{"id":101554,"date":"2026-07-01T18:23:36","date_gmt":"2026-07-01T18:23:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101554"},"modified":"2026-07-01T18:23:36","modified_gmt":"2026-07-01T18:23:36","slug":"stc2010-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2010-2018\/","title":{"rendered":"STC2010-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2010-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00516-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17  de enero de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por Efra\u00edn  Antonio Cure Manotas contra  el Juzgado  Quinto de Familia de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio liquidatorio a que alude  el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  menor de edad accionante, reclama la protecci\u00f3n constitucional  de sus derechos fundamentales al debido proceso  y  a las \u00abgarant\u00edas  previstas en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no poner a  disposici\u00f3n del juicio coercitivo de alimentos1,  los dineros previamente embargados en el marco del proceso de  sucesi\u00f3n del causante Helmer Cure Cort\u00e9s.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicita \u00abdejar  sin efecto el auto de veintid\u00f3s (22) de junio de dos mil  diecisiete (\u2026)\u00bb,  y que como  consecuencia de ello, se ordene a la sede judicial convocada \u00abacatar  la orden de embargo impartida\u00bb  (fl. 3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en compendio y en lo que interesa  para resoluci\u00f3n del presente asunto, que mediante sentencia  del 31 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Sincelejo orden\u00f3 a Helmer Cure Cort\u00e9s (q.e.p.d.),  suministrarle a \u00e9l y a su hermano, tambi\u00e9n menor de  edad, \u00abcuotas  alimentarias ordinarias y extraordinarias\u00bb;  sin embargo, como aqu\u00e9l incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n  y falleci\u00f3, adelantaron el proceso ejecutivo de alimentos en  contra de los sucesores.  <\/p>\n<p>Indica  que pese a que en dicho juicio se \u00abdecret\u00f3  el EMBARGO y SECUESTRO de los dep\u00f3sitos judiciales que obran\u00bb  en el litigio de sucesi\u00f3n del causante, el Juzgado Quinto de  Familia de Barranquilla despu\u00e9s de \u00abvarios  requerimientos\u00bb,  no ha accedido a la efectividad de las cautelas, tras considerar que  \u00ablos  t\u00edtulos que existen hasta ahora son de propiedad de los  herederos (\u2026),  los cuales no han debido ser objeto de medida cautelar; pero al estar  a [sus]  \u00f3rdenes  (\u2026)  se debe esperar la partici\u00f3n\u00bb,  pasando  por alto, dice, el amparo constitucional que le fue concedido en  anterior oportunidad, donde se precis\u00f3 no solo que \u00ab\u201cel  proceso ejecutivo es el escenario id\u00f3neo y eficaz para  reclamar alimentos debidos por el causante cuando no fueron  relaciones en los pasivos de la masa hereditaria\u201d\u00bb,  sino que por tratarse de una obligaci\u00f3n alimentaria, \u00e9sta  prevalece respecto de las dem\u00e1s acreencias.  <\/p>\n<p>Finalmente  sostiene, que \u00abaplazar  las cuotas alimentarias a la fecha de partici\u00f3n\u00bb  desconoce su car\u00e1cter \u00abinaplazable\u00bb,  circunstancia que adem\u00e1s perjudicar\u00eda sus estudios,  pues el \u00abd\u00eda  20 de diciembre\u00bb  se  cierran las matr\u00edculas para d\u00e9cimo grado, raz\u00f3n  por la que acude al presente mecanismo especial de protecci\u00f3n  (fls. 1  a 5, \u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS INTERVINIENTES  <\/p>\n<p>a.\tLa  titular del Juzgado Sexto de Familia en Oralidad de Barranquilla,  puntualiz\u00f3 que no ha lesionado prerrogativa superior alguna  del actor, habida cuenta que entr\u00f3 en el sistema oral el 20 de  marzo de 2014, por lo que remiti\u00f3 el expediente a la oficina  de apoyo judicial (fls. 43 y 44, Cit.).  <\/p>\n<p>b.