{"id":101549,"date":"2026-07-01T18:22:25","date_gmt":"2026-07-01T18:22:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101549"},"modified":"2026-07-01T18:22:25","modified_gmt":"2026-07-01T18:22:25","slug":"stc2005-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2005-2018\/","title":{"rendered":"STC2005-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2005-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05000-22-13-000-2017-00323-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por C\u00e9sar  Augusto L\u00f3pez Bedoya contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeiba,  tr\u00e1mite al que fue vinculada la  parte activa del juicio declarativo especial a que alude el escrito  de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante a trav\u00e9s de gestor judicial,  reclama la  protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a  la igualdad, \u00aba  la buena fe\u00bb,  y, \u00aba  la confianza leg\u00edtima\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con el fallo de segunda instancia dictado dentro del proceso  declarativo de deslinde y amojonamiento que en su contra promovi\u00f3  la se\u00f1ora Isnelda del Socorro Rangel Vel\u00e1squez,  radicado bajo el No. 2014-00050-00.  <\/p>\n<p>Exige,  entonces, para la protecci\u00f3n de sus prerrogativas, que \u00abse  deje sin efectos la [citada]  sentencia\u00bb,  y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeiba resolver de fondo la alzada  interpuesta \u00abconforme  a lo probado dentro del proceso, esto es, que se confirme la  sentencia del Juzgado Promiscuo [Municipal]  de  Frontino, en todo su contenido, y se condene en costas a la parte  apelante fijando agencias en derecho\u00bb  (fl. 48,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que si bien el  litigio referido en l\u00edneas precedentes se instaur\u00f3 con  el prop\u00f3sito de determinar con precisi\u00f3n los linderos  que dividen dos predios de propiedad de las partes, en la diligencia  de deslinde llevada a cabo el 26 de marzo de 2015 el Juzgado  Promiscuo Municipal de Frontino estableci\u00f3, que los mismos ya  estaban fijados de tiempo atr\u00e1s, decisi\u00f3n a la que se  opuso la demandante solicitando que se declarara ilegal dicha  demarcaci\u00f3n, y en su lugar, se estableciera y fijara una  nueva, lo que fue despachado negativamente por el juez del  conocimiento en fallo del 27 de abril de 2016, despu\u00e9s de  realizar, dice, una adecuada valoraci\u00f3n probatoria que le  permiti\u00f3 concluir, que tal frontera \u00abest\u00e1  determinada por los linderos antiguos que han demarcado ambos  terrenos por medio de alambrados que se encuentran ca\u00eddos y de  los \u00e1rboles\u00bb,  por lo que \u00fanicamente dispuso colocar los respectivos mojones  en l\u00ednea recta.  <\/p>\n<p>Finalmente  refiere, que apelada la anterior determinaci\u00f3n por la parte  activa, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Dabeiba la revoc\u00f3  mediante providencia del 16 de noviembre de 2017, tras incurrir,  asevera, en causal de procedencia del amparo por los defectos  procedimental, f\u00e1ctico, sustantivo y error inducido, en tanto  que apoy\u00f3 su decisi\u00f3n \u00fanicamente en el peritaje  rendido dentro del juicio, desconociendo los dem\u00e1s medios de  prueba recaudados, como los testimonios y la inspecci\u00f3n  judicial practicada, lo  que amerita a su juicio, dice, la intervenci\u00f3n a su favor del  juez de tutela (fls. 33  a 49, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y EL VINCULADO  <\/p>\n<p>a.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Dabeiba a trav\u00e9s de su secretar\u00eda,  se limit\u00f3 a remitir en calidad de pr\u00e9stamo el  expediente contentivo del juicio declarativo especial criticado, sin  efectuar pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por el actor  en el escrito de tutela (fl.  75, ejusdem).  <\/p>\n<p>b.   