{"id":101558,"date":"2026-07-01T18:24:22","date_gmt":"2026-07-01T18:24:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101558"},"modified":"2026-07-01T18:24:22","modified_gmt":"2026-07-01T18:24:22","slug":"stc2014-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2014-2018\/","title":{"rendered":"STC2014-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2014-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  11001-22-03-000-2017-03529-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  19 de diciembre de 2017,  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael  Pantoja Palacio contra los Juzgados D\u00e9cimo Civil del Circuito  y Quinto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias, ambos  de la misma capital, con ocasi\u00f3n del proceso ejecutivo  hipotecario n\u00b0 2001-036001 iniciado por Colpatria S.A. frente a  Luis Fernando Su\u00e1rez Menzies, en el cual el aqu\u00ed actor  funge como cesionario.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   El accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso e  igualdad, presuntamente lesionados por los estrados convocados.  <\/p>\n<p>2.  La  causa petendi  constitucional y las correspondientes actuaciones admiten  el  siguiente compendio  (fls.  1 a 17):  <\/p>\n<p>En  el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 curs\u00f3  juicio ejecutivo hipotecario en el cual fungi\u00f3 como cesionario  el aqu\u00ed tutelante.  <\/p>\n<p>Por  Acuerdo n\u00b0 PSAA13-9984 de 2013, el  Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta ciudad,  asumi\u00f3 la competencia del asunto para adelantar la  etapa de  ejecuci\u00f3n de la sentencia.  <\/p>\n<p>Ante  la inactividad del decurso, por auto de 6 de octubre de 2016, el  despacho decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del mismo por  desistimiento t\u00e1cito.  <\/p>\n<p>El  gestor  manifiesta que desconoc\u00eda por completo la renuncia de su  apoderada, aceptada en prove\u00eddo del 18 de diciembre de 2013,  por cuanto no le fue comunicada por el juzgado, raz\u00f3n por la  cual, no tuvo la oportunidad de recurrir la decisi\u00f3n  finiquitoria del litigio.  <\/p>\n<p>Aduce  que por esa circunstancia, solicit\u00f3 ante el estrado accionado  declarar la ilegalidad de la providencia que termin\u00f3  el coercitivo, petici\u00f3n a la cual el  juzgado, por auto de 16  de noviembre de 2016, se abstuvo de imprimirle tr\u00e1mite al  estar ya concluido el litigio.  <\/p>\n<p>Frente  a esa decisi\u00f3n el aqu\u00ed gestor interpuso recurso de  reposici\u00f3n, resuelto desfavorablemente el 21 de abril de 2017.  <\/p>\n<p>3.\tReclama,  en concreto, dejar sin efectos el prove\u00eddo que decret\u00f3  la finalizaci\u00f3n del proceso por desistimiento t\u00e1cito,  y, en su lugar, dar continuidad a la actuaci\u00f3n procesal.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tde  \t\tlos accionados y vinculados    <\/p>\n<p>1.  El Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3  que no le era posible emitir pronunciamiento alguno con relaci\u00f3n  a los hechos y las pretensiones del ruego constitucional, por cuanto  el asunto materia del mismo, ya est\u00e1 fuera de su competencia  (fl. 15).  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de esta  capital, pidi\u00f3 negar el amparo, indicando que \u201c(\u2026)  si  bien es cierto que se present\u00f3 la renuncia al poder de  sustituci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el ejecutante segu\u00eda  siendo representado por el apoderado principal, para la \u00e9poca  en que se emiti\u00f3 el auto vilipendiado  (\u2026)\u201d (fl. 21).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  desestim\u00f3 la salvaguarda, por haberse incoado el ruego  tard\u00edamente, ocho meses despu\u00e9s del auto que no repuso  el prove\u00eddo nugatorio de la solicitud de ilegalidad de la  terminaci\u00f3n del proceso  (fls. 31 a 36).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  el accionante insistiendo en sus argumentos y se\u00f1alando que la  interpretaci\u00f3n del ad  quem  constitucional fue errada (fl.  35).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del  examen de la queja se constata que el petente cuestiona que el  Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  haya decretado la finalizaci\u00f3n del coercitivo por  desistimiento t\u00e1cito ante la inactividad del mismo, pues no  fue informado de la renuncia de su apoderada en ese litigio, y por lo  tanto, no pudo atacar aquella providencia.  <\/p>\n<p>2.  De entrada se advierte la inviabilidad del  auxilio, por la desatenci\u00f3n del presupuesto de inmediatez,  pues la s\u00faplica fue incoada tard\u00edamente el 13 de  diciembre de 2017 (fl. 1), habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o  desde el auto de 6 de octubre de 2016, mediante el cual se finiquit\u00f3  el juicio en aplicaci\u00f3n de la aludida figura jur\u00eddica.<br \/>\nSobre este aspecto  esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para elevar la demanda  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a las autoridades confutadas y con repercusi\u00f3n  directa en las garant\u00edas invocadas como soporte de tal  auxilio.  <\/p>\n<p>3.  Si  se dejara de lado lo anterior, el ruego tampoco saldr\u00eda  avante, porque aun cuando se aceptara el no enteramiento del aqu\u00ed  actor de la renuncia de su abogada, esa circunstancia no le quebrant\u00f3  garant\u00eda alguna, pues la togada segu\u00eda agenciando los  derechos del tutelante hasta tanto se comunicara de tal situaci\u00f3n  al poderdante. As\u00ed se infiere claramente de lo dispuesto en el  art\u00edculo 69 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil2:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La renuncia no pone  t\u00e9rmino al poder ni a la sustituci\u00f3n, sino cinco d\u00edas  despu\u00e9s de notificarse por estado el auto que la admita, y se  haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la  direcci\u00f3n denunciada para recibir notificaciones personales,  cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo  disponen los numerales 1. y 2. del art\u00edculo\u00a0320  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y  hoy el art\u00edculo 76 del C\u00f3digo General del Proceso  prev\u00e9:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  La  renuncia no pone t\u00e9rmino al poder sino cinco (5) d\u00edas  despu\u00e9s de presentado el memorial de renuncia en el juzgado,  acompa\u00f1ado de la comunicaci\u00f3n enviada al poderdante en  tal sentido  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.\tResta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones  exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional,  en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el  reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados  por Colombia (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>E,  igualmente, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el  Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC2014-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-03529-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.<br \/>\nCon todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado    <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03529-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n2  \tVigente para la \u00e9poca  \tde la dimisi\u00f3n.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2014-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03529-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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