{"id":101547,"date":"2026-07-01T18:22:06","date_gmt":"2026-07-01T18:22:06","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101547"},"modified":"2026-07-01T18:22:06","modified_gmt":"2026-07-01T18:22:06","slug":"stc2002-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2002-2018\/","title":{"rendered":"STC2002-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2002-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00808-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 22 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Duban  El\u00edas Polanco Jim\u00e9nez contra  la Direcci\u00f3n  General de la Polic\u00eda Nacional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclama  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al \u00abbuen  nombre\u00bb,  a la honra y a la igualdad, presuntamente conculcados por la  instituci\u00f3n convocada, al haber registrado un llamado de  atenci\u00f3n en su formulario de seguimiento y evaluaci\u00f3n.<br \/>\nExige,  entonces, para la protecci\u00f3n de las aludidas prerrogativas,  que se ordene a la Polic\u00eda Nacional, solicitar a i)  \u00abla  oficina de telem\u00e1tica (\u2026)  borr[ar]  los  registros en lo que tiene que ver con la anotaci\u00f3n 11\/10\/2017,  inserta en [su]  formulario de seguimiento\u00bb;  ii)  \u00abexhortar  al accionado, para que en su condici\u00f3n de mando superior se  abstenga de tomar alg\u00fan tipo de retaliaciones en [su]  contra  por haber reclamado el amparo tutelar (\u2026) [y]  seguir  plasmando registros, anotaciones, llamados de atenci\u00f3n,  escritos y dem\u00e1s en el [mentado]  formulario (\u2026)  bajo  el sustento del art\u00edculo 27 de la Ley 1015 de 2006\u00bb  (fl. 11 reverso y 12, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en s\u00edntesis, que \u00abel  d\u00eda 11 de octubre de 2017, en horas de la ma\u00f1ana, y sin  fundamento alguno, el se\u00f1or intendente JOHN EDUART RODRIGUEZ  CHACON integrante del grupo de gesti\u00f3n  documental del Departamento de Polic\u00eda del Magdalena Medio\u00bb,  le orden\u00f3, con fundamento en el canon 27 de la Ley 1015 de  2006, que adelantara un trabajo escrito, el cual fue entregado seg\u00fan  las instrucciones dispuestas.  <\/p>\n<p>Refiere  que no contento con lo anterior, dicho oficial procedi\u00f3 a  registrar en su formulario de seguimiento y evaluaci\u00f3n, un  llamado de atenci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la norma en  comento, y por las causales contempladas en los numerales 3\u00ba y  13 del art\u00edculo 36 de la Ley 1015 de 2006, por medio de la  cual se expide el R\u00e9gimen Disciplinario de la Polic\u00eda  Nacional, en el que tambi\u00e9n se anot\u00f3 que tal reporte  \u00abno  genera antecedente disciplinario; sin embargo se le recuerda que su  reincidencia podr\u00e1 generar las acciones disciplinarias de  ley\u00bb,  lo cual, sostiene, constituye una transgresi\u00f3n a sus garant\u00edas  superiores, pues a m\u00e1s que no se le permiti\u00f3 ejercer su  derecho a la defensa, dice, tal amonestaci\u00f3n se hizo en  contrav\u00eda del mencionado precepto, en la medida que \u00e9ste  dispone que \u00ab[l]os  medios preventivos hacen referencia al ejercicio del mando con el fin  de orientar el comportamiento de los subalternos a trav\u00e9s de  llamados de atenci\u00f3n verbal, tareas tales como acciones de  tipo pedag\u00f3gico, asistencia a cursos de formaci\u00f3n  \u00e9tica, trabajos escritos, como medios disuasivos de aquellas  conductas que no trascienden ni afectan la funci\u00f3n p\u00fablica,  sin que ello constituya antecedente disciplinario\u00bb,  m\u00e1s no registros en los informes de seguimiento y evaluaci\u00f3n  de los miembros policiales, raz\u00f3n  por la que considera que su reclamo debe ser atendido a trav\u00e9s  de este mecanismo especial de protecci\u00f3n  (fls. 1 a 12, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Jefe del Grupo de Asuntos Jur\u00eddicos del Departamento de  Polic\u00eda Magdalena Medio, se opuso al \u00e9xito del presente  resguardo, tras manifestar que de conformidad a lo normado en el  art\u00edculo 27 de la Ley 1015 de 2006, \u00aben  lo que refiere a los medios preventivos, no hacen parte de los  criterios que son materia de concertaci\u00f3n de gesti\u00f3n al  inicio del periodo evaluable, motivo por el cual no afectan en ning\u00fan  momento el c\u00f3mputo de la evaluaci\u00f3n final parcial del  desempe\u00f1o policial\u00bb  (fls.  101 a 109, Cit.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia, luego de transcribir cierta  jurisprudencia relacionada con la materia, concedi\u00f3  el amparo suplicado, al advertir que<br \/>\n\u00abla  medida preventiva en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo  27 de la Ley 1015 de 2006, no consagra amonestaci\u00f3n, llamado  de atenci\u00f3n escrito ni constancia alguna en el formulario de  seguimiento, y en dicho sentido, la medida impuesta y aqu\u00ed  reprochada, se torna excesiva, ilegal e inconstitucional, causando la  vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del accionante, a  quien sin lugar a dudas se le est\u00e1 aplicando una sanci\u00f3n  correctiva asimilable a la \u201camonestaci\u00f3n escrita\u201d,  sin adelantarle el tr\u00e1mite disciplinario requerido para ello.  <\/p>\n<p>Bajo  el anterior derrotero y sin necesidad de impartir mayores  pronunciamientos, fuerza a esta Sala el concluir de manera positiva  el problema jur\u00eddico inicialmente planteado en el sentido de  indicar que la accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental al  debido proceso del patrullero DUVAN (sic)  ELIAS POLANCO JIMENEZ, al realizarle la anotaci\u00f3n en su  formulario de seguimiento II, por cuanto, la misma, se insiste, no se  encuentra consagrada como medida preventiva en el art\u00edculo 27  de la Ley 1015 de 2006\u00bb.