\tEl  hom\u00f3logo Quinto de Familia de la misma ciudad, memor\u00f3  las actuaciones que conoci\u00f3 en el marco del proceso  liquidatorio cuestionado, destacando que no accedi\u00f3 a lo  solicitado por el Juez Segundo de Familia de Sincelejo \u00abrespecto  de remitir los dineros que se encuentren al despacho, por considerar  que los c\u00e1nones (frutos), (\u2026)  no son propiedad del causante sino de los herederos reconocidos\u00bb  (fls. 49 y 50, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>c.\tLos  vinculados Mar\u00eda Elvira Manotas Marriaga y Elmer Alejandro  Cure Manotas, indicaron en lo fundamental, que \u00abno  [se]  opone[n]\u00bb  a la procedencia de la presente salvaguarda, pues \u00abde  dilatarse el pago de las cuotas alimentarias, los menores no podr\u00e1n  ingresar a sus estudios\u00bb  (fl. 54. \u00eddem).  <\/p>\n<p>d.\tLa  Procuradora 5 Judicial II de Familia de la misma localidad precis\u00f3,  que corresponde al juez del conocimiento \u00abanali[zar]  si  se cumplen los requisitos generales y especiales sobre la  procedibilidad de la acci\u00f3n de Tutela, y si se llegare a  superar ese filtro, verificar si en el proceso de sucesi\u00f3n (\u2026)  la decisi\u00f3n proferida por el accionado, fue razonada y  justificable\u00bb  (fl.  68 a 70, Cit.).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez Constitucional de primera instancia neg\u00f3 el auxilio  implorado, tras advertir que \u00abel  auto atacado (\u2026)  no se encuentra a\u00fan en firme (\u2026)  toda vez que est\u00e1 a la espera de ser resuelto el recurso de  apelaci\u00f3n, presentado por el adolescente (\u2026);  y si bien se declar\u00f3 desierto dicho recurso (\u2026)  por  no aportar las expensas necesarias; esta \u00faltima providencia se  encuentra recurrida y en tr\u00e1mite de resolver lo pertinente\u00bb  (fls. 71 a 74, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  accionante mostr\u00f3 su inconformidad frente a lo resuelto,  se\u00f1alando similares argumentos a los expuestos en el escrito  de tutela (fls. 93 a 94, \u00edd.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tEn  abundantes pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que  la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constituci\u00f3n  de 1991, para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n  que pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas, o en puntuales eventos, de los  particulares, y, que en l\u00ednea de principio, no procede  respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte  una decisi\u00f3n por completo desviada del camino previamente  fijado, sin ninguna objetividad, y afincado en sus particulares  designios, siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas  ordinarias de defensa judicial, dado el car\u00e1cter subsidiario y  residual de la acci\u00f3n de tutela, y por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  <\/p>\n<p>2. Antes  \tde abordar el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, es  \tnecesario precisar, que si bien Efra\u00edn Antonio Cure Manotas  \tes menor de edad, esa condici\u00f3n no lo inhabilita para  \tinstaurar la presente acci\u00f3n de tutela, pues \u00abno  \texiste duda de la facultad que tienen los menores de edad para  \tacudir directamente a este excepcional mecanismo, derivada de su  \tcondici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n  \tconstitucional (art. 44 Carta Pol\u00edtica), y del car\u00e1cter  \tinformal y naturaleza garante de los derechos fundamentales de la  \tacci\u00f3n de resguardo. Tampoco, de la obligaci\u00f3n del  \tjuez de tutela de \u201cefectuar un particular examen a aquellas  \tcircunstancias en que se vean involucradas personas que no hayan  \tcumplido la mayor\u00eda de edad\u201d\u00bb  \t(ver  \ten CSJ STC8800-2016),  \tm\u00e1xime cuando en el presente caso la demanda de protecci\u00f3n  \tva dirigida contra actuaciones judiciales que fueron emitidas al de  \tun juicio donde aqu\u00e9l es parte.<br \/>\n3.