{"id":101550,"date":"2026-07-01T18:22:45","date_gmt":"2026-07-01T18:22:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101550"},"modified":"2026-07-01T18:22:45","modified_gmt":"2026-07-01T18:22:45","slug":"stc2006-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2006-2018\/","title":{"rendered":"STC2006-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2006-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03411-01  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte  la  impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el  15 de enero de 2018,  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo  Artunduaga Ochoa contra  el Tribunal  de Arbitramento designado por el Centro de Conciliaci\u00f3n y  Arbitraje de la C\u00e1mara de Comercio de la citada ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso arbitral a que alude la demanda inicial.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclama la  protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia,   presuntamente conculcados por el Tribunal de Arbitramento conformado  por el \u00e1rbitro \u00fanico Jorge Oviedo Alb\u00e1n,  con el laudo que result\u00f3  contrario a sus intereses dentro del litigio que convoc\u00f3  frente a Doris Adriana Trejos Salazar y Holman Villamil Fajardo.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, \u00abdej[ar]  sin efectos el laudo arbitral de fecha 27 de julio de 2017\u00bb,  y como en  consecuencia de ello, que el Tribunal convocado \u00abproceda  a dictar\u00bb  una nueva decisi\u00f3n (fls. 12 y 13, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en cuanto interesa  para la resoluci\u00f3n del presente asunto, que pese a que dentro  del tr\u00e1mite especial referido en l\u00edneas anteriores se  acredit\u00f3 con los documentos adosados y el interrogatorio de  parte, los \u00ablinderos  de los terrenos sobre los cuales deb\u00edan recaer los contratos  de venta\u00bb  celebrados entre los interesados, lo que permit\u00eda concluir,  dice, que \u00ablas  partes s\u00ed sab\u00edan qu\u00e9 lotes se promet\u00edan  en venta [y  que] (\u2026) eran  de f\u00e1cil ubicaci\u00f3n\u00bb,  el aludido Tribunal de Arbitramento profiri\u00f3 el laudo  correspondiente, declarando no solo probada una de las excepciones  formuladas, sino la nulidad absoluta de las convenciones  contractuales  \u00abpor  falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos en  el art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887\u00bb,  dando una interpretaci\u00f3n rigorista de la citada norma y  concibi\u00e9ndola como  \u00abun  obst\u00e1culo para la eficacia del derecho sustancial\u00bb,  en la medida que exigi\u00f3  \u00abel  cumplimiento del supuesto requisito formal de la descripci\u00f3n  detallada de los linderos prometidos en venta\u00bb,  cuando en realidad para el momento en que se celebr\u00f3 el  acuerdo de voluntades \u00ablos  lotes no se encontraban desenglobados  -pero s\u00ed eran  identificables\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que aunque en la memorada determinaci\u00f3n se cit\u00f3  jurisprudencia respecto de la puntual tem\u00e1tica, \u00e9sta  result\u00f3 \u00abincongruente\u00bb,  pues la misma no advert\u00eda que era posible declarar la nulidad  contractual absoluta, circunstancias todas \u00e9stas por las que,  asegura, con lo resuelto se quebrantaron sus garant\u00edas  superiores (fls. 1 a 14, Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a).\tEl  \u00c1rbitro y el Secretario del memorado Tribunal de Arbitramento,  luego de relacionar las actuaciones que desplegadas dentro de tr\u00e1mite  especial censurado, precisaron que el amparo reclamado resulta  improcedente, pues la decisi\u00f3n criticada obedeci\u00f3 a una  interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 89 de la Ley 153  de 1887, la que se apoy\u00f3 en amplia jurisprudencia sobra la  particular tem\u00e1tica, a m\u00e1s que se analiz\u00f3 en su  conjunto todos y cada uno de los medios de prueba recaudados en las  diligencias (fls. 101 a 121, \u00eddem).  <\/p>\n<p>b).