La vinculada Isnelda del Socorro Rangel Bedoya en la calidad atr\u00e1s  citada, y luego de hacer algunos comentarios acerca del tr\u00e1mite  impartido al referido asunto, solicit\u00f3 denegar el resguardo  implorado, tras indicar que \u00abel  pronunciamiento que resolvi\u00f3 la Apelaci\u00f3n, fue el fruto  del an\u00e1lisis de los elementos f\u00e1cticos obrantes en [el]  proceso (\u2026), con arreglo a la sana critica\u00bb,  lo cual descarta la intromisi\u00f3n del juez de tutela  en dicho asunto (fls.  77 y 78, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia, luego de transcribir  algunos apartes de la providencia cuestionada, desestim\u00f3  la protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que \u00abuna  vez confrontadas las diferentes pruebas recaudadas en el proceso con  la valoraci\u00f3n que de ellas realiz\u00f3 el juez de segunda  instancia, (\u2026) no logra advertirse una valoraci\u00f3n  abierta y evidentemente arbitraria, irracional o caprichosa de los  elementos de convicci\u00f3n\u00bb,  pues \u00ab[e]n  su labor el juez [acusado]  se  ocup\u00f3 de pronunciarse frente a cada uno de los elementos  probatorios recaudados, entre ellos los testimonios que ciertamente  favorec\u00edan con amplitud al extremo demandado \u2013aqu\u00ed  accionante- al defender la existencia desde mucho tiempo atr\u00e1s  de una l\u00ednea divisoria marcada por unos \u00e1rboles y  alambrado, as\u00ed como la vetustez de los espec\u00edmenes  vegetales con los que se marcaba igualmente [el]  lindero;  pero asimismo hall\u00f3 convincente el dictamen pericial  [practicado]  que  con claridad se perfil\u00f3 desde el principio en establecer que  en efecto exist\u00eda un desv\u00edo o desviaci\u00f3n del  demandado sobre el predio de la demandante, para lo cual tom\u00f3  como referente la extensi\u00f3n de los predios del demandado  establecida en las escrituras p\u00fablicas\u00bb;  adem\u00e1s, dicha autoridad tambi\u00e9n encontr\u00f3  relevante \u00abconforme  a las distintas probanzas [que]  el  predio de la demandante s[\u00ed]  deb\u00eda dibujar una l\u00ednea recta manteniendo su extensi\u00f3n  de 14 metros a lo largo del inmueble, lo cual en efecto encontraba  respaldo en algunos testimonios y en el peritaje\u00bb,  y aunque \u00abel  juez decidi\u00f3 desechar el valor probatorio de las fichas de  c\u00e9dula catastra[l]  por  haber advertido (\u2026) que \u00e9stos no se hallaban  actualizados y por encontrar otras inconsistencias, ciertamente los  mapas aportados permit\u00edan columbrar que en efecto los  inmuebles que forman la cuadra, entre ellos el de la demandante,  tienen su generalidad formas rectangulares y rectas\u00bb,  tanto que \u00aben  el lote 0004 correspondiente a la convocante se observa ciertamente  un \u00e1rea menor en uno de sus extremos (fl. 21 C. 8 exp.  2014-50), m\u00e1s seg\u00fan las inspecciones judiciales, el  peritaje (\u2026) y la declaraci\u00f3n de JOS\u00c9 ABELARDO  ARENAS CARVAJAL, el desv\u00edo en el inmueble que se achaca  arrebatado por el demandado es en la mitad del lote, y no en uno de  sus extremos como lo muestra la ficha\u00bb;  de ah\u00ed, que \u00abla  decisi\u00f3n del Ad quem (\u2026) s\u00ed se encuentra en el  recaudo probatorio del expediente soporte demostrativo que sustenta  de manera suficiente su conclusi\u00f3n\u00bb  (fls.  79 a 90, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante a trav\u00e9s de su apoderado judicial, replic\u00f3  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos  que expuso como sustento de la queja constitucional (fls. 99 a 106,  Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   Por  regla general, tal y como lo ha sido sostenido la jurisprudencia  nacional, esta acci\u00f3n especial\u00edsima no procede contra  providencias judiciales; de este modo, la tutela s\u00f3lo resulta  viable para cuestionarlas de forma excepcional, cuando la actividad  de la administraci\u00f3n de justicia se advierta arbitraria,  caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo tr\u00e1mite, en detrimento de las garant\u00edas  primarias que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a los  asociados.  <\/p>\n<p>2.      