{"id":101548,"date":"2026-07-01T18:22:21","date_gmt":"2026-07-01T18:22:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101548"},"modified":"2026-07-01T18:22:21","modified_gmt":"2026-07-01T18:22:21","slug":"stc2004-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2004-2018\/","title":{"rendered":"STC2004-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2004-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-02-04-000-2017-02017-01  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 30 de  noviembre de 2017, proferido por la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Federman  Murcia Montoya contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Florencia  y el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  gestor del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de su  derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al  negarle el beneficio punitivo consagrado en la Ley 1820 de 2016, pese  a que, en su sentir, s\u00ed cumple con los requisitos establecidos  para ello.  <\/p>\n<p>Por  lo anterior, solicita concretamente que se ordene a las autoridades  judiciales enjuiciadas, \u00abAPLIC[AR]  A [SU]  FAVOR LA AMNISTIA  DE IURE  Y LA PRECLUSION DE LOS [PUNIBLES]  DE CONCIERTO PARA DELINQUIR Y COMERCIALIZACI\u00d3N Y PORTE DE  ARMAMENTO Y MUNICIONES, POR [INFRACCIONES  PENALES]  CONEX[A]S  CON LOS DELITOS POL\u00cdTICOS\u00bb  (fl. 4,  cdno 1).  <\/p>\n<p>2.   En apoyo de su reparo aduce en lo esencial, que tras haber sido  capturado por las conductas punibles antes referidas, en la audiencia  de control de garant\u00edas fue ordenada en su contra medida de  aseguramiento intramural, por lo que posteriormente su defensa  solicit\u00f3 \u00aboportunamente\u00bb  al Juez Primero Penal Especializado del Circuito de Florencia  (Caquet\u00e1), quien conoce del asunto, la aplicaci\u00f3n de la  \u00abAMNISTIA  IURE\u00bb  de que trata la citada norma, para que as\u00ed como ocurri\u00f3  con sus compa\u00f1eros de causa, se le juzgue como miembro de las  Fuerzas Armadas Revolucionarias, Ej\u00e9rcito del Pueblo -FARC EP.  <\/p>\n<p>Indica  que pese a lo anterior, su petici\u00f3n fue denegada en audiencia  del pasado 28 de septiembre por no satisfacer los requisitos legales,  pues seg\u00fan el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la  Fiscal\u00eda 41 Especializada de Neiva, en dicha ciudad y en el  departamento de Caquet\u00e1 se estableci\u00f3 que los \u00abdineros  recolectados producto\u00bb  de las  conductas punitivas que se le endilgaron \u00abser\u00edan  para beneficio propio y no de la organizaci\u00f3n\u00bb,  y en ese sentido, as\u00ed sus compa\u00f1eros estuviesen  reconocidos como miembros del mentado grupo subversivo, los delitos  se entienden perpetrados por delincuencia com\u00fan, determinaci\u00f3n  que fue confirmada por el superior jer\u00e1rquico, y, que,  asegura, constituye entre otros, un \u00abYERRO\u00bb  en la interpretaci\u00f3n de la Ley 1820 de 2016, raz\u00f3n por  la cual acude al presente mecanismo excepcional (fls.1 a 7,ejusdem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>a).\tLa  Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia se opuso al  \u00e9xito del resguardo invocado, despu\u00e9s de se\u00f1alar  que si bien en dos oportunidades ratific\u00f3 la decisi\u00f3n  del juez de conocimiento de negar la amnist\u00eda pretendida por  el actor, sus determinaciones est\u00e1n \u00ablegalmente  motivadas\u00bb  observando el \u00abdebido  proceso en todos sus aspectos\u00bb  (fls. 119 y  120, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b).\tPor  su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de la preanotada  ciudad, se limit\u00f3 a afirmar que ese Despacho se \u00abadhiere  a lo evidenciado en el decurso del proceso, remitiendo para ello  copia del acta de la correspondiente diligencia del proceso\u00bb  (fl. 129,  ib.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar, en lo esencial, que  en la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual las autoridades  judiciales convocadas denegaron la \u00abconcesi\u00f3n  de la amnist\u00eda de iure al actor no se advierte que sea  contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de  derechos, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en  la normatividad pertinente y se fundament\u00f3 en una  argumentaci\u00f3n jur\u00eddica plenamente atendible, de suerte  que, infundada surge [la]  pretensi\u00f3n [del  gestor]  al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues  resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adopt\u00f3  una determinaci\u00f3n que resulta adecuada, al marco normativo  aplicable\u00bb,  m\u00e1xime cuando el ad  quen al  resolver la apelaci\u00f3n  \u00abprecis\u00f3  el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y los beneficiarios  (\u2026)  con  lo establecido en la Ley 1820 y el Decreto 277 de 2017, en los cuales  no se encuentra\u00bb  el aqu\u00ed interesado  (fls.  142 a 151, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor recurri\u00f3  el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl.  157, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \ta lo previsto por el  \tart\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un  \tmecanismo extraordinario establecido para la protecci\u00f3n de  \tlos derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente  \tamenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima  \tde una autoridad p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis,  \tde los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de  \totro medio de defensa judicial.  <\/p>\n<p>De  la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en  l\u00ednea de principio, no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo opuesta al r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado,  sin ninguna objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus  particulares designios, a tal extremo que configure un proceder  arbitrario, situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el  amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de  la tutela y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que es objeto de estudio, en punto de los argumentos  expuestos en la tutela y con los elementos de juicio obrantes en  estas diligencias, se advierte que  la protecci\u00f3n constitucional rogada por el se\u00f1or  Federman Murcia Montoya resulta improcedente, pues como bien lo  indic\u00f3 el a  quo  constitucional, la  determinaci\u00f3n emitida el 4  de octubre de 2017  por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia,  por medio de la cual se mantuvo \u00edntegramente lo dictado el 28  de septiembre anterior por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, en el sentido de negar la  \u00abamnist\u00eda  de iure\u00ab,  al aqu\u00ed interesado con fundamento en la Ley 1820 de 20161  (fls. 100 a 108, Cit.),  tuvo como fundamento argumentos jur\u00eddicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar esa decisi\u00f3n en el campo de la acci\u00f3n  de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento  ileg\u00edtimo que claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>3.\tEn  efecto, la aludida Corporaci\u00f3n a  punto de resolver el recurso vertical formulado por el peticionario  contra la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Penal del Circuito  accionado, tuvo  en consideraci\u00f3n no solo la normatividad aplicable al asunto,  sino tambi\u00e9n la jurisprudencia que hasta el momento se ha  emitido en torno al tema en ciernes y la situaci\u00f3n procesal  particular de aqu\u00e9l, tarea de la cual pudo determinar, por un  lado, con  apoyo en los c\u00e1nones 7\u00ba y 17 de la citada ley, atinentes  al objeto2  y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n3  de la misma, que  para poder acceder a los susodichos beneficios los  delitos por los cuales han sido condenados, procesados y se\u00f1alados  de perpetrar los miembros de las FARC-EP, debieron ser cometidos \u201cpor  causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta  con el conflicto armado\u201d;  y por el otro, que las conductas punibles de concierto para delinquir  y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, que se le endilgan, no fueron  ejecutadas por el tutelante dentro de los lineamientos atr\u00e1s  mencionados, raz\u00f3n por la que no pod\u00eda ser beneficiario  de tales prebendas jur\u00eddicas, inferencia que lejos est\u00e1  de poder ser descalificada por el gestor aduciendo falta de  hermen\u00e9utica de las instancias judiciales censuradas para  definir tal circunstancia y la inobservancia del principio de la  buena fe.  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, es claro para  la Sala que las deducciones efectuadas en relaci\u00f3n a la  negativa del privilegio de la \u00abamnist\u00eda  de iure\u00bb  solicitada por el gestor  del amparo, fueron  producto de una respetable interpretaci\u00f3n de la normatividad  aplicable al asunto, as\u00ed como  de la jurisprudencia vinculante y la situaci\u00f3n procesal de  \u00e9ste,  cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en la rese\u00f1ada  providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del  amparo, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de  prove\u00eddos o actuaciones judiciales,  no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a  aquellas, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no  constituyen causal de procedencia del resguardo \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (citada  \u00faltimamente, entre otros, en STC2847-2017,  STC2999-2017 y STC5645-2017).  <\/p>\n<p>A  ese respecto, se ha considerado que, \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ver  entre otros, en CSJ STC6134-2017).  <\/p>\n<p>5.\tPor  tanto, y sin m\u00e1s consideraciones por innecesarias, se  impone mantener inc\u00f3lume el fallo refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \t\u201cpor medio de  \tla cual se dictan disposiciones sobre amnist\u00eda, indulto  \ty tratamientos penales especiales y  \totras disposiciones.\u201d<br \/>\n2  \t\u201cLa presente ley tiene por objeto  \tregular las amnist\u00edas e indultos por los delitos pol\u00edticos  \ty los delitos conexos con estos, as\u00ed como adoptar  \ttratamientos penales especiales diferenciados, en especial para  \tagentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados  \tde cometer conductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en  \trelaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado.\u201d<br \/>\n3  \t\u201cLa presente ley aplicar\u00e1 de  \tforma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo  \tparticipado de manera directa o indirecta en el conflicto armado,  \thayan sido condenados, procesados o se\u00f1alados de cometer  \tconductas punibles por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n  \tdirecta o indirecta con el conflicto armado cometidas con  \tanterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. Tambi\u00e9n  \tcobijar\u00e1 conductas amnistiables estrechamente vinculadas al  \tproceso de dejaci\u00f3n de armas.<br \/>\nAdem\u00e1s se  \taplicar\u00e1 a las conductas cometidas en el marco de disturbios  \tp\u00fablicos o el ejercicio de la protesta social en los t\u00e9rminos  \tque en esta ley se indica.<br \/>\nEn cuanto a los  \tmiembros de un grupo armado en rebeli\u00f3n solo se aplicar\u00e1  \ta los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con  \tel gobierno, en los t\u00e9rminos que en esta ley se indica.\u201d<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC2004-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02017-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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