\tCiertamente,  en el caso bajo estudio se observa, que el accionante pretende que se  ordene al Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, \u00abdejar  sin efecto\u00bb  la providencia proferida el 22 de junio de 2017, a trav\u00e9s de  la cual se resolvi\u00f3  \u00abNo  acceder a lo solicitado por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de  Sincelejo\u00bb2,  dentro del proceso de sucesi\u00f3n del causante Elmer Cure Manotas  (fls. 6, \u00edd.),  pues en sentir del adolecente Cure Manotas, la mentada decisi\u00f3n  desconoce que la medida cautelar obedeci\u00f3 al proceso ejecutivo  de alimentos seguido en contra de su difunto padre.  <\/p>\n<p>4.\tPues  bien, efectuado el an\u00e1lisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, si se tiene en cuenta lo siguiente:  <\/p>\n<p>4.1.  \t En prove\u00eddo del 29 de septiembre de 2016, el Juzgado Segundo  de Familia de Sincelejo, en el marco del proceso ejecutivo de  alimentos que Mar\u00eda Elvira Manotas Marriaga en representaci\u00f3n  Efra\u00edn Antonio Cure y Helmer Alejandro Cure Manotas, promovi\u00f3  en contra de Jos\u00e9 Abelardo Cure Barrios, Jazm\u00edn del  Carmen Cure Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Teresa Cure Mendoza,  Helmer Cure Mendoza, y, Shantell Cure Torres, \u00e9stos herederos  del causante Helmer Cure Cort\u00e9s, dispuso el embargo y  secuestro de los dep\u00f3sitos judiciales que obraran en el  proceso sucesorio de \u00e9ste, aclarando que \u00abDICHAS  SUMAS DEBERAN SER CONSIGNADAS A ORDENES DE ES[E]  JUZGADO,  EN LA CUENTA DE DEPOSITOS JUDICIALES\u00bb  (fl. 6, \u00edd.).  <\/p>\n<p>4.2.\t  Mediante prove\u00eddo del 14 de octubre siguiente, el Juzgado  Quinto de Familia del Barranquilla acogi\u00f3 la memorada cautela;  sin embargo, por auto del 22 de junio de 2017 deneg\u00f3 que esos  dineros fueran puestos a disposici\u00f3n del citado litigio  coercitivo.  <\/p>\n<p>4.3.\tContra  la anterior determinaci\u00f3n se interpuso recurso de reposici\u00f3n  y apelaci\u00f3n; no obstante, la citada sede mantuvo inc\u00f3lume  su determinaci\u00f3n y concedi\u00f3 el mecanismo subsidiario,  el que fue declarado desierto el 8 de agosto siguiente por falta de  sustentaci\u00f3n; empero, en virtud de otro amparo constitucional,  se dej\u00f3 sin efectos la \u00faltima determinaci\u00f3n, por  lo que en prove\u00eddo del 3 de noviembre \u00faltimo se  concedi\u00f3 nuevamente la alzada en el efecto devolutivo,  previniendo al apelante sobre el pago de las expensas necesarias.  <\/p>\n<p>4.4.\tComo  quiera que no se cumpli\u00f3 con la carga impuesta, el d\u00eda  22 del mismo mes y a\u00f1o, nuevamente se declar\u00f3 desierto  el mecanismo vertical, decisi\u00f3n contra la cual se  interpusieron los recursos ordinarios advirtiendo sobre el amparo de  pobre que le fue concedido al apelante.  <\/p>\n<p>4.5.\tFinalmente,  el 7 de diciembre pasado se fij\u00f3 en lista el medio horizontal  de defensa formulado (fls. 72 a 74, \u00edd.).  <\/p>\n<p>5.\tVisto  lo anterior y teniendo en cuenta puntualmente las pretensiones del  actor, no cabe duda como se anticip\u00f3 y lo expuso tambi\u00e9n  el a  quo constitucional,  que el amparo rogado est\u00e1 llamado al fracaso, como  quiera que para el momento en que se promovi\u00f3 estaba pendiente  precisamente de resolverse los recursos formulados contra el auto que  declar\u00f3 la deserci\u00f3n de la apelaci\u00f3n formulada,  escenario que una vez se desate, puede dar lugar a que se estudien  precisamente las quejas elevadas a trav\u00e9s del presente  mecanismo; luego entonces, resulta presuroso suplicar cualquier tipo  de pronunciamiento al respecto, hasta tanto la materia sea resuelta  de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en  la medida en que no puede acudirse con \u00e9xito al amparo cuando  est\u00e1n en tr\u00e1mite los instrumentos ordinarios de  defensa, pues ello ri\u00f1e con el car\u00e1cter subsidiario y  residual