{"id":101559,"date":"2026-07-01T18:24:26","date_gmt":"2026-07-01T18:24:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101559"},"modified":"2026-07-01T18:24:26","modified_gmt":"2026-07-01T18:24:26","slug":"stc2015-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2015-2018\/","title":{"rendered":"STC2015-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2015-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0  25000-22-13-000-2017-00535-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada respecto de la sentencia  proferida el  18 de diciembre de 2017,  por la Sala Civil  del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita  L\u00f3pez Rodr\u00edguez contra el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Zipaquir\u00e1, con ocasi\u00f3n del proceso de  simulaci\u00f3n n\u00b0 2011-256 iniciado por Gergina Zapata  Mendoza, frente a la aqu\u00ed actora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.   La accionante reclama el amparo de los derechos al debido proceso,  defensa y \u201ca  un juez independiente\u201d,  presuntamente lesionados por el estrado convocado.<br \/>\n2.  De  lo expuesto en el escrito genitor y de la informaci\u00f3n obrante  en el plenario se extrae lo siguiente:  <\/p>\n<p>Margarita  L\u00f3pez Rodr\u00edguez se\u00f1ala que en el a\u00f1o  1994, Rafael Edgardo Mendoza Zapata, le vendi\u00f3  dos inmuebles, uno denominado La Loma, el otro, Blonay, por un total  de $10.000.000; precio que, conforme asegura, es superior en un 770%  a aquel por el cual el enajenante los obtuvo.  <\/p>\n<p>Afirma  que dieciocho a\u00f1os despu\u00e9s transfiri\u00f3  dichos predios a terceros adquirentes de buena fe.  <\/p>\n<p>Por  esos negocios,  Gergina Zapata Mendoza inici\u00f3 juicio de simulaci\u00f3n en  contra de la aqu\u00ed accionante, actualmente en curso ante en el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1.  <\/p>\n<p>Frente  a esa decisi\u00f3n interpuso recurso de reposici\u00f3n y en  subsidio apelaci\u00f3n alegando que los sujetos convocados eran  ajenos al pleito; impugnaciones resueltas por auto de 6 de diciembre  de 2016, manteniendo la providencia atacada y negando la alzada por  improcedente.<br \/>\nEl  19 de mayo de 2017, la funcionaria querellada vincul\u00f3 a C\u00e9sar  Augusto L\u00f3pez Rodr\u00edguez, determinaci\u00f3n no  recurrida por la aqu\u00ed tutelante. En esa misma data, dispuso el  emplazamiento de Barguil Orrego y Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar, y  posteriormente, el 14 de septiembre de 2017, profiri\u00f3 igual  decisi\u00f3n respecto de L\u00f3pez Rodr\u00edguez.  <\/p>\n<p>3.\tReclama,  en concreto, anular las providencias reprochadas, y, en su lugar,  ordenar la desvinculaci\u00f3n de los \u201c(\u2026) sujetos  diversos al demandante y demandada inicial (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado    <\/p>\n<p>El  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1 defendi\u00f3 su proceder, y  agreg\u00f3 que el resguardo no era procedente por ausencia del  requisito de subsidiariedad, toda vez que la  aqu\u00ed gestora, no interpuso reposici\u00f3n frente al auto de  19 de mayo de 2017 por el cual se integr\u00f3 el litisconsorcio  por pasiva convocando a C\u00e9sar Augusto L\u00f3pez Rodr\u00edguez   (fl. 30).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  tribunal  deneg\u00f3 la salvaguarda, por incumplir el requisito de  inmediatez, pues el ruego fue incoado tard\u00edamente. Asimismo  ech\u00f3 de menos el presupuesto de subisidiariedad frente al \u201c(\u2026)  prove\u00eddo  expedido el 14 de septiembre de 2017, como quiera que las piezas  procesales militantes en el expediente de tutela no acreditan que fue  atacado a trav\u00e9s de los recursos procedentes (fls.  36 a 38).  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  la accionante insistiendo en sus argumentos y se\u00f1alando que  \u201c(\u2026) la  tutela fue interpuesta tan pronto como quedaron agotados los  instrumentos procesales que pod\u00edan ejercerse en contra de las  decisiones judiciales viciadas  (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la cual no se desconoci\u00f3  el presupuesto de tempestividad. Asimismo, asever\u00f3 que tambi\u00e9n  se observaba el requisito de subsidiariedad pues \u201c(\u2026) el  auto que ordena emplazar no es susceptible de recurso  (\u2026)\u201d   (fls.  47 a 51).  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Del examen de la queja se constata que la petente cuestiona que el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquir\u00e1, haya decidido  convocar al litigio a los terceros adquirentes de \u201cbuena  fe\u201d  de los predios materia de controversia en el memorado juicio de  simulaci\u00f3n, donde funje como demandada.  <\/p>\n<p>2.  De entrada se advierte la inviabilidad del  auxilio, por la desatenci\u00f3n del requisito de inmediatez, pues  el ruego fue incoado tard\u00edamente el 5 de diciembre de 2017  (fl. 11), habiendo transcurrido casi a\u00f1o a partir del auto de  16 de diciembre de 2016, que ratific\u00f3  el llamado al proceso de   Gabriel Ignacio Barguil Orrego y Norberto Mu\u00f1oz Cu\u00e9llar,  y casi siete meses desde el prove\u00eddo de 19 de mayo de 2017,  por el cual se orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or  C\u00e9sar Augusto L\u00f3pez Rodr\u00edguez .  <\/p>\n<p>Sobre este aspecto  esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d1.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si la censora se demor\u00f3 para elevar la  demanda constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a la autoridad confutada y con repercusi\u00f3n directa  en las garant\u00edas invocadas como soporte de tal auxilio.  <\/p>\n<p>3.  Ahora bien, aun cuando se soslayara la ausencia del criterio de  inmediatez, el amparo tampoco saldr\u00eda avante, puesto que la  gestora no recurri\u00f3 mediante reposici\u00f3n el auto de 19  de mayo de 2017 por el cual se dispuso el llamamiento de C\u00e9sar  Augusto L\u00f3pez Rodr\u00edguez,  medio de impugnaci\u00f3n que resultaba procedente para atacarlo,  conforme lo previsto en el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo  General del Proceso, y a trav\u00e9s del cual hubiese podido  discutir la inconformidad aqu\u00ed ventilada. De esta manera,  desaprovech\u00f3 la oportunidad de controvertir en el campo  id\u00f3neo, esto es, dentro del litigio, el se\u00f1alado  prove\u00eddo.  <\/p>\n<p>No es dable acudir  a esta acci\u00f3n excepcional para subsanar falencias o desidias  en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de  defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Corte ha dicho:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  accionante (\u2026),  no cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (\u2026)  a trav\u00e9s del recurso (\u2026) consagrado por el estatuto  procesal, incuria que no puede suplirse por este medio  constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido  la Corte, que esta acci\u00f3n debido a su car\u00e1cter  excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones  de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren  circunstancias de verdadera excepci\u00f3n esto es, de afectaci\u00f3n  y peligro para los atributos b\u00e1sicos, porque en condiciones  normales tales pretensiones deben ser ventiladas a trav\u00e9s de  los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente  asunto no se acredit\u00f3 que la accionante se encontrara en esa  extraordinaria condici\u00f3n (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Relativo  a la eficacia del recurso horizontal, esta Corporaci\u00f3n ha  expuesto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4.  Aunado  a lo anterior, ha de considerarse que la raz\u00f3n que motiv\u00f3  a la funcionaria querellada a vincular a los prenombrados, no fue  otra que proteger el derecho de defensa de los mismos. En efecto,  revisados los certificados de tradici\u00f3n y libertad de los  inmuebles materia de los contratos cuya declaratoria de simulaci\u00f3n  se persigue, la juez accionada advirti\u00f3 que con posterioridad  a la venta realizada en favor de la aqu\u00ed tutelante, se  efectuaron otras, situaci\u00f3n que en criterio de la juzgadora,  daba lugar a integrar el contradictorio con los nuevos adquirentes,  en aras de salvaguardar sus garant\u00edas constitucionales.  <\/p>\n<p>Referente a la  intervenci\u00f3n en litigios como el comentado de terceros ajenos  al negocio objetado, esta Sala en sede de casaci\u00f3n ha acotado:  <\/p>\n<p>\u201cEn  la acci\u00f3n de prevalencia se ha reconocido legitimaci\u00f3n  por activa a  \u00abtodo  aquel que tenga un inter\u00e9s jur\u00eddico, protegido por la  ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las  partes en el acto ostensible\u00bb, precisando  que el inter\u00e9s en el litigio -en el sentido que se dej\u00f3  expresado-  \u00abpuede  existir lo mismo en las partes que en los terceros extra\u00f1os al  acto, de donde se sigue que tanto aqu\u00e9llas como \u00e9stos  est\u00e1n capacitados para ejercitar la acci\u00f3n&#8230;\u00bb  (CSJ  SC, 27 Jul. 2000, Rad. 6238).  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  <\/p>\n<p>5.\tResta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El convenio citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las relaciones  exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional,  en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el  reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados  por Colombia (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>E,  igualmente, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el  Derecho de los Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.<br \/>\n6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00535-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb8,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb9;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 11  \tabr. 2011, rad.  \t00043-01;  \treiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012,  \trad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.<br \/>\n3  \tCSJ. STC.  \t28 de marzo de 2012, rad.  \t2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo  \ta\u00f1o, rads.  \t2012-00017-01 y 2012-02127-00.<br \/>\n4  \tCSJ SC de 18 de noviembre de 2016, exp.: 2005-00668-01.<br \/>\n5  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2015-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 25000-22-13-000-2017-00535-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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