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, orden\u00f3 a la Polic\u00eda Nacional por conducto  de la oficina Telem\u00e1tica de la Direcci\u00f3n General, que  en el t\u00e9rmino perentorio de 48 horas \u00abrealice  las gestiones pertinentes para eliminar la actuaci\u00f3n  registrada el 11 de octubre de 2017 en el formulario de seguimiento  del prenombrado accionante (\u2026)  quien  se desempe\u00f1a como patrullero en esa instituci\u00f3n,  contentiva de la constancia o llamado de atenci\u00f3n escrito que  se le hizo\u00bb  (fls.  122 a 125 anverso, ejusdem).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la instituci\u00f3n tutelada, esgrimiendo,  en suma, los mismos planteamientos que expuso al replicar la queja  constitucional (fls.  129 a 133 anverso, ib\u00eddem).<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Recuerda  \tla Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de  \tla Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n  \tde tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un  \tderecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o  \tamenazado, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo  \tde defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera  \tinmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin  \tque se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n  \tcon los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y  \tla ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al caso concreto, de entrada se advierte con vista en los elementos  de juicio obrantes en las diligencias, que habr\u00e1 de revocarse  el fallo constitucional de instancia, pues contrario a lo observado  por el a  quo  constitucional, no aprecia la Sala amenaza o lesi\u00f3n alguna al  debido proceso del accionante con el llamado de atenci\u00f3n que  le fue registrado en el formulario  de seguimiento y evaluaci\u00f3n,  tal y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>2.1.\tComo  bien lo manifest\u00f3 la Polic\u00eda Nacional al contestar la  demanda de amparo, dicha anotaci\u00f3n \u00abno  genera afectaci\u00f3n cuantitativa o tasable al momento de la  evaluaci\u00f3n\u00bb,  lo que se traduce, entonces, en un  agravio inexistente, que seg\u00fan el temor del se\u00f1or  Polanco Jim\u00e9nez, ser\u00eda eventual, circunstancia  que descarta por obvias razones, la intromisi\u00f3n del Juez de  tutela en este particular asunto.  <\/p>\n<p>2.2.\tAhora,  si bien el art\u00edculo 27 de la Ley 1015 de 20061  mencion\u00f3 \u00fanicamente el \u00abllamado  de atenci\u00f3n verbal\u00bb,  como  uno de los medios preventivos  de orientaci\u00f3n del comportamiento en ejercicio del mando2,  y al final de la observaci\u00f3n cuestionada se le advirti\u00f3  al actor que \u00absu  reincidencia podr\u00e1 generar las acciones disciplinarias de ley\u00bb  (fl. 1 anverso, cdno. 1),  tales realidades no generan per  se  afectaci\u00f3n alguna a las garant\u00edas superiores de \u00e9ste,  pues aunque aqu\u00e9lla se hubiere efectuado de manera escrita,  ello no la convierte autom\u00e1ticamente en un registro  perjudicial para \u00e9l,  situaci\u00f3n que igualmente ocurre con dicha insinuaci\u00f3n,  en la medida que la misma resulta inane por efecto de la citada  norma, la cual claramente determina que el llamado de atenci\u00f3n  no puede \u00abconstitu[ir]  antecedente  disciplinario\u00bb,  y, por ende, tema objeto de evaluaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.   De este modo, conviene recordar que para la procedencia de la acci\u00f3n  de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la  existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de protecci\u00f3n debe contener un m\u00ednimo de  demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los  derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o  amenaza, carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar  que  <\/p>\n<p>\u00abes  indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en  que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o  o la amenaza de afectaci\u00f3n\u00bb  (C.C. T-864\/99,  reiterado en T-088\/08,  criterio citado en STC1242-2017).  <\/p>\n<p>4.    Finalmente, y para ahondar en razones de la improcedencia de la  salvaguarda reclamada, basta decir que aunque en gracia de discusi\u00f3n  se soslayara lo anterior, no se atiende en el caso bajo estudio el  presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad, pues como el  susodicho registro se constituye en un acto  administrativo de car\u00e1cter general e impersonal, las  controversias en torno a su legalidad deben discutirse ante la  jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde  puede el accionante allegar  los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y exponer sus  argumentos, entre ellos, el de ausencia de recursos, sin que este  camino pueda convertirse en una senda paralela a los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha  consagrado para tal fin,  los mismos que podr\u00e1 ejercer, en el remoto caso de que se  cumpla su temor, contra el acto de evaluaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>5.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, como delanteramente se dijo, se  impone invalidar la sentencia controvertida, para en su lugar,  desestimar la defensa suplicada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, NIEGA  la protecci\u00f3n solicitada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u201cPor medio de la cual se  \texpide el R\u00e9gimen Disciplinario para la Polic\u00eda  \tNacional.\u201d<br \/>\n2  \tEs decir, no hizo menci\u00f3n del escrito.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC2002-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00808-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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