{"id":101555,"date":"2026-07-01T18:23:49","date_gmt":"2026-07-01T18:23:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101555"},"modified":"2026-07-01T18:23:49","modified_gmt":"2026-07-01T18:23:49","slug":"stc2011-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2011-2018\/","title":{"rendered":"STC2011-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2011-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  20001-22-14-001-2017-00340-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de  diciembre de 2017, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro  de la acci\u00f3n de tutela promovida por S.M.M.  en representaci\u00f3n de su hijo XXX,  contra  la Direcci\u00f3n  de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo en la calidad descrita, reclama la protecci\u00f3n  constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la  \u00abSeguridad  Social\u00bb,  a la vida, a la salud, a la \u00abIntegridad  personal\u00bb,  de petici\u00f3n, y a los \u00abderechos  de los ni\u00f1os\u00bb,  presuntamente conculcados por la autoridad accionada, al no autorizar  el suministro del medicamento que \u00e9ste requiere para el  tratamiento de la patolog\u00eda que padece.  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, pretende que por esta v\u00eda se ordene a  la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional,  \u00abGarantizar\u00bb  a su descendiente  el  suministro del medicamento denominado \u00abLEVETIRACETAM\u00bb,  as\u00ed como los dem\u00e1s que le sean ordenados y los \u00abinsumos  ex\u00e1menes, estudios, consultas m\u00e9dicas y dem\u00e1s  servicios (\u2026),  que requiera\u00bb  \u00e9ste  para el  \u00abtratamiento de su enfermedad, [brind\u00e1ndole]  una atenci\u00f3n integral, oportuna y pertinente\u00bb  (fl. 17, cdno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de tales pretensiones aduce en lo esencial, que pese a que su  menor hijo presenta un cuadro cl\u00ednico de \u00abEPILEPSIA  REFRACTARIA\u00bb,  la citada entidad no le ha autorizado el suministro del medicamento  antes referido por considerarlo \u00abNO  POS\u00bb,  desconociendo que el mismo fue prescrito por la galeno tratante y  resulta necesario para evitarle al ni\u00f1o \u00abda\u00f1os  neurol\u00f3gicos\u00bb;  que aunque esta situaci\u00f3n la puso de presente a trav\u00e9s  de derecho de petici\u00f3n radicado ante dicha entidad el 22 de  septiembre pasado, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, motivo  por el cual acude al presente mecanismo excepcional (fls. 1 a 18,  Cit.).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL VINCULADO  <\/p>\n<p>El  Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional  Seccional Cesar, solicit\u00f3 denegar el resguardo suplicado,  luego de indicar que no ha quebrantado garant\u00eda superior  alguna al aqu\u00ed interesado, pues aunque el medicamento  requerido por \u00e9ste no se encuentra incluido en su Plan  Obligatorio de Salud,  ya elev\u00f3 el requerimiento del caso al Comit\u00e9 T\u00e9cnico  Cient\u00edfico de la entidad, encontr\u00e1ndose a la espera de  un pronunciamiento de fondo; de  otro lado, solicit\u00f3 que en el evento de ordenarse la  prestaci\u00f3n de otros servicios excluidos del mentado r\u00e9gimen,  en raz\u00f3n a la atenci\u00f3n integral invocada, se autorice  el recobro ante el Fosyga, puesto que dicha pretensi\u00f3n emerge  \u00abexagerada\u00bb,  y le causar\u00eda un \u00abgrave  detrimento patrimonial\u00bb  al sistema que lo rige (fls.  36 a 39, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal  Constitucional de primera instancia concedi\u00f3 la  protecci\u00f3n suplicada, tras advertir en lo fundamental, que el  \u00abmedicamento  solicitado por la accionante [para  su menor hijo] v\u00eda  tutela, le fue ordenado por un profesional de la salud adscrito a la  [entidad criticada],  y el mismo es requerido para tratar [la]  patolog\u00eda\u00bb  que lo  aqueja, ello dando prevalencia al principio de la buena fe, pues  dentro del proceso no fue acreditada por la parte actora \u00abla  falta de medios econ\u00f3micos\u00bb;  de otra parte, y para \u00abgarantizar  la continuidad de la prestaci\u00f3n del [citado]  servicio, y de esa  manera evitar que la [gestora]  se vea compelida a la presentaci\u00f3n de nuevas [solicitudes  de resguardo] por  cada nuevo servicio que sea prescrito por los m\u00e9dicos  adscritos a la entidad\u00bb,  consider\u00f3 procedente brindar el amparo integral reclamado; sin  embargo, deneg\u00f3 el auxilio deprecado en lo atinente al derecho  de petici\u00f3n, despu\u00e9s de advertir que aunque negativa,  s\u00ed hubo una respuesta a la misiva de la petente.