{"id":101552,"date":"2026-07-01T18:23:21","date_gmt":"2026-07-01T18:23:21","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101552"},"modified":"2026-07-01T18:23:21","modified_gmt":"2026-07-01T18:23:21","slug":"stc2008-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2008-2018\/","title":{"rendered":"STC2008-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2008-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00899-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 17 de  enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n  de tutela instaurada por Mauricio Pinillos \u00c1lvarez contra el  Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esa ciudad,  con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo hipotecario promovido por  Guillermo Melo Sandoval, Carmen Emilia Pareja de Melo y Augusto Melo  Pareja respecto de Luz Stella Mesa Rueda.  <\/p>\n<p>1.  El gestor suplica la protecci\u00f3n de su prerrogativa al debido  proceso, presuntamente lesionada por la autoridad jurisdiccional  querellada.  <\/p>\n<p>2.  De las declaraciones del promotor y de la informaci\u00f3n vertida  en el expediente, se extraen como bases del reclamo, en s\u00edntesis,  las siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.  Los se\u00f1ores Guillermo Melo Sandoval, Carmen Emilia Pareja de  Melo y Germ\u00e1n Augusto Melo Pareja promovieron juicio  compulsivo frente a Luz Stella Mesa Rueda, para el cobro de unas  sumas representadas en un pagar\u00e9 y garantizadas con una  hipoteca, constituida sobre los inmuebles identificados con  matr\u00edculas n\u00fameros 300-86227 y 300-83228.  <\/p>\n<p>2.2.  El 11 de abril de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de  Bucaramanga dict\u00f3 el mandamiento de pago, ordenando el embargo  y posterior secuestro de los aludidos predios.  <\/p>\n<p>2.3.  El 11 de diciembre del mismo a\u00f1o se orden\u00f3 su remate,  verificado a instancias del Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecuci\u00f3n de esa ciudad, el 3 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>3.  Tacha la subasta de irregular, aduciendo que (i) s\u00f3lo era  necesaria la venta de una de las heredades, pues su producto  resultaba suficiente para satisfacer la obligaci\u00f3n ejecutada;  (ii) el aviso mediante el cual se convoc\u00f3 a dicha diligencia  se hizo \u201c(\u2026)  dos d\u00edas antes de la fecha se\u00f1alada por el juez del  conocimiento para efectuar[la]\u00a0(\u2026)\u201d  y, adem\u00e1s, la nomenclatura de los bienes no correspond\u00eda  a su folio registral; y (iii) la enajenaci\u00f3n forzada se  consum\u00f3 por menos de la mitad del valor real de las  propiedades, gener\u00e1ndole graves perjuicios.  <\/p>\n<p>4.  Con estribo en lo narrado implora, en concreto, anular la comentada  actuaci\u00f3n (fl. 1).  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Primero de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de  Bucaramanga indic\u00f3 que su gesti\u00f3n se ajust\u00f3 a lo  dispuesto en la ley. Reliev\u00f3 adem\u00e1s que, contrario a lo  sostenido por el impulsor, la licitaci\u00f3n se verific\u00f3  \u00fanicamente respecto de uno de los bienes cautelados (fl. 23);  similares argumentos esgrimi\u00f3 Alba Osmay Castro Panqueva,  adjudicataria del inmueble subastado, quien agreg\u00f3 que el  auxilio era ostensiblemente dilatorio y temerario (fls. 25-27).  <\/p>\n<p>2.  El curador ad  litem  de Guillermo Melo Sandoval, Carmen Emilia Pareja de Melo y Germ\u00e1n  Melo Pareja, designado para efectos de representarlos en este tr\u00e1mite  tutelar, manifest\u00f3 desconocer los hechos base de la  salvaguarda (fl. 41).  <\/p>\n<p>3.  Los dem\u00e1s guardaron silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Descart\u00f3  la temeridad del resguardo, tras avizorar que en anterior tutela,  promovida a instancias del hoy petente y Luz Stella Mesa Rueda, no se  controvirti\u00f3 la legalidad de la venta forzada, sino la  reducci\u00f3n de las medidas decretadas.  <\/p>\n<p>Subray\u00f3  la sinraz\u00f3n de las aseveraciones del interesado, en tanto de  las diligencias auscultadas no se desprend\u00eda que ambas  heredades hubieran sido rematadas.  <\/p>\n<p>Frente  a la supuesta equivocidad en la identificaci\u00f3n de los  inmuebles, indic\u00f3 que este aspecto no fue puesto en  consideraci\u00f3n, por parte del actor, ante el juzgador atacado.  <\/p>\n<p>En concordancia  con lo anterior, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada (fls.  42-47).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  impetr\u00f3  el promotor, quien a fuerza de insistir en los argumentos propuestos  en el libelo genitor, agreg\u00f3 como hechos nuevos que (i) su  esposa Luz Stella Mesa Rueda, demandada en el asunto, no era la  propietaria de la totalidad de los bienes; (ii) la subasta no pod\u00eda  verificarse sin dividir \u201cmaterialmente\u201d  los mismos, porque en relaci\u00f3n con los predios embargados, que  adem\u00e1s eran contiguos, se levantaba una sola edificaci\u00f3n;  y (iii) en el juicio censurado no se cit\u00f3 al Banco de Bogot\u00e1  ni a Libardo Meza Rueda, titulares de derechos reales sobre las  propiedades cauteladas (fls. 53-54).