{"id":101553,"date":"2026-07-01T18:23:28","date_gmt":"2026-07-01T18:23:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101553"},"modified":"2026-07-01T18:23:28","modified_gmt":"2026-07-01T18:23:28","slug":"stc2009-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2009-2018\/","title":{"rendered":"STC2009-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2009-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 44001-22-14-000-2017-00234-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 14 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Yhordan  Said Murcia Castillo contra  el Juzgado  de Familia de esa misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte pasiva y los dem\u00e1s  intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la  dignidad humana, de petici\u00f3n y al \u00abbuen  nombre\u00bb,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al invalidar  todo lo actuado, y en consecuencia, rechazar la demanda, dentro del  proceso de reducci\u00f3n de cuota alimentaria que promovi\u00f3  contra Yeslibeth Bravo Mayo como representante del menor Juan Jos\u00e9  Murcia Bravo (JJMB).  <\/p>\n<p>Por  tal motivo exige para la protecci\u00f3n de las citadas  prerrogativas, que se ordene al Juzgado de Familia de Riohacha  (Guajira), \u00abrevocar  y modificar\u00bb  el porcentaje de la cuota alimentaria que fue fijado en pret\u00e9rita  oportunidad a su cargo, ante el rechazo de la demanda con que  pretend\u00eda la reducci\u00f3n de \u00e9sta (fl. 15, cdno.  1).  <\/p>\n<p>2.     En  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aduce en lo esencial, que en el marco del litigio de  fijaci\u00f3n de cuota alimentaria que fue promovido en su contra  por la se\u00f1ora Yeslibeth Bravo Amaya como progenitora de su  menor hijo JJMB, se fij\u00f3 a favor de este \u00faltimo el  valor correspondiente al 35% de su salario, suma que, dice, le han  venido descontando mes a mes, pero considera elevada, raz\u00f3n  por la cual inici\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite de  disminuci\u00f3n, el que correspondi\u00f3 conocer al Despacho  criticado, quien lo admiti\u00f3 sin reparo alguno el 2 de junio de  2016.  <\/p>\n<p>Aduce  que no obstante lo anterior, y luego de haber trascurrido un a\u00f1o  desde la interposici\u00f3n de la demanda, se invalid\u00f3 toda  la actuaci\u00f3n mediante determinaci\u00f3n calendada 3 de  marzo de 2017, tras advertirse que no se hab\u00eda cumplido con el  requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, solicitando  entonces la acreditaci\u00f3n del cumplimiento de tal exigencia, so  pena de rechazar la demanda, a lo que procedi\u00f3 la autoridad  judicial enjuiciada en providencia del d\u00eda 24 del mismo mes y  a\u00f1o, circunstancias \u00e9stas por las cuales acude al  presente mecanismo excepcional, pues independientemente del  cumplimiento o no de las formas procesales, lo cierto es que, dice,  el juez del conocimiento dej\u00f3 de valorar lo hechos fundantes  de la solicitud de disminuci\u00f3n, entre los cuales puso de  presente el nacimiento de otro hijo, quien, asegura, se encuentra  claramente afectado por su incapacidad econ\u00f3mica (fls. 2 a 16,  ejusdem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO  <\/p>\n<p>El  Juez de  Familia de Riohacha dando contestaci\u00f3n a la demanda de amparo,  y luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas con  ocasi\u00f3n del litigio de reducci\u00f3n de cuota alimentaria  censurado, solicit\u00f3 denegar la salvaguarda instada por  improcedente, al incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad  que gobierna este tipo de acciones, puesto que ninguna de las  decisiones que se atacan por esta v\u00eda fueron controvertidas  por el actor a trav\u00e9s de los recursos contemplados por el  legislador para el efecto (fl.  56 a 59, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3  el amparo pretendido, por cuanto revisadas las pruebas militantes en  el expediente se pudo establecer el \u00abdescuido  inexplicable por parte del apoderado del se\u00f1or MURCIA  CASTILLO, puesto que am\u00e9n de haber iniciado el proceso de  disminuci\u00f3n de cuota alimentaria, radicado  44-0001-31-10-000-2016-00122-00, el adecuado para que ante el juez  natural se solicite la revisi\u00f3n de la suma fijada, no hizo  reparo alguno con los medios judiciales que la ley le brindaba para  atacar el auto de 3 de marzo de 201[7]  por medio del cual se decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y el de  24 de marzo de [ese  mismo a\u00f1o] donde  se rechazaba de plano la demanda, los cuales eran pasibles del  recurso de reposici\u00f3n\u00bb  (fls.  64 a 71, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  gestor de la salvaguarda  replic\u00f3 lo resuelto, con similares argumentos a los expuestos  en el escrito inicial (fl.  79 a 96, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.   La acci\u00f3n  de tutela fue consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica como mecanismo dirigido a la protecci\u00f3n de los  derechos fundamentales de las personas,  otorg\u00e1ndosele un  car\u00e1cter residual o subsidiario, en virtud del cual s\u00f3lo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, ello en aras de respetar las competencias  atribuidas por la Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes  autoridades judiciales; de esta manera, entonces, no es propio de  esta acci\u00f3n especial ser un medio o procedimiento llamado a  remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni una instancia  adicional a las existentes.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso que se examina, se observa con vista en los medios de prueba  obrantes en las diligencias, que lo pretendido a trav\u00e9s de  este mecanismo excepcional por  el se\u00f1or Murcia Castillo no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, tal y como pasa a verse:  <\/p>\n<p>2.1.