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la  Polic\u00eda Nacional, \u00abque  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas proceda a  adelantar los tr\u00e1mites para realizar la entrega del  medicamento LEVITRACETAM al menor e igualmente a suministrar en lo  sucesivo el tratamiento integral que le prescriban los m\u00e9dicos  tratante al citado menor\u00bb  (fls. 51 a 53, cdno  1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Jefe del \u00c1rea de Sanidad de la Seccional Cesar de la Polic\u00eda  Nacional, se mostr\u00f3 inconforme frente a lo resuelto,  reiterando los argumentos expuestos en el informe rendido en el  tr\u00e1mite de primera instancia, y la solicitud orientada a que  se le autorice el  recobro ante el Fosyga por los costos que deba asumir en relaci\u00f3n  al suministro de servicios no  contemplados en el Plan Obligatorio de Salud de la instituci\u00f3n  (fls. 56 a 59, ejusdem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha sostenido de tiempo  atr\u00e1s, que es procedente la intervenci\u00f3n del juez de  tutela en los casos en que las entidades encargadas de otorgar los  servicios asistenciales de salud, se reh\u00fasan a ofrecer los  tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que los  pacientes necesitan, pues la salud, como derecho que ostenta un rango  fundamental, se encuentra a su vez estrechamente atada a la  efectividad de otras garant\u00edas superiores como la vida, la  integridad personal y la esencia misma de la dignidad humana.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el presente asunto y circunscrita la Corte a los motivos de la  impugnaci\u00f3n, se advierte que el preanotado funcionario del  \u00c1rea de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, solicita  invalidar lo resuelto por el juez constitucional de instancia, tras  poner de presente que no ha conculcado prerrogativa superior alguna  al paciente XXX,  pues actualmente  se encuentra en curso  el tr\u00e1mite administrativo interno para que el Comit\u00e9  T\u00e9cnico Cient\u00edfico de esa instituci\u00f3n autorice  el suministro del medicamento \u00abLEVETIRACETAM\u00bb,  el cual es necesario para la atenci\u00f3n de  la enfermedad neurol\u00f3gica que padece (ib.).  <\/p>\n<p>3.\tSin  embargo, de los medios probatorios obrantes dentro del plenario, se  encuentra demostrado que el infante aqu\u00ed  interesado est\u00e1 afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Polic\u00eda Nacional, actualmente tiene 8 a\u00f1os  de edad, y, le fue diagnosticada \u00abEPILEPSIA  FOCAL REFRACTARIA\u00bb,  motivo por el que mediante orden de servicios externa emitida el  pasado 18 de septiembre, la especialista tratante (neur\u00f3loga  infantil), adscrita a dicha entidad, le orden\u00f3 a \u00e9ste  el suministro de los medicamentos \u00abOxcarbazepina\u00bb  y \u00abLevetiracetaw\u00bb;  no obstante, este \u00faltimo a\u00fan no hab\u00eda sido  autorizado al momento de acudir a la presente v\u00eda excepcional  (fls. 21 y 22, \u00eddem).  <\/p>\n<p>Frente a casos de  contornos similares, la Sala ha indicado que,  <\/p>\n<p>\u00abla  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales\u00bb  (citada  en CSJ STC6218-2017).  <\/p>\n<p>5.   