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Se descarta la temeridad del actual reproche, porque, como lo avizor\u00f3  el a  quo  constitucional, entre \u00e9ste y el amparo precedente no puede  predicarse la existencia de igualdad de hechos, pues las  circunstancias censuradas en el primigenio difieren del ahora en  tr\u00e1mite. N\u00f3tese, en aquella oportunidad se discutieron  los embargos materializados  y aqu\u00ed se objeta la subasta.  <\/p>\n<p>2.\tSin  dificultad se advierte  la  improcedencia del resguardo por ausencia de legitimaci\u00f3n del  opugnador para rebatir cuestiones atinentes al litigio coercitivo  adelantado  por Guillermo  Melo Sandoval, Carmen Emilia Pareja de Melo y Augusto Melo Pareja  respecto de Luz Stella Mesa Rueda, por cuanto aqu\u00e9l no fungi\u00f3  como parte o tercero debidamente reconocido.  <\/p>\n<p>As\u00ed  se desprende tanto del mandamiento de pago (fls. 6-7 cdno. Corte)  como de la certificaci\u00f3n allegada por la Oficina de Apoyo para  los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias  de Bucaramanga (fls. 4-5 ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>Tampoco  obra en este plenario, manifestaci\u00f3n alguna del interesado de  la cual se colija que act\u00faa en representaci\u00f3n o como  agente oficioso de su c\u00f3nyuge Luz Stella Mesa Rueda, quien s\u00ed  ostenta la calidad de sujeto procesal y deudora hipotecaria en el  decurso criticado.  <\/p>\n<p>3.  En torno a la gesti\u00f3n cumplida en el tr\u00e1mite de una  acci\u00f3n judicial ordinaria o en lo concerniente a prove\u00eddos  dictados dentro de \u00e9sta, la Corte ha estimado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  \u2018cualquier actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y el  alcance de la misma, derivada de aqu\u00e9llas diligencias  judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela,  por considerar que se vulner\u00f3 alg\u00fan derecho  fundamental, ha de ser impetrada por quienes all\u00ed  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte\u2019 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSignifica  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en \u00e9l  se enfrentan, impetrar la acci\u00f3n de tutela para protestar  contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues est\u00e1  claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales est\u00e1n  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo,  cuando adem\u00e1s de verificarse la conculcaci\u00f3n de sus  garant\u00edas fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del tr\u00e1mite, no lograron que estas fueran protegidas  por el director del proceso, a trav\u00e9s de los medios ordinarios  consagrados en la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>Es  menester indicar que el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de  1991, si bien establece: \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera\u201d,  el mismo precepto condiciona su legitimaci\u00f3n a la persona,  natural o jur\u00eddica, directamente \u201cvulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d,  a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El  mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la cual se colige que a dicho  auxilio solo puede acudir quien vea \u201cvulnerados  o amenazados\u201d sus  derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular esta Sala, respaldando la doctrina constitucional, ha  sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [C]iertamente,  aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n,  no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su  legitimaci\u00f3n a que ella sea la  \u201cvulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como  as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el [precepto]  86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal  mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados  o amenazados\u201d  aquellos (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>4.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n  telegr\u00e1fica, a todos los interesados y rem\u00edtase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC2008-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 68001-22-13-000-2017-00899-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.<br \/>\nCon todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00899-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. STC de 21  \tde enero de 2015, exp. 08001-22-13-000-2014-00598-01.<br \/>\n2CSJ  \tSTC 13 dic. 2011, Rad.  \t13001 22 13 000 2011  \t00284 02.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2008-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 68001-22-13-000-2017-00899-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 17 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101552","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101552","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101552"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101552\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101552"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101552"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101552"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}