En el caso bajo  estudio se observa, que la queja est\u00e1 puntualmente dirigida  contra la determinaci\u00f3n emitida en audiencia el 16 de  noviembre de 2017, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Dabeiba resolvi\u00f3, entre otros, \u00abREVOCAR  la sentencia apelada de fecha 27 de abril de 2016, procedente del  Juzgado Promiscuo Municipal de Frontino\u00bb,  para en su lugar, \u00abdeclara[r]  fundada la oposici\u00f3n a la diligencia de deslinde que se llev\u00f3  a cabo a los predios de las partes (\u2026) el 26 de marzo de  2015\u00bb,  y en consecuencia, \u00abdeclara[r]  que la l\u00ednea divisoria entre los predios de propiedad de [los  litigantes] queda  determinada as\u00ed: Se colocar\u00e1 el primer moj\u00f3n en  el costado sur-oriente o en el lindero con el se\u00f1or JOS\u00c9  ABELARDO ARENAS CARVAJAL, tiene extensi\u00f3n superficiaria de 14  metros, luego esta medida se verifica en el costado occidente o  frente con la carrera 37, tambi\u00e9n en una extensi\u00f3n de  14 metros, se coloca el otro moj\u00f3n, se unen estos dos mojones  y en trayectoria se respetan los 14 metros de la parte demandante,  respet\u00e1ndole a la parte demandada los 18,60 metros de fondo  que son de su propiedad\u00bb,  ello dentro del proceso  declarativo especial de  deslinde y amojonamiento que promovi\u00f3 Isnelda del Socorro  Rangel Vel\u00e1squez  en contra del accionante  (fl. 66A, cdno. 1), pues  en sentir  de \u00e9ste, dicha decisi\u00f3n se soport\u00f3 en una  indebida valoraci\u00f3n de las pruebas recaudadas en las  diligencias, ya que \u00fanicamente se acogi\u00f3 lo consignado  en el peritaje rendido dentro del mismo.  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, escuchado el audio que contiene los pormenores de la  audiencia donde se dict\u00f3 la referida providencia, advierte la  Sala que lo decidido frente a la tem\u00e1tica anterior de manera  alguna puede considerarse caprichoso o absurdo,  tal y como lo indic\u00f3 el a  quo  constitucional, en tanto que se  encuentra ajustado a la normatividad aplicable al asunto y a la  verdad procesal que emanaba de los medios de prueba obrantes en el  aludido juicio, lo  que descarta la posibilidad de censurar tal resoluci\u00f3n en el  campo de la acci\u00f3n de tutela, dado que no se trata de un  comportamiento ileg\u00edtimo que claramente se oponga al  ordenamiento jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>En  efecto, se llega a la anterior apreciaci\u00f3n, por cuanto que la  citada autoridad, a punto de adoptar una decisi\u00f3n de fondo  frente al recurso vertical formulado por la all\u00ed demandante  contra el fallo de primer grado, no solo tuvo en cuenta la  normatividad adjetiva y sustantiva que rige esta especie de tr\u00e1mites,  sino tambi\u00e9n las pruebas oportunamente recaudadas en el  referido litigio,  especialmente, la experticia rendida por el perito Nazareno Graci\u00e1n  Higuita, y que permiti\u00f3 concluir que la l\u00ednea divisoria  formada por \u201calambres  ca\u00eddos\u201d  y  \u201calgunos  \u00e1rboles y vegetaci\u00f3n\u201d,  no corresponden a los linderos descritos en los t\u00edtulos de  dominio de los predios objeto del deslinde, dado que a\u00f1ade al  lote del demandado, aqu\u00ed actor, en un sector de la frontera,  una ligera franja de terreno perteneciente a la demandante, l\u00edmite  que se ha de ajustar, entonces, conforme a dichos instrumentos,  inferencia  \u00e9sta que no est\u00e1 desprovista de l\u00f3gica y raz\u00f3n,  ya que, efectivamente, los medios de prueba obrantes en el proceso  cuestionado evidencian que la susodicha l\u00ednea fronteriza, que  aduce el accionante fue desconocida, no demarca correctamente el  lindero que divide los predios en cuesti\u00f3n, en la medida que,  como antes se anot\u00f3, le resta al lote de terreno de la  demandante una peque\u00f1a porci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3  el auxiliar de la justicia en su trabajo, hecho que no puede ser  desconocido con el simple argumento que aquel contorno data de mucho  tiempo atr\u00e1s, inclusive, desde antes de que aqu\u00e9lla  adquiriera dicho inmueble, pues precisamente atendiendo la finalidad  del proceso especial de marras, que no es otro que el de la  demarcaci\u00f3n de los linderos de