\tHolman  Villamil Fajardo y Doris Adriana Trejos Salazar a trav\u00e9s de  mandatario judicial, puntualizaron que en el tr\u00e1mite criticado  de manera alguna se ha lesionado prerrogativa alguna del actor, pues  en las promesas de compraventa que dieron lugar al laudo s\u00f3lo  estaba estipulada el \u00e1rea del predio a enajenar, pero de  ninguna manera \u00abse  identific\u00f3 por sus linderos especiales\u00bb,  lo que hace que en el memorado asunto \u00abno  exist[a]  (\u2026) ning\u00fan  error en el juicio valorativo de las pruebas recaudadas y mucho menos  en el an\u00e1lisis de los requisitos sustanciales de las promesas  de compraventa\u00bb  (fls. 122 a 128, \u00eddem).  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 el auxilio  implorado, tras advertir que en la decisi\u00f3n criticada \u00abno  se halla (\u2026)  fruto del capricho o la arbitrariedad\u00bb,  pues  la autoridad convocada \u00abexpuso  con suficiente claridad cu\u00e1l era la raz\u00f3n por la cual  se declaraba la prosperidad de la excepci\u00f3n de m\u00e9rito  denominada nulidad absoluta. Esencialmente fund\u00f3 su decisi\u00f3n,  en que en las aludidas promesas no se expres\u00f3 cu\u00e1les  eran los linderos de los bienes sobre los cuales versar\u00edan los  contratos de compraventa prometidos\u00bb  (fls. 134 a 139, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  propuso el  mandatario judicial del accionante, se\u00f1alando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; a m\u00e1s de  agregar, que \u00e9ste fue \u00abinducido  a error por los promitentes vendedores, quienes, precisamente, le  manifestaron, que el bien se encontraba plenamente identificado\u00bb,  y  adem\u00e1s fueron aqu\u00e9llos quienes \u00abelaboraron  los contratos (\u2026),  en  el entendido que subdividir\u00edan el inmueble de mayor extensi\u00f3n\u00bb  (fls.  145 y 146, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAcorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha  dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n  de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales,  toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener inc\u00f3lumes  los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la  Carta Pol\u00edtica, no le es dable inmiscuirse en el escenario de  los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones all\u00ed proferidas como tampoco para disponer que lo  haga de cierta manera.  <\/p>\n<p>Por  regla de excepci\u00f3n a lo precedente, se tienen aquellos casos  en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y  claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio  efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un  ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n  del juez de esta extraordinaria defensa, con el fin de restablecer el  orden jur\u00eddico.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto se observa, sin duda, que la censura est\u00e1  encaminada contra el laudo proferido el 27 de julio de 2017 por el  Tribunal de Arbitramento compuesto por el \u00c1rbitro \u00danico  Jorge Oviedo Alb\u00e1n, a trav\u00e9s del cual se declar\u00f3,  entre otras, \u00abla  prosperidad de la excepci\u00f3n de nulidad, y en consecuencia,  declarar la nulidad absoluta de los contratos suscritos entre las  partes los d\u00edas 27 de abril de 2016 y el 13 de mayo de 2016,  por falta de cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos  en el art\u00edculo 89 de la Ley 153 1887 y sobre la base del  art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil\u00bb,  dentro del tr\u00e1mite arbitral en que Jairo Artunduaga Ochoa  \u2013aqu\u00ed accionante, convoc\u00f3 a Holman Villamil  Fajardo y Doris Adriana Trejos Salazar (fls. 17 a 50, cdno. 1), pues  en sentir del primero, no se analizaron en debida forma los medios de  prueba que se adosaron y se practicaron en la controversia.  <\/p>\n<p>3.\tNo  obstante, una vez examinada la decisi\u00f3n atacada, se advierte  el fracaso de la protecci\u00f3n constitucional implorada, pues  aqu\u00e9lla tuvo como fundamento argumentos que en manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda  posibilidad de intervenci\u00f3n del Juez de tutela.  <\/p>\n<p>En  efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo,  en  punto de declarar probada la excepci\u00f3n denominada \u00abnulidad  absoluta del contrato\u00bb,  luego de advertir que se trataba de dos contratos de promesa de venta  celebrados el 27 de abril y 13 de mayo de 2016, en los que se acord\u00f3  \u00abque  el 31 de agosto de 2016 a las 2:00 pm, se suscribir\u00eda en la  Notar\u00eda 52 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 la escritura  p\u00fablica de venta de una extensi\u00f3n superficiaria de diez  mil metros cuadrados (1 hect\u00e1rea), subdivisi\u00f3n del lote  n\u00famero tres denominado EL DIAMANTE ubicados en la vereda  Acuata jurisdicci\u00f3n del municipio de Tocaima\u00bb,  as\u00ed  como tambi\u00e9n la enajenaci\u00f3n de \u00ab2.561  m2 en el mismo lote de terreno\u00bb,  puntualiz\u00f3  que \u00abel  art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887 (\u2026)  exige cuatro requisitos para el contrato de promesa, como son: (\u2026)  d) que el contrato prometido est\u00e9 determinado de tal forma que  para su perfeccionamiento s\u00f3lo falta la entrega de la cosa o  la observancia de las formalidades legales. El requisito consiste en  que el contrato de promesa se determina de manera \u00edntegra o  completa el contrato prometido, de forma tal que salvo la perfecci\u00f3n  o celebraci\u00f3n de contrato prometido, no hiciere falta ning\u00fan  elemento por acordar\u00bb.  <\/p>\n<p>Y  siguiendo esa misma l\u00ednea argumentativa, se\u00f1al\u00f3  que \u00aben  la jurisprudencia de casaci\u00f3n se concibe que dentro del  concepto \u201cdeterminaci\u00f3n del contrato prometido\u201d,  est\u00e1 la precisi\u00f3n del mismo. Seg\u00fan ello, se  exige que si el bien objeto del contrato prometido es un inmueble, la  promesa deba incluir linderos del bien\u00bb;  as\u00ed  mismo advirti\u00f3, que los precedentes jurisprudenciales  \u00abbas\u00e1ndose  en lo establecido en el art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil,  han sancionado con nulidad absoluta los contratos de promesa que no  cumplieren con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 89 de la  Ley 153 de 1887. Esto bajo el entendido que una causal de nulidad  absoluta es la omisi\u00f3n de los requisitos consagrados en la ley  en atenci\u00f3n no a la calidad de las partes, sino a la  naturaleza del acto o contrato\u00bb.  <\/p>\n<p>Lo  que le permiti\u00f3 concluir,  entonces, que le  \u00abasiste  la raz\u00f3n a la parte convocada cuando expone la excepci\u00f3n  de m\u00e9rito (\u2026)  y  en los alegatos de conclusi\u00f3n (\u2026)  que al no haberse cumplido con dicho requisito, porque los contratos  de promesa de compraventa suscritos entre las partes no se  especificaron los linderos de los terrenos sobres los cuales deb\u00edan  recaer los contratos de venta a celebrarse entre ellos, tales  contratos deben ser declarados nulos absolutamente\u00bb  (Cit.).  <\/p>\n<p>4.\tAs\u00ed  las cosas, m\u00e1s all\u00e1 que la Sala comparta o no  \u00edntegramente las conclusiones a las que lleg\u00f3 el  Tribunal criticado, como aqu\u00e9llas son producto de una  motivaci\u00f3n que no es el resultado de su subjetividad o  arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de  tutela, pues ello depende de la verificaci\u00f3n de todos los  requisitos generales, y al menos, de una causal espec\u00edfica de  procedibilidad, la cual, como qued\u00f3 visto, no se configur\u00f3  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  m\u00e1xime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (all\u00ed convocante), es anteponer su propio criterio por  haberle resultado desfavorable la decisi\u00f3n en menci\u00f3n,  finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n de tutela, pues  dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una  instancia m\u00e1s dentro de los procesos, m\u00e1s a\u00fan  cuando la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 la Colegiatura  endilgada, en \u00faltimas, tuvo en cuenta las normas que eran  aplicables al asunto contractual, sin que sea posible entender que la  subsanaci\u00f3n del requisito puesto de presente, se tenga con los  testimonios, el interrogatorio de parte o el mapa a mano alzada que  fue realizado por uno de los convocantes, pues enti\u00e9ndase que  el acuerdo contractual respecto de los inmuebles es uno solo e  independiente, salvo que en este se haga estipulaci\u00f3n expresa  remitiendo en caso de los linderos ausentes a un documento especific\u00f3  o instrumento p\u00fablico.  <\/p>\n<p>5.\tAl  respecto, esta Colegiatura, de vieja data ha considerado que,<br \/>\n\u00abal  margen de que esta Corporaci\u00f3n comparta o no, el an\u00e1lisis  probatorio efectuado por los juzgadores accionados, el mecanismo de  amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n  de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario  equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda  e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de  administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen  de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento  jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad  constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb  (ver entre otras, en CSJ STC1985-2017).  <\/p>\n<p>An\u00e1logamente,  la acci\u00f3n de tutela, ha dicho la Corte,  <\/p>\n<p>\u00abno  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>6.\tEsta  Colegiatura en un caso que guarda relaci\u00f3n con el que es ahora  materia de estudio, precis\u00f3 lo siguiente:  <\/p>\n<p>\u00abEn  la providencia atacada, el ad-quem para revocar la sentencia apelada,  procedi\u00f3 a analizar el contrato de promesa de compraventa  celebrado (\u2026)  y concluy\u00f3 que no cumple con el requisito que para su validez  exige el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 89 de la Ley 153 de 1887,  por cuanto no obstante establecer el precio, no se identific\u00f3  plenamente la cosa prometida en venta, pues en el documento no  aparecen precisados ni los linderos ni las medidas del apartamento  41A, solamente se describen las medidas y linderos del lote sobre el  cual se levantaba o levantar\u00eda el conjunto habitacional, (\u2026)  razones por las cuales, con fundamento en el art\u00edculo 1740 del  C.C. declar\u00f3 la nulidad absoluta del contrato de promesa de  compraventa establecida en el art\u00edculo 1741 ib\u00eddem,  (\u2026),  decisi\u00f3n que como puede verse no resulta apartada de la ley  o   desconocedora de las normas que rigen el proceso, lo cual impide al  juez constitucional, como si se tratara de una tercera instancia,  entrar a resolver sobre los puntos que ya fueron discutidos y  decididos en el \u00e1mbito procesal correspondiente en una  providencia que como qued\u00f3 visto, se profiri\u00f3 con apego  a derecho y a las pruebas que militaban en el plenario\u00bb  (CSJ STC, 6 ago, 2002. Rad. 2002-00286-01).  <\/p>\n<p>7.\tPor  \u00faltimo, basta decir frente a los reproches aducidos con el  escrito de impugnaci\u00f3n, relacionados con la buena fe  contractual del accionante y que los contratos fueron elaborados por  los demandados, que los mismos no puede ser abordados en esta  instancia por tratarse de hechos nuevos de los cuales no se otorg\u00f3  oportunidad de defensa a la Colegiatura accionada, en tanto que no  fueron puestos en consideraci\u00f3n de \u00e9sta en el presente  debate para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n, motivo  por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisi\u00f3n al  respecto, pues se le estar\u00eda desconociendo su garant\u00eda  ius  fundamental al  debido proceso.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos al  momento de replicar los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido:  <\/p>\n<p>\u00ab[E]s  cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes  jur\u00eddicos superiores (\u2026)  Tambi\u00e9n  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es  extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa\u00bb  (ver recientemente en CSJ STC5000-2017).<br \/>\n8.\tCorolario  de lo esgrimido, se impone ratificar el fallo constitucional de  instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2006-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03411-01 Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de enero de 2018, dentro de la acci\u00f3n de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}