{"id":101557,"date":"2026-07-01T18:24:11","date_gmt":"2026-07-01T18:24:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101557"},"modified":"2026-07-01T18:24:11","modified_gmt":"2026-07-01T18:24:11","slug":"stc2013-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2013-2018\/","title":{"rendered":"STC2013-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2013-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00532-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de  enero de 2018, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn,  dentro de las acciones de amparo promovidas por Alexander  y  Luis  Fernando Uribe Betancur,  contra  el Juzgado  Quinto de Familia de Oralidad de la misma ciudad,  tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los dem\u00e1s  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  gestores del resguardo reclaman  la protecci\u00f3n constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, en el marco del proceso verbal declarativo  de petici\u00f3n de herencia promovido por Jhon Jairo y Luis  Rodrigo Uribe Chavarriaga; Luz Amparo, Luz Adela, Mar\u00eda  Armanda y \u00c1lvaro de Jes\u00fas Uribe Benjumea; Armanda del  Socorro, Jos\u00e9 Ramiro y Juan Carlos Uribe S\u00e1enz; Rafael,  Martha Luz, Le\u00f3n, Juan Dar\u00edo y Mar\u00eda Sonia Uribe  Uribe, contra Fabiola de Jes\u00fas y Cecilia Uribe Restrepo, con  el radicado No. 2015-00882-00.  <\/p>\n<p>Exigen,  entonces, para la protecci\u00f3n de su debido proceso, que \u00ab[s]e  declare la nulidad de lo actuado (\u2026) en el proceso de PETICI\u00d3N  DE HERENCIA [citado]\u00bb,  y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto de  Familia de Oralidad de Medell\u00edn, \u00abla  cancelaci\u00f3n de las anotaciones Nos. 005 y 006 en el registro  de matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-1065330\u00bb,  as\u00ed como \u00abla  anotaci\u00f3n No. 021 en el registro de matr\u00edcula  inmobiliaria No. 020-24854\u00bb  (fls. 4 y 5,  cdno. 1, y 5, cdno. 2).  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resoluci\u00f3n del  presente asunto, aducen en s\u00edntesis, que los demandantes  aclamando tener vocaci\u00f3n hereditaria frente a las se\u00f1oras  Mar\u00eda Emma y Alicia Uribe Restrepo, por ser hijos de hermanos  fallecidos de \u00e9stas, quienes su sucesi\u00f3n fue liquidada  en notar\u00eda por las demandadas, hermanas de aqu\u00e9llas,  iniciaron el juicio referido en l\u00edneas anteriores con el fin  de que les fuera reconocido el derecho que les asiste sobre los  bienes inmuebles referenciados, actuaci\u00f3n en la que, aseguran,  se incurri\u00f3 en varias irregularidades, toda vez que, por un  lado, fue admitida la demanda por la aludida oficina judicial sin  haberse agotado el requisito de procedibilidad previsto en el  art\u00edculo 35 de la Ley 640 de 2001, con sustento en que con  aquella se solicit\u00f3 \u00abuna  medida cautelar\u00bb,  que nunca se inscribi\u00f3, y por el otro, el juez del  conocimiento desconoci\u00f3 lo  previsto en el art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, ya que  no los cit\u00f3  al tr\u00e1mite  pese a tener vocaci\u00f3n hereditaria por ser sobrinos de las  causantes, y figurar como propietarios de cuota parte inscritos en  los folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los referidos  inmuebles, los cuales vienen poseyendo hace m\u00e1s de diez (10)  a\u00f1os, omisi\u00f3n que auspici\u00f3 la mala fe de los  demandantes, quienes no obstante conocerlos y haber promovido con  anterioridad un proceso de nulidad de escritura p\u00fablica contra  ellos, el cual est\u00e1 en curso en estos momentos, no los  mencionaron a efectos de ser enterados del inicio del juicio de  petici\u00f3n de herencia de marras.  <\/p>\n<p>Finalmente  refieren, que a m\u00e1s de lo anterior, y  no obstante haberse aprobado el trabajo de partici\u00f3n  presentado por los interesados a trav\u00e9s de sentencia del 25 de  enero de 2017, el funcionario judicial acusado ordenando dejar sin  efecto las anotaciones relativas a la partici\u00f3n que por v\u00eda  notarial hab\u00edan efectuado las demandas con antelaci\u00f3n  sobre los memorados bienes, procedi\u00f3 a aclarar de oficio dicha  decisi\u00f3n mediante prove\u00eddos del 26 de mayo y 28 de  julio de ese mismo a\u00f1o, en el sentido de ordenar tambi\u00e9n  la cancelaci\u00f3n de las anotaciones correspondientes a las  compraventas de las mentadas cuotas partes, lo cual a todas luces,  dicen, es improcedente, raz\u00f3n  por la que estiman que la autoridad accionada incurri\u00f3 en  causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y  sustantivo, y por ende, debe ser acogido su reclamo a trav\u00e9s  del presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n  (fls. 1 a 6,  cdno. 1 y 2).  