el tribunal, en el  comentando fallo.  <\/p>\n<p>5.  Distinta suerte corre el segundo m\u00f3vil de la acusaci\u00f3n,  relativo a la falta de contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n  elevado por el tutelante ante la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1  -y trasladado por \u00e9sta a la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1-  (visto a fls. 17-19), a fin que diera cumplimiento a lo encargado por  el juez en el despacho comisorio librado con ocasi\u00f3n del  mentado prove\u00eddo de 25 de mayo pasado.  <\/p>\n<p>Revisadas  las diligencias, se aprecia que dentro de la oportunidad concedida  para que la entidad \u00faltimamente referida, vale decir, la  Alcald\u00eda Local, se pronunciara sobre los hechos de la tutela,  si bien manifest\u00f3 (Cfr. fls. 72-74 y 105-107) que lo requerido  por el promotor hab\u00eda sido ya resuelto a trav\u00e9s de  \u201coficio\u201d  con radicado 20176030632771, no alleg\u00f3 al decurso  constitucional elemento de convicci\u00f3n alguno que respaldara lo  afirmado.  <\/p>\n<p>6.  La  omisi\u00f3n detectada constituye una afrenta no s\u00f3lo al  derecho de petici\u00f3n sino tambi\u00e9n al debido proceso y a  las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d,  prerrogativas contenidas en los c\u00e1nones 23 y 29 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 25 de la Convenci\u00f3n  Interamericana de Derechos Humanos5,  respectivamente, pues, sin justificaci\u00f3n alguna, se est\u00e1  dilatando la soluci\u00f3n de un tr\u00e1mite iniciado ante la  administraci\u00f3n p\u00fablica por el hoy gestor.  <\/p>\n<p>7.  En consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de tutela y tambi\u00e9n el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan  lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos6,  que obliga a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 en sus preceptos primero y  segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser  humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>En  el presente caso la accionada no demostr\u00f3 haber respondido, en  el t\u00e9rmino legal, el pedimento elevado por el actor, y aun  cuando en esta sede aleg\u00f3 lo contrario, no acompa\u00f1\u00f3  pruebas para respaldar su afirmaci\u00f3n, vulnerando con ello el  derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la  Constituci\u00f3n Nacional.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  contravino los c\u00e1nones 8.1 y 25 de ese tratado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal  formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la  presente Convenci\u00f3n,  aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d  (Subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>8.  En virtud de lo trasuntado, se modificar\u00e1 el fallo confutado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  MODIFICAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, en el entendido  de CONCEDER  la  protecci\u00f3n invocada por Juan Carlos V\u00e9lez Muriel frente  a la Alcald\u00eda Local de Engativ\u00e1 y CONFIRMARLA  en  lo dem\u00e1s.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, se le ORDENA  a  la mencionada autoridad que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, conteste  de fondo la solicitud elevada por el ac\u00e1 gestor el 14 de  agosto de 2017, la cual le fue remitida por la Alcald\u00eda Mayor  de Bogot\u00e1, y entere de ello al accionante.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nCon  aclaraci\u00f3n de voto  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC2000-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-03100-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.<br \/>\nCon todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado    <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03100-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb9,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb10;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t&#039;CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 18 de diciembre  \tde 2012. Exp: 1100 10203000200702088-00.<br \/>\n2  \tCSJ.  Sala de  Casaci\u00f3n  Civil.   Fallo  de 19  de   \tseptiembre de  2008, exp.  01138-00,  reiterado  el  25  de febrero   \tde 2013,  exp. 00003-01 y el 21  de  octubre  de  2013,  exp.   \t11001-02-03-000-2013-02374-00, entre otros.<br \/>\n3  \tVisible  \ten medio magn\u00e9tico, adjuntado a folio 100.<br \/>\n4  \t\u201cArt\u00edculo  \t38.\u00a0Competencia.\u00a0La  \tCorte podr\u00e1 comisionar a las dem\u00e1s autoridades  \tjudiciales. Los tribunales superiores y los jueces podr\u00e1n  \tcomisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior  \tcategor\u00eda.<br \/>\nPodr\u00e1  \tcomisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones  \tjurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa  \tespecialidad.  \t<\/p>\n<p>El  \tcomisionado deber\u00e1 tener competencia en el lugar de la  \tdiligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles  \tubicados en distintas jurisdicciones territoriales podr\u00e1  \tcomisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos  \tterritorios, la que ejercer\u00e1 competencia en ellos para tal  \tefecto.<br \/>\nEl  \tcomisionado que carezca de competencia territorial para la  \tdiligencia devolver\u00e1 inmediatamente el despacho al comitente.  \tLa nulidad por falta de competencia territorial del comisionado  \tpodr\u00e1 alegarse hasta el momento de iniciarse la pr\u00e1ctica  \tde la diligencia\u201d.<br \/>\n5  \t\u201c(\u2026) Art.  \t25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un  \trecurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo  \tante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos  \tque violen sus derechos fundamentales reconocidos por la  \tConstituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun  \tcuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  \ten ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.<br \/>\n\u201c2.  \tLos Estados Partes se comprometen: \u201ca) a garantizar que la  \tautoridad competente prevista por el sistema legal del Estado  \tdecidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que interponga  \ttal recurso; \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso  \tjudicial, y \u201cc) a garantizar el cumplimiento, por las  \tautoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya  \testimado procedente el recurso  \t(\u2026)\u201d. Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado  \tel 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de  \t1972.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n10  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2000-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03100-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101546","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101546","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101546"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101546\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101546"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101546"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101546"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}