{"id":101551,"date":"2026-07-01T18:23:01","date_gmt":"2026-07-01T18:23:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101551"},"modified":"2026-07-01T18:23:01","modified_gmt":"2026-07-01T18:23:01","slug":"stc2007-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2007-2018\/","title":{"rendered":"STC2007-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2007-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03304-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Carlos  Josu\u00e9 Rivera Garc\u00eda  contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de la misma  ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la  ejecuci\u00f3n real a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  \tpromotor  \tdel amparo reclama  \tla protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales al  \tdebido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n  \tde justicia,  \tpresuntamente  \tconculcados por  \tla autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n de los autos de  \t19 de marzo y 25 de agosto de 2014, y, 16 de enero de 2015,  \trespectivamente, y que fueron dictados dentro del proceso ejecutivo  \thipotecario que en su contra y de Sandra Ximena Guzm\u00e1n  \tCastro, instaur\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda Gerenciamiento de  \tActivos S.A.S. en liquidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Bogot\u00e1,  \u00abdecret[ar]  la terminaci\u00f3n del proceso por el fen\u00f3meno jur\u00eddico  de la caducidad de la acci\u00f3n ejecutiva\u00bb,  y subsidiariamente, \u00abdecret[ar]  la terminaci\u00f3n del proceso por inexistencia de la persona  jur\u00eddica demandante en el proceso ejecutivo  [atacado]\u00bb  (fl.  19, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en s\u00edntesis, que  dentro del asunto referido en l\u00edneas anteriores, el despacho  accionado libr\u00f3 mandamiento de pago sin tener en cuenta,  afirma, que  la \u00abacci\u00f3n  ejecutiva se present\u00f3 despu\u00e9s de diez a\u00f1os\u00bb,  pues las obligaciones que pretende cobrar la parte ejecutante \u00abdatan  del a\u00f1o 2000, esto es, hace m\u00e1s de 16 a\u00f1os\u00bb,  raz\u00f3n por la que debi\u00f3 \u00abrechazarse  in l\u00edmine la demanda\u00bb,  conforme lo establecido en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo de  Procedimiento Civil, empero no lo hizo, situaci\u00f3n que, en su  sentir, conculc\u00f3 las garant\u00edas invocadas.  <\/p>\n<p>De  otro lado, sostiene que la oficina judicial criticada tampoco  advirti\u00f3 que el 25 de enero de 2012 el Banco Cafetero en  liquidaci\u00f3n endos\u00f3 a favor de la sociedad ejecutante el  pagar\u00e9 objeto de recaudo, esto es, cuando esta \u00faltima  ya se encontraba liquidada, desconociendo as\u00ed que  \u00abjur\u00eddicamente  las personas cuando fallecen no pueden revivir posteriormente  realizando operaciones comerciales de compra de cartera o de  cr\u00e9dito\u00bb,  situaci\u00f3n que puso en conocimiento de la Fiscal\u00eda  General de la Naci\u00f3n (fls. 18 a 20, cdno. 1).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1. La  \tFiscal\u00eda 140 Seccional Adscrita a la Unidad de Patrimonio  \tEcon\u00f3mico aleg\u00f3, que actualmente conoce la denuncia  \tinstaurada por el accionante, donde el pasado 11 de diciembre libr\u00f3  \tvarias \u00ab\u00f3rdenes  \ta la polic\u00eda judicial\u00bb  \tcomo la solicitud de copia del proceso ejecutivo hipotecario  \tcensurado, con el fin de iniciar la investigaci\u00f3n por el  \tpresunto punible de \u00abfraude  \tprocesal\u00bb  \t(fls. 24 y 25, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n  \tde esta capital remiti\u00f3 el expediente contentivo de la  \tejecuci\u00f3n real censurada (fl.  \t42, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional de primera instancia  neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada por improcedente, tras advertir lo  siguiente:  <\/p>\n<p>\u00ab[S]e  logra establecer que la petici\u00f3n de terminaci\u00f3n del  proceso elevada por la parte accionante deviene extempor\u00e1nea,  si se tiene en cuenta que, las decisiones cuestionadas son las de 25  de agosto de 2014 y 25 de noviembre de 2016, es decir, que desde esta  \u00faltima fecha al d\u00eda que se present\u00f3 la acci\u00f3n  de tutela, 6 de diciembre de 2017, ha pasado 1 a\u00f1o y 11 d\u00edas,  trascurriendo as\u00ed un lapso holgado entre la fecha de la  interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y la situaci\u00f3n que  presuntamente trasgrede sus derechos fundamentales\u00bb  (fls.  46 a 49, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante recurri\u00f3  el fallo anterior, sin manifestar las razones de su inconformidad  (fl. 62, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se observa, que  el accionante se duele concretamente, de los autos de 19  de marzo y 25 de agosto de 2014, y, 16 de enero de 2015, dictados  dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra y de Sandra  Ximena Guzm\u00e1n Castro instaur\u00f3 la Compa\u00f1\u00eda  Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidaci\u00f3n, pues, en su  criterio, la acci\u00f3n ejecutiva caduc\u00f3 y la sociedad  demandante carec\u00eda de \u00ablegitimaci\u00f3n  en la causa por activa\u00bb,  motivo por el que no pod\u00eda proseguirse con el cobro  compulsivo.  <\/p>\n<p>3. Para  \tla decisi\u00f3n  \tque se est\u00e1 adoptando tienen trascendencia para la Corte los  \telementos de juicio que enseguida se relacionan,  \ta saber:  <\/p>\n<p>1. Mediante  \t\tprove\u00eddo del 27 de febrero de 2013, el Juzgado accionado  \t\tlibr\u00f3 orden de pago a favor de la sociedad demandante y en  \t\tcontra de Sandra  \t\tXimena Guzm\u00e1n Castro y Carlos Josu\u00e9 Rivera Garc\u00eda,  \t\taqu\u00ed accionante, por \u00abel  \t\tequivalente en pesos al momento del pago que reflejen las  \t\t365.665,6249 UVR como capital de las 132 cuotas en mora causadas  \t\tdel 21 de marzo de 2000 al 21 de febrero de 2011\u00bb  \t\ty  \t\tlos \u00abintereses  \t\tmoratorios a la tasa del 19.05% anual sobre los capitales\u00bb,  \t\tcontenidos en el pagar\u00e9 No. 54004-9  \t\t(fls.  \t\t1 y 2, cdno. 1).    <\/p>\n<p>2. Frente  \t\ta  \t\tla anterior determinaci\u00f3n la parte ejecutada formul\u00f3  \t\trecurso de reposici\u00f3n con sustento en que i)  \t\t\u00abla  \t\tacci\u00f3n de encuentra caduca, toda vez que se cobran supuestas  \t\tobligaciones, que datan del a\u00f1o 2000, es decir hace m\u00e1s  \t\tde trece (13) a\u00f1os  \t\t[y]  \t\tla caducidad del proceso ejecutivo est\u00e1 establecida en cinco  \t\t(5)  \t\ta\u00f1os (\u2026)  \t\ty en este caso, la obligaci\u00f3n seg\u00fan lo plantea el  \t\tdemandante se hizo exigible desde el d\u00eda 21\/03\/2000, raz\u00f3n  \t\tpor la cual desde ese mismo instante, comenz\u00f3 a correr el  \t\tt\u00e9rmino para que el acreedor, pudiera acudir al operador  \t\tjudicial a reclamar su obligaci\u00f3n\u00bb;  \t\tii)  \t\t\u00abno  \t\texiste una legitimaci\u00f3n de la parte actora al pretender  \t\tcobrar por el proceso ejecutivo hipotecario una obligaci\u00f3n,  \t\ten donde no aparece el demandante como acreedor hipotecario, ni  \t\tobra la cesi\u00f3n de la hipoteca, lo que obra en el sub judice  \t\tes un pagar\u00e9 que ha sido cedido o endosado a la parte  \t\tactora, la hipoteca no aparece cedida a la demandante, raz\u00f3n  \t\tpor la cual, mal puede abrogarse el derecho a demandar esta  \t\thipoteca\u00bb;  \t\ty, iii)  \t\t\u00abla  \t\tsociedad demandante que seg\u00fan certifica la C\u00e1mara de  \t\tComercio se encuentra en estado de liquidaci\u00f3n desde el d\u00eda  \t\t22 de diciembre de 2010, aparece un a\u00f1o despu\u00e9s de su  \t\textinci\u00f3n jur\u00eddica, celebrando contratos de cesi\u00f3n,  \t\ty realizando transacciones de t\u00edtulos valores, lo cual  \t\tpodr\u00eda constituir un fraude procesal, pues se est\u00e1  \t\tresucitando a un muerto, ya que es bien sabido que las sociedades  \t\tque se encuentran en estado de liquidaci\u00f3n, no pueden  \t\trealizar ninguna gesti\u00f3n diferente a la de liquidar, esto  \t\tes, pagar los pasivos y distribuir los activos, pero jam\u00e1s,  \t\test\u00e1 facultado el liquidador para realizar negociaciones de  \t\tcompra o venta de cartera como ha ocurrido en el sub judice\u00bb  \t\t(fls.  \t\t139 y 140, cdno. Principal).    <\/p>\n<p>3. A  \t\ttrav\u00e9s de auto del 19 de marzo de 2014, el Despacho  \t\tcriticado deneg\u00f3 el mecanismo horizontal, tras considerar lo  \t\tsiguiente:    <\/p>\n<p>\u00ab[E]n  lo atinente al primer reparo expuesto, se tiene que la acci\u00f3n  cambiaria, que es propia de los t\u00edtulos valores, s\u00f3lo  caduca frente al obligado de regreso, seg\u00fan lo predica el  art\u00edculo 787 del C. de Comercio  (\u2026)  se evidencia que los aqu\u00ed demandados son obligados directos  respecto del t\u00edtulo valor objeto de esta acci\u00f3n y por  lo tanto no hay lugar a declarar la caducidad propuesta como  excepci\u00f3n formal.  <\/p>\n<p>Abordando  el segundo punto controvertido, debe de entrada decirse que tambi\u00e9n  est\u00e1 llamado al fracaso, v\u00e9ase que el endoso por el  cual se le transmitieron los derechos al demandante, encuentra  basamento en los presupuestos de los art\u00edculos 651 y 656 del  C. de Comercio y en nada lo afecta el que se haya efectuado estando  la cedente en fase de liquidaci\u00f3n y de ella no deviene un  hecho delictivo, pues obedece al principio de circulaci\u00f3n  propio de los t\u00edtulos valores, lo cual legitima en la causa al  aqu\u00ed demandante.  <\/p>\n<p>Ello  tambi\u00e9n se extiende al gravamen hipotecario que se constituy\u00f3  como garant\u00eda pues viene al caso citar el aforismo que reza  que lo accesorio corre la suerte de lo principal, premisa que  encuadra perfectamente en este caso, al ver lo que plantea el  contrato en su cl\u00e1usula primera, en donde los deudores  garantizan las obligaciones contra\u00eddas con la acreedora  primigenia mediante hipoteca, de modo que si el tenedor o  beneficiario transmite los derechos representados en el pagar\u00e9  con el endoso, consecuentemente hace lo propio con los que emanan del  instrumento p\u00fablico\u00bb (fls.  169 y 170, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>4. Posteriormente,  \t\tel ejecutado, aqu\u00ed interesado, formul\u00f3 incidente de  \t\tnulidad con fundamento en motivos iguales a los planteados  \t\tanteriormente, pero en prove\u00eddos del 25  \t\tde agosto de 2014 y 16 de enero de 2015 el estrado judicial  \t\tcriticado lo rechaz\u00f3 de plano (fls. 3 a 12, cdno. 13).    <\/p>\n<p>3. Con  \tvista en lo anterior,  \tla Corte considera que la demanda de amparo incumple  \tel presupuesto de la prontitud con que debe accederse a este  \tmecanismo especial, como  \tquiera que la \u00faltima de las decisiones cuestionada data del  \t16  \tde enero de 2015,  \ten tanto que la presente demanda constitucional solo se radic\u00f3  \thasta el 6  \tde diciembre de 2017  \t(fl. 4, cdno. 1), circunstancia que evidencia la tardanza en la  \tformulaci\u00f3n del reclamo.  <\/p>\n<p>Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico  para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de  1991, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de  los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Se  establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3,  transcurri\u00f3 un tiempo significativo \u2013m\u00e1s de un  (1) a\u00f1o y nueve (9) meses, respectivamente, sin que el  interesado solicitara la protecci\u00f3n de los derechos que  considera hoy vulnerados con aquellas determinaciones, cuesti\u00f3n  que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el  quebranto del presupuesto b\u00e1sico de inmediatez que rige el  tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta  Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual el menoscabo de una garant\u00eda  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto lesionado o agraviado.  <\/p>\n<p>La Corte, en la  materia, de vieja data ha se\u00f1alado que  <\/p>\n<p>\u00ab[T]al  conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  <\/p>\n<p>En efecto, a  pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de  dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda  consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo espec\u00edfico para el ejercicio de  la acci\u00f3n de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protecci\u00f3n al que apunta, y, en fin,  por el prop\u00f3sito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposici\u00f3n del amparo debe llevarse a cabo en  un t\u00e9rmino que se avenga con la inmediatez que contempla el  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al  punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea tard\u00eda o  extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Con fundamento  en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene  como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada.  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en  parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal  protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb  (resalta la Sala) (ver en CSJ STC564-2018).<br \/>\n5.  Adem\u00e1s,  las  decisiones cuestionadas cobraron firmeza y sus efectos se han  extendido en el tiempo generando consecuencias jur\u00eddicas, por  lo que desconocer esa situaci\u00f3n, pondr\u00eda en entre dicho  la seguridad jur\u00eddica y la confianza leg\u00edtima que  brinda el pronunciamiento judicial, so pretexto de amparar las  garant\u00edas fundamentales de aquellos que por su negligencia o  incuria omitieron procurar la defensa de sus derechos oportunamente.  <\/p>\n<p>\u00abno  puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello  conspirar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos  de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en  la confianza leg\u00edtima que les otorga la firmeza de un fallo  judicial, no podr\u00edan ser sorprendidos en cualquier momento  posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos as\u00ed  adquiridos y las situaciones consolidadas. Las partes, y quienes con  ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder  a las se\u00f1ales que emite el ordenamiento jur\u00eddico por  medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n  de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad  de las relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de  atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb  (ver entre otras, en CSJ  STC1410-2017).  <\/p>\n<p>6.\tCon  todo, advierte la Corte que los  razonamientos  utilizados por el Juzgado accionado para desestimar el recurso  horizontal propuesto por el ejecutado contra el mandamiento de pago,  de manera alguna resultan caprichosos o desatinados, aun  cuando la Corte pudiera o no compartirlos, lo  cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del  amparo y deja sin piso la acusaci\u00f3n del accionante, as\u00ed  la conclusi\u00f3n eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra l\u00ednea interpretativa admisible, o con  elementos de persuasi\u00f3n distintos a los que les sirvi\u00f3  al estrado convocado de apoyo para la formaci\u00f3n de su  convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento.  <\/p>\n<p>En la materia,  reiteradamente se ha pregonado que,  <\/p>\n<p>\u00ab[A]l  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ver entre otras, recientemente, CSJ STC277-2017).  <\/p>\n<p>Asimismo,  esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  y, que \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (ib.).  <\/p>\n<p>7.   Por tanto, la anterior raz\u00f3n es suficiente para mantener  inc\u00f3lume el fallo de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda  rem\u00edtase el expediente adjunto al Despacho de origen.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2007-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03304-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101551","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101551","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101551"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101551\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101551"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101551"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101551"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}