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>a.  Los vinculados Jes\u00fas Oscar Uribe Jaramillo y Giovanni Uribe  Uribe, coadyuvaron el resguardo instado por los accionantes, tras  mostrarse de acuerdo \u00abcon  los argumentos presentados en las tutelas\u00bb  (fl. 42,  cdno. 1).  <\/p>\n<p>b.  El Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn a trav\u00e9s  de su secretar\u00eda, se limit\u00f3 a remitir copia del  expediente contentivo del juicio criticado, sin emitir  pronunciamiento alguno frente a lo pretendido por los actores (fl.  43, Cit.).  <\/p>\n<p>c.   El citado Jhon Jairo Uribe Chavarriaga, luego de referirse a cada  uno de los hechos narrados en las demandas de tutela, se opuso al  \u00e9xito del amparo invocado, con fundamento en que a los  tutelantes \u00abno  se les ha vulnerado ning\u00fan derecho constitucional\u00bb  (fls. 44 a  46, \u00eddem).  <\/p>\n<p>d.    Las dem\u00e1s personas vinculadas, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Juez constitucional de primera instancia, luego  de hacer una rese\u00f1a acerca de los requisitos generales y  espec\u00edficos de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, desestim\u00f3  la  protecci\u00f3n suplicada, tras considerar que a m\u00e1s que  \u00abninguno  de los promotores ha intervenido en el proceso jurisdiccional o  solicitado la nulidad\u00bb,  lo cierto es que  \u00abcuentan  con otros mecanismos judiciales para obtener la protecci\u00f3n de  los derechos que consideran afectados como herederos poseedores y  propietarios de los inmuebles que integran la masa sucesoral de Mar\u00eda  Emma y Alicia Uribe Restrepo\u00bb,  como los son \u00abpetici\u00f3n  de herencia, prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de  dominio, recurso de revisi\u00f3n, oposici\u00f3n a diligencia de  entrega, entre otras\u00bb,  los cuales, \u00abpor  ser id\u00f3neos y eficaces, de ninguna manera podr\u00e1n ser  reemplazadas por la tutela\u00bb  (fls.  58 a 65, cdno. 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Los  tutelantes se mostraron inconformes frente al anterior fallo,  esgrimiendo, en suma, los mismos planteamientos que expusieron como  sustento de la queja constitucional (fls.  77 a 80, Cit.).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.    Como  es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las  autoridades p\u00fablicas o de los particulares.  <\/p>\n<p>Tal instrumento de  protecci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Carta,  es de car\u00e1cter residual y subsidiario porque s\u00f3lo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En trat\u00e1ndose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos  fundamentales.  <\/p>\n<p>Acorde  con esos postulados, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  \u00abotros  recursos o medios de defensa judicial\u00bb,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un da\u00f1o  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso s\u00ed que la  existencia de esos instrumentos ser\u00eda apreciada \u00aben  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante\u00bb.  <\/p>\n<p>2.       Circunscrita la Corte a la impugnaci\u00f3n formulada por los  se\u00f1ores Alexander y Luis Fernando Uribe Betancur, de  entrada se anuncia que el fallo cuestionado habr\u00e1 de  ratificarse, pues  tal y como lo indic\u00f3 el a  quo  constitucional, el amparo suplicado incumple con el presupuesto de  procedibilidad general de la subsidiariedad,  toda  vez que los reclamantes disponen de otro medio de defensa id\u00f3neo  y  eficaz para defender el derecho que aduce les fue transgredido dentro  del proceso  verbal declarativo de petici\u00f3n de herencia promovido por Jhon  Jairo y Luis Rodrigo Uribe Chavarriaga, Luz Amparo, Luz Adela, Mar\u00eda  Armanda y \u00c1lvaro de Jes\u00fas Uribe Benjumea, Armanda del  Socorro, Jos\u00e9 Ramiro y Juan Carlos Uribe S\u00e1enz, Rafael,  Martha Luz, Le\u00f3n, Juan Dar\u00edo y Mar\u00eda Sonia Uribe  Uribe en contra de Fabiola de Jes\u00fas y Cecilia Uribe Restrepo,  como  lo es acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n conforme a  las causales 6\u00aa y 7\u00aa del art\u00edculo 355 del C\u00f3digo  General del Proceso, si en cuenta se tiene que, de un lado, los aqu\u00ed  interesados alegan que los demandantes ocultaron intencionalmente su  existencia y que el juez del conocimiento no los cit\u00f3 a dicho  tr\u00e1mite cuando era obligado su llamado en los t\u00e9rminos  del art\u00edculo 1325 del C\u00f3digo Civil, por ser herederos y  propietarios de cuotas partes de los bienes inmuebles objeto de  adjudicaci\u00f3n; y de otro, todav\u00eda no ha transcurrido el  t\u00e9rmino a los que aluden los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del  canon siguiente de la obra en comento, raz\u00f3n por la que los  peticionarios deben acudir al mecanismo que el procedimiento les  otorga con el prop\u00f3sito de conseguir los fines que pretende  por esta v\u00eda.  <\/p>\n<p>3.    Ahora,  si bien los gestores se duelen tambi\u00e9n de los  prove\u00eddos  del 26 de mayo y 28 de julio de 2017, por medio del cual el Juzgado  Quinto de Familia de Oralidad de Medell\u00edn resolvi\u00f3,  entre otros, \u00abACLARAR  la  SENTENCIA  021 proferida  el 25  de enero de 2017  dentro del proceso de la referencia \u2013concretamente el ORDINAL  \u201cCUARTO\u201d  en cuanto a que, la CANCELACI\u00d3N  del  REGISTRO  DE LAS ADJUDICACIONES  efectuadas en los sendos TRABAJOS  DE PARTICI\u00d3N  que realizaron en las SUCESIONES  de las CAUSANTES  MAR\u00cdA EMMA y ALICIA URIBE RESTREPO,  adelantadas respectivamente mediante las ESCRITURAS  Nos. 6268 y 6269 de 31 de agosto de 2007,  (\u2026) CONLLEVA  TAMBI\u00c9N  la SUPRESI\u00d3N  de  la ANOTACI\u00d3N  No. 17 obrante en el Folio de Matr\u00edcula Inmobiliaria No.  020-24854\u00bb,  as\u00ed como de \u00ablas  ANOTACIONES  Nos. 13, 14, 15, 16 y 17 obrantes en el Folio de Matr\u00edcula  Inmobiliaria No. 001-1589\u00bb,  y en consecuencia, tambi\u00e9n canceladas las escrituras p\u00fablicas  por medio de las cuales adquirieron las mentadas cuotas partes sobre  los aludidos inmuebles (fls. 10 a 12, cdno. 1, y, 10 y 11, cdno. 2),  tales determinaciones, precisamente, hacen parte de la referida  sentencia, y por ende, tambi\u00e9n han de ser objeto de anulaci\u00f3n  de prosperar el mencionado mecanismo extraordinario; de ah\u00ed,  que no se puedan analizar aisladamente como \u00e9stos lo  pretenden, toda vez que, se reitera, cuentan con otro mecanismo  judicial id\u00f3neo para intentar su invalidaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.    Por consiguiente, resulta  ostensible, entonces, que si los tutelantes no han agotado todos los  recursos que le brinda el ordenamiento, no pueden pretender a trav\u00e9s  de esta herramienta especial\u00edsima que se provea, as\u00ed  sea de manera transitoria, la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n  que corresponde dirimir al juez natural, a trav\u00e9s del  mecanismo judicial, que se itera, a\u00fan no han formulado,  teniendo en cuenta que, a m\u00e1s que la Corte no aprecia que  sobre aqu\u00e9llos se cierne un perjuicio de las caracter\u00edsticas  de irremediable con ocasi\u00f3n de la actuaci\u00f3n criticada,  en la medida que de sobrevenir un proceso reivindicatorio en su  contra, podr\u00e1n ejercer dentro del mismo su derecho a la  defensa y contradicci\u00f3n, ya  sea alegando la  prescripci\u00f3n extintiva del derecho de dominio como excepci\u00f3n,  o, como pretensi\u00f3n en reconvenci\u00f3n,  \u00abla  acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  s\u00f3lo cuando en el escenario natural del respectivo tr\u00e1mite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, \u00fanicamente es permitida la revisi\u00f3n  del desarrollo procesal respecto de las garant\u00edas propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ning\u00fan momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita  de acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica\u00bb  (reiterada  \u00faltimamente, entre otros, en STC4590-2017,  STC14391-2017 y STC17235-2017).  <\/p>\n<p>5.    Por tanto, y como  delanteramente se anunci\u00f3, se  impone mantener inc\u00f3lume el fallo controvertido.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  Justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00c1LVARO FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado Ponente STC2013-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-10-000-2017-00532-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 19 de enero de 2018, proferido por la Sala de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101557","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101557","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101557"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101557\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101557"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101557"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101557"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}