{"id":101556,"date":"2026-07-01T18:24:04","date_gmt":"2026-07-01T18:24:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101556"},"modified":"2026-07-01T18:24:04","modified_gmt":"2026-07-01T18:24:04","slug":"stc2012-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2012-2018\/","title":{"rendered":"STC2012-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2012-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 63001-22-14-000-2017-00299-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de  enero de 2018, proferido por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida por  Alfonso Mart\u00ednez Cuadros contra  el  Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad,  tr\u00e1mite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la  ejecuci\u00f3n a que alude el escrito de tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor  del amparo  reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, al m\u00ednimo vital  y a la dignidad humana, presuntamente conculcados por  la autoridad judicial accionada, con ocasi\u00f3n del mandamiento  de pago y el embargo librado en el marco del juicio ejecutivo de  alimentos que en su contra instaur\u00f3 Lilia Mej\u00eda de  Mart\u00ednez, as\u00ed como con el auto que resolvi\u00f3 el  recurso de reposici\u00f3n propuesto en contra de tales  determinaciones.  <\/p>\n<p>Solicita  entonces, que se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Armenia,  \u00ababstenerse  de continuar el [citado]  tr\u00e1mite por carecer de competencia, dado que (\u2026)  [el asunto]  es civil y no de familia, POR NO EXISTIR un t\u00edtulo valor ni  una obligaci\u00f3n clara, expresa exigible\u00bb,  y en consecuencia, \u00ablevantar  el embargo del salario\u00bb  (fl.  3, cdno. 1).  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su inconformidad aduce en s\u00edntesis, que  el mentado Despacho libr\u00f3 orden de apremio en su contra y  orden\u00f3 el embargo de su pensi\u00f3n, teniendo como t\u00edtulo  ejecutivo un \u00abdocumento  privado\u00bb  denominado \u00abOTRO  SI\u00bb, en  el que bajo \u00abpresi\u00f3n\u00bb  se oblig\u00f3 a pagar la suma de \u00ab$1.250.000\u00bb  por concepto de alimentos, pero contrario a lo acordado, carece del  \u00abaval\u00bb  de la Personer\u00eda Municipal de Bogot\u00e1, lo que se  traduce, dice, en que \u00abNO  CUMPLE CON LAS CARACTERISTICAS para ser ejecutado\u00bb.  <\/p>\n<p>Asegura  que se le est\u00e1 exigiendo un pago judicial mediante un  \u00abprocedimiento  y ante una jurisdicci\u00f3n que no es la adecuada\u00bb,  pues al no haber sido \u00abhomologado\u00bb  el  t\u00edtulo base de recaudo, \u00abestamos  frente a un asunto civil y no de familia\u00bb,  y aunque recurri\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, \u00e9sta fue  mantenida sin que los motivos en los que sustent\u00f3 la censura  hayan sido estudiados, lo que, dice, quebranta las prerrogativas  superiores invocadas, puesto que no cuenta \u00abcon  recursos econ\u00f3micos para sobrevivir de manera digna\u00bb,  y es sujeto de especial protecci\u00f3n dada su avanzada edad (fls.  1 a 5, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y EL VINCULADO  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, se limit\u00f3  \ta remitir copia del expediente contentivo del juicio reprochado (fl.  \t15, \u00eddem).  <\/p>\n<p>2. Por  \tsu parte, la  \tvinculada Lilia Mej\u00eda de Mart\u00ednez a trav\u00e9s de  \tsu apoderado, se opuso a pretensiones del auxilio invocado, luego de  \taclarar que a diferencia de lo afirmado por el actor, el t\u00edtulo  \tbase de recaudo es un \u00abACUERDO  \tMUTUO y\/o CONCILLIATORIO\u00bb  \ten  \tel que consta  \tuna \u00abobligaci\u00f3n,  \tclara, expresa y exigible\u00bb  \tque \u00abNO  \tREQUIERE APROBACI\u00d3N JUDICIAL\u00bb  \t(fls.  \t16 a 21, \u00eddem).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>EL  Tribunal  constitucional de primera instancia neg\u00f3  la protecci\u00f3n rogada, tras considerar, en lo esencial, que la  decisi\u00f3n que origina la inconformidad del gestor \u00abest\u00e1  suficiente argumentada, no es resultado de una conducta arbitraria o  irracional opuesta a la ley, sino una confrontaci\u00f3n objetiva  bajos los postulados de la sana cr\u00edtica, que no es dable  desconocer\u00bb  a trav\u00e9s del presente mecanismo especial de protecci\u00f3n  (fls. 98 a 111, ib\u00eddem).<br \/>\nLA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  promotor  recurri\u00f3  el fallo anterior, reiterando los argumentos planteados en la demanda  de amparo, a m\u00e1s de resaltar, que despu\u00e9s del embargo  del \u00ab25%\u00bb  de su pensi\u00f3n, \u00abno  [le] queda ni ($1.000.000) para vivir\u00bb  y cubrir sus necesidades b\u00e1sicas (fl.  48, ib\u00eddem).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tRespecto  de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones  judiciales, por v\u00eda jurisprudencial se le ha reconocido un  car\u00e1cter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protecci\u00f3n s\u00f3lo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde m\u00e1s a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  <\/p>\n<p>2.