un predio, tarea que lleva  impl\u00edcita el estudio de algunos aspectos inherentes al  dominio1,  \u00e9sta solicit\u00f3 la correcci\u00f3n de ese surco  divisorio por ser contrario a los t\u00edtulos de propiedad de los  lotes objeto de delimitaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tAhora,  no es cierto que el juez accionado haya desconocido los otros medios  de prueba, como lo son los testimonios rendidos por los se\u00f1ores  Jos\u00e9 Abelardo Arenas Carvajal, Ram\u00f3n Abad Villa D\u00edaz,  Hern\u00e1n Dar\u00edo y Mario Humberto Oquendo, as\u00ed como  la inspecci\u00f3n judicial que se practic\u00f3 en segunda  instancia, sino que al contrastarlos con los dem\u00e1s, les rest\u00f3  valor probatorio, pues si bien respaldan el dicho del tutelante, esto  es, la existencia de un lindero demarcado de anta\u00f1o, las otras  probanzas evidenciaron que el mismo no es el correcto por lo se\u00f1alado  con antelaci\u00f3n.<br \/>\n5.   De esta forma, no  se puede afirmar, entonces, que en  la determinaci\u00f3n criticada el aludido funcionario hubiera  incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente  a trav\u00e9s de esta excepcional herramienta, dado que, como qued\u00f3  visto, de acuerdo a los medios de prueba obrantes en el memorado  litigio, no pod\u00eda ser otra la decisi\u00f3n a la que \u00e9ste  deb\u00eda arribar, m\u00e1xime cuando la misma fue producto de  la sana cr\u00edtica probatoria ejercida por la juez acusada  conforme al art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del  Proceso, esto es, valor\u00f3 en conjunto todos los elementos de  prueba obrantes en el proceso, y expuso razonadamente el m\u00e9rito  que les asign\u00f3 a cada una de ellas, cuesti\u00f3n que impide  sostener, entonces, que en la rese\u00f1ada providencia se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, \u00fanico  supuesto que, como repetidamente se ha se\u00f1alado, le permite  obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de prove\u00eddos  o actuaciones judiciales,  no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n  para que se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a  la misma, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no  constituyen causal de procedencia del resguardo  \u00ablas  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces\u00bb  (citada  \u00faltimamente, entre otros, en STC21379-2017  y STC065-2018).  <\/p>\n<p>A  ese respecto, se ha considerado que, \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb,  y que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ver  hace poco en CSJ STC939-2018).  <\/p>\n<p>6.     Finalmente cabe agregar, que en  el evento que el gestor del resguardo tenga mejoras en zonas del  inmueble que a causa del deslinde deba pasar a manos de su  contraparte, tiene la facultad de oponerse a la entrega mientras no  se le pague su valor, conforme lo dispone el art\u00edculo 405 del  citado Estatuto Procesal.  <\/p>\n<p>7.     Por tanto, las  razones que anteceden se estimaran suficientes para mantener inc\u00f3lume  el fallo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tEllo por cuanto que \u201c[n]o puede  \tafirmarse que el \u00fanico objeto del proceso de deslinde y  \tamojonamiento es la fijaci\u00f3n de linderos de acuerdo con los  \tt\u00edtulos, y que en el toda otra cuesti\u00f3n es totalmente  \textra\u00f1a a sus fines. Esto puede ser cierto en la etapa  \tespecial del proceso, la que implica una aceptaci\u00f3n de la  \ttitularidad no discutida y el amojonamiento es el resultado o la  \texpresi\u00f3n el contenido espacial de tales t\u00edtulos; no  \ten la etapa ordinaria en la cual para determinar la legalidad de la  \tdemarcaci\u00f3n hecha, tienen que estudiarse hechos referentes al  \tdominio alegados por el inconforme con motivo de su oposici\u00f3n\u201d  \t(CSJ SC, 12 abr. 2002, expediente 5042).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC2005-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05000-22-13-000-2017-00323-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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