que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar  los senderos legales mediante esta herramienta, dado que el Juez  constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y  tampoco puede operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Respecto de la  condici\u00f3n de prematuras de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que,  <\/p>\n<p>\u00abresulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso est\u00e1 haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter  residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son  de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (reiterada  en CSJ STC1185-2017).  <\/p>\n<p>Asimismo, esta  Corporaci\u00f3n ha sostenido, que  <\/p>\n<p>\u00abal  juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y  autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113,  228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la  determinaci\u00f3n sobre la cual gravita la censura est\u00e1  soportada en un admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la  prudente interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed  emerge de las razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb  (ib).  <\/p>\n<p>6.\tPor  \u00faltimo, y en lo que tiene que ver con los  derechos de los menores de edad, resulta cierto que tal grupo  poblacional goza de protecci\u00f3n especial por el Estado, por lo  que debe d\u00e1rseles prioridad cuando medie un conflicto jur\u00eddico  de intereses en que se encuentren involucrados, sin que ello implique  que, necesariamente, deba concederse el resguardo cuando como en el  presente caso, se est\u00e1 a la espera de que el juez natural  resuelva sobre la tem\u00e1tica planteada, y aqu\u00e9l deber\u00e1  tener en cuenta al decidir la prelaci\u00f3n que tienen los  cr\u00e9ditos por alimentos.  <\/p>\n<p>En  tal medida,  no se advierte una situaci\u00f3n de peligro que amerite una medida  de protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando no se demostr\u00f3 que  las necesidades b\u00e1sicas del adolescente est\u00e9n en  riesgo; sobre  el tema esta Sala de vieja data, ha indicado que \u00abel  Juez Constitucional debe efectuar un particular examen a aquellas  circunstancias en que se vean involucradas personas que no hayan  cumplido la mayor\u00eda de edad, sin que ello signifique que  siempre se deba otorgar el amparo deprecado\u00bb  (enunciada en CSJ STC15458-2017).  <\/p>\n<p>7.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tProceso ejecutivo de alimentos que instaur\u00f3 Mar\u00eda  \tElvira Manotas Marriaga en su representaci\u00f3n y de Helmer  \tAlejandro Cure Manotas, contra Jos\u00e9 Abelardo Cure Barrios,  \tJazm\u00edn del Carmen Cure Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda Teresa  \tCure Mendoza, Helmer Cure Mendoza y Shantell Cure Torres, \u00e9stos  \tcomo herederos del causante Helmer Cure Cort\u00e9s.<br \/>\n2  \tEl Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, en el marco de un  \tproceso ejecutivo de alimentos, seguido  en contra de Elmer Cure  \tManotas, decret\u00f3 el embargo y secuestro de los dep\u00f3sitos  \tjudiciales que obren en el proceso de sucesi\u00f3n del citado  \tciudadano, disponiendo que dichas sumas deber\u00edan ser  \tconsignadas a sus \u00f3rdenes (fl. 6, cdno. 1).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2010-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00516-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 17 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101554","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101554","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101554"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101554\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101554"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101554"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101554"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}