\tEn  este caso, el se\u00f1or Alonso Mart\u00ednez Cuadros cuestiona  el auto dictado el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado  Tercero de Familia de Popay\u00e1n, a trav\u00e9s del cual en  sede de reposici\u00f3n, mantuvo la orden de pago emitida el 29 de  junio anterior dentro del juicio coercitivo de alimentos que en su  contra promovi\u00f3 Lilia  Mej\u00eda de Mart\u00ednez.  <\/p>\n<p>3. Para  \tbrindar soluci\u00f3n al presente asunto, resulta necesario para  \tla Corte verificar la documentaci\u00f3n obrante en el plenario,  \tla cual permite apreciar lo siguiente:  <\/p>\n<p>1. La  \t\tpreanotada se\u00f1ora Mej\u00eda de Mart\u00ednez promovi\u00f3  \t\ten contra del aqu\u00ed interesado el asunto objeto de debate,  \t\tcon el prop\u00f3sito de obtener el pago de las cuotas  \t\talimentarias adeudadas por \u00e9ste, aportando como t\u00edtulo  \t\tejecutivo un acuerdo celebrado entre las partes el 19 de noviembre  \t\tde 2015, el que fue autenticado ante la Notar\u00eda Tercera del  \t\tCircuito de Armenia el d\u00eda 20 de noviembre siguiente, al  \t\tcual la partes le dieron \u00ablos  \t\tmismos efectos de un \u201cOTRO SI\u201d\u00bb.    <\/p>\n<p>2. Mediante  \t\tauto del 28 de junio de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de  \t\tArmenia libr\u00f3 la orden de apremio instada, y decret\u00f3  \t\tel embargo de 25% de la mesada pensional que percibe el aqu\u00ed  \t\tinteresado (fls. 25 y 26, cdno. 1, copias expediente 2017-00170).    <\/p>\n<p>3. Una  \t\tvez notificado el ejecutado, interpuso recurso vertical contra  \t\tdicha decisi\u00f3n, alegando que i)  \t\tcarec\u00eda  \t\tde competencia el juez del conocimiento para tramitar dicha  \t\tejecuci\u00f3n, y, ii)  \t\tla ineptitud  \t\tde la demanda carecer el t\u00edtulo base de la acci\u00f3n de  \t\tlos requisitos de exigibilidad, claridad y expresividad (fls. 39 a  \t\t41, \u00eddem).    <\/p>\n<p>4. En  \t\tprove\u00eddo del 8 de noviembre pasado, la autoridad judicial  \t\tcriticada mantuvo la determinaci\u00f3n atacada, tras considerar  \t\tlo siguiente:<br \/>\n\u00abpara  que un documento preste m\u00e9rito ejecutivo, adem\u00e1s de  contener una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible, seg\u00fan  lo establecido en el art\u00edculo mencionado anteriormente, dicho  documento debe provenir del deudor o de su causante y tambi\u00e9n  debe constituir plena prueba contra \u00e9l, es decir, que no debe  haber dudas de que la firma es del deudor de la obligaci\u00f3n que  se demanda ejecutivamente.<br \/>\n(\u2026)  <\/p>\n<p>Por  lo tanto, se concluye que toda obligaci\u00f3n que expresamente  conste en un documento que constituya plena prueba, se puede exigir  el pago por v\u00eda judicial mediante un proceso ejecutivo,  de all\u00ed que el documento que contenga dicha obligaci\u00f3n  y que pueda ser probado debidamente presta m\u00e9rito ejecutivo,  adem\u00e1s, un determinado documento tiene m\u00e9rito ejecutivo  no por la voluntad de quienes lo suscriben, sino por el hecho de  reunir las caracter\u00edsticas indicadas en la ley y que  b\u00e1sicamente se reducen a que contenga una obligaci\u00f3n  clara, expresa y exigible\u00bb.  <\/p>\n<p>3.5.   Notificada dicha providencia al recurrente, \u00e9ste guard\u00f3  silencio, hecho por el cual, mediante auto del d\u00eda 30 de ese  mismo mes y a\u00f1o, y ante la falta de proposici\u00f3n de  medios exceptivos de m\u00e9rito, se dict\u00f3 auto de seguir  adelante con la ejecuci\u00f3n en su contra (fls. 51 y 52, Cit.).  <\/p>\n<p>4.\tEn  atenci\u00f3n a lo expuesto, no cabe duda que en presente asunto se  incumple con el presupuesto general de procedibilidad de la  subsidiariedad caracter\u00edstico de este tipo de acciones, pues  si el gestor del amparo considera que el Juez cognoscente dej\u00f3  de pronunciarse sobre los puntos en los que se ciment\u00f3 el  recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 contra el tantas  veces referido mandamiento de pago, ha debido solicitar la adici\u00f3n  y complementaci\u00f3n del prove\u00eddo objeto de reproche con  el que se zanj\u00f3 dicha r\u00e9plica, a la luz de lo  conceptuado en el art\u00edculo 287 del C.G. del P., por  lo que mal puede ahora pretender que por esta senda se reviva  t\u00e9rminos u oportunidades que desaprovech\u00f3 por su propio  descuido.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>5.\tDicho  lo anterior, se concluye que cerrada le qued\u00f3 al tutelante  cualquier posibilidad de acudir con \u00e9xito a este mecanismo  especial de protecci\u00f3n, pues de conformidad con lo previsto en  el inciso 3\u00ba del  art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en  concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, habiendo tenido la posibilidad de controvertir  ante el juez natural las  inconformidades aqu\u00ed tra\u00eddas, dej\u00f3 de hacerlo.  <\/p>\n<p>6.\tSin  m\u00e1s razones por innecesarias, se impone ratificar el fallo de  tutela cuestionado.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente  lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, env\u00edese  el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma  lo de su cargo.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente STC2012-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2017-00299-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).- Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}