De otro lado, y respecto al tratamiento integral que debe recibir el  paciente en relaci\u00f3n a la pluricitada patolog\u00eda que  padece, y que cuestiona en esta sede la entidad censurada por  contemplar  tratamientos medicamentos, ex\u00e1menes y similares no incluidos  en el Plan de Servicios de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional,  precisa la Sala que dicho argumento per  se no  puede ser oponible a las decisiones que en el presente escenario se  profieran, si se tiene en cuenta que el afectado es considerado  sujeto de especial protecci\u00f3n debido a su temprana edad (8  a\u00f1os), y que la patolog\u00eda cl\u00ednica que le fue  diagnosticada es catalogada de tipo \u00abcatastr\u00f3fica1\u00bb  con caracter\u00edsticas de cronicidad, motivos por los que de  manera alguna aqu\u00e9l puede estar sometido a los riesgos que  para su supervivencia representa la mora de los tr\u00e1mites  administrativos, y la reglamentaci\u00f3n descrita, m\u00e1xime  cuando emerge contrario a lo establecido en el canon 279 de la Ley  100 de 1993, y a las previsiones del art\u00edculo 5\u00ba del  Decreto Reglamentario 1795 de 2000, donde se estableci\u00f3 que el  objeto de aquel r\u00e9gimen especial consiste en \u00ab[p]restar  el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del  Servicio Policial como parte de su log\u00edstica Militar y adem\u00e1s  brindar el  servicio integral de salud  en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n,  protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del  personal afiliado y sus beneficiarios\u00bb  (Negrilla de la  Sala).  <\/p>\n<p>Sobre  la necesidad del tratamiento integral a los afiliados y beneficiarios  de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja data ha  reiterado que,  <\/p>\n<p>\u00absi  bien se acredit\u00f3 que existe la autorizaci\u00f3n para  realizarle al demandante la cirug\u00eda de (\u2026),  no por esto puede sostenerse que ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de  los derechos fundamentales invocados, en la medida en que el reclamo  constitucional se supedita a la efectiva materializaci\u00f3n de la  misma, al suministro de los medicamentos que mejoren el estado de  salud del promotor y en general toda la atenci\u00f3n integral a  que haya lugar para combatir la dificultad que el accionante padece.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, no debe perderse de vista que \u201c[l]a  jurisprudencia constitucional, adem\u00e1s, ha considerado que el  servicio p\u00fablico de salud constituye un todo inescindible, que  incluye no s\u00f3lo la atenci\u00f3n m\u00e9dica, los  tratamientos, intervenciones quir\u00fargicas o medicamentos, sino,  tambi\u00e9n, todos aquellos medios accesorios que resultan  necesarios para su correcta prestaci\u00f3n\u00bb  (T-350  de 2003, reiterada en T-975 de 2006, citadas en STC5024-2017).  <\/p>\n<p>6.\tY  finalmente,  para negar el recobro solicitado por la entidad convocada frente al  Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda -Fosyga, basta indicar lo que  ha precisado esta Corporaci\u00f3n en asuntos de similares perfiles  al presente:  <\/p>\n<p>\u00abno  es del caso conceder el recobro ante el Fosyga, dada la inexistencia  de norma que lo permita, toda vez que quienes est\u00e1n facultadas  para solicitarlo son las entidades promotoras que incurrieron en los  gastos, y por cuanto el subsistema de salud de las Fuerzas Militares  [y de la Polic\u00eda Nacional] no est\u00e1[n] sujeto[s] a lo  previsto en la Ley 100 de 1993 y, \u2018adem\u00e1s, cuentan con  los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 que funcionan en forma  semejante al primeramente citado que les permite obtener la  financiaci\u00f3n de los diversos gastos que deban asumir en la  prestaci\u00f3n de los servicios de salud al personal adscrito y a  sus distintos beneficiarios\u2019\u00bb  (enunciada en CSJ STC7849-2017).<br \/>\n7.\tCorolario  de lo discurrido en precedencia, y sin m\u00e1s razones por  innecesarias, se mantendr\u00e1 el fallo confutado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>10<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2011-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 20001-22-14-001-2017-00340-01 (Aprobado 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