\tCursado  el proceso  de fijaci\u00f3n de cuota alimentaria iniciado por la se\u00f1ora  Yeslibeth Bravo Amaya en contra de Yhordan  Said Murcia Castillo \u2013aqu\u00ed tutelante,  se fij\u00f3 a favor del menor JJMB  la suma correspondiente al 35%  del salario percibido por el progenitor.  <\/p>\n<p>2.2.\tCon  posterioridad, el alimentante inici\u00f3 el respectivo tr\u00e1mite  para lograr disminuir el monto que le fue fijado, demanda que fue  admitida por el Juzgado de Familia de Riohacha el 2 de junio de 2016.  <\/p>\n<p>2.3.\tEncontr\u00e1ndose  el expediente al Despacho, mediante auto del 3 de marzo de 2017 se  resolvi\u00f3  i) declarar  la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de  la demanda, luego de advertir que se hab\u00eda incumplido con el  requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n, ii)  requiriendo  al demandante para que acreditara el adelantamiento de la respectiva  diligencia, o en su lugar, la constancia de inasistencia de la  convocada, so pena de rechazar el libelo.  <\/p>\n<p>2.4.\tVencido  en silencio el respectivo t\u00e9rmino, por auto del d\u00eda 24  siguiente la sede judicial convocada rechaz\u00f3 la demanda de  disminuci\u00f3n de cuota alimentaria aludida.  <\/p>\n<p>3.\tAs\u00ed  las cosas,  y tal como lo divis\u00f3 el a  quo  constitucional, el  aqu\u00ed interesado en una conducta constitutiva de incuria, no  obstante haber sido notificado en debida forma de las decisiones que  hoy reprocha, particularmente, de los autos a trav\u00e9s de los  cuales, en su orden, se invalid\u00f3 todo lo actuado desde la  admisi\u00f3n de la demanda de disminuci\u00f3n de cuota  alimentaria, y a paso seguido, se rechaz\u00f3 \u00e9sta por  incumplir el requisito de procedibilidad de la conciliaci\u00f3n,  desech\u00f3 la oportunidad de interponer los recursos procedentes  contra \u00e9stos a fin de ventilar las inconformidades que ahora  aduce a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n de car\u00e1cter  eminentemente constitucional, por lo que cerrada le qued\u00f3 toda  posibilidad de \u00e9xito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado los mecanismos que estaban a su disposici\u00f3n  para controvertir tales determinaciones, las cuales estima ahora  perjudiciales para sus derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>Por  tanto, si el tutelante cont\u00f3 con medios de defensa judicial  id\u00f3neos para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por  esta v\u00eda, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que  de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda en un instrumento  paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos  ha dicho que,  <\/p>\n<p>\u00abel  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n  oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n  previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan  el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el  debido proceso\u00bb  (mencionada  recientemente en CSJ  STC19658-2017).  <\/p>\n<p>Puntualizando  que,  <\/p>\n<p>\u00abno  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991\u00bb  (citada en CSJ  STC19658-2017).  <\/p>\n<p>4.\tAdicionalmente,  y para corroborar el fracaso del reclamo invocado frente a las  demarcadas actuaciones, es preciso decir,  que tambi\u00e9n se incumple con el  presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dada la  evidente tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo  constitucional, en tanto que transcurrieron casi nueve (9) meses  entre el proferimiento de la \u00faltimas de las decisiones  criticadas -24  de marzo de 2017,  y la interposici\u00f3n de la presente demanda excepcional -1\u00ba  de diciembre siguiente  (fls. 47, Cit.),  pues aunque las  disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un  t\u00e9rmino espec\u00edfico para su formulaci\u00f3n, de  acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo,  atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba  del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados act\u00faen  tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta  vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.  <\/p>\n<p>En  esta materia,  se ha se\u00f1alado de manera uniforme y repetida por la  jurisprudencia de esta Sala, que  <\/p>\n<p>\u00ab[t]al  conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  En efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de  caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de  1991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico  para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al  que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo  debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la  inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea  tard\u00eda o extempor\u00e1nea.  <\/p>\n<p>Con fundamento  en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n tiene  como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n  u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada.  <\/p>\n<p>Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la  acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n  y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb (ver  entre otras, en CSJ STC19658-2017).  <\/p>\n<p>5.\tPor  tanto, las razones que  anteceden se estiman suficientes para mantener inc\u00f3lume el  fallo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC2009-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 44001-22-14-000-2017-00234-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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