{"id":101560,"date":"2026-07-01T18:24:41","date_gmt":"2026-07-01T18:24:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101560"},"modified":"2026-07-01T18:24:41","modified_gmt":"2026-07-01T18:24:41","slug":"stc2032-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2032-2018\/","title":{"rendered":"STC2032-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2032-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0  17001-22-13-000-2017-00829-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  15  de diciembre de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acci\u00f3n  de tutela promovida por Uner Augusto Becerra Largo contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  a  cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El actor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  contenidos en los art\u00edculos \u00ab13  y 83\u00bb de  la Constituci\u00f3n Nacional, en la \u00abCarta  Iberoamericana de Usuarios de Justicia\u00bb,  al debido proceso y a \u00absus  garant\u00edas procesales\u00bb, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial acusada (folio 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Por  tal motivo, solicit\u00f3 ordenar al despacho accionado  decretar  la nulidad del  \u00abauto q[ue] gener\u00f3 conflicto, pues el a quo tutelado no  es parte y no puede desconocer normas de orden p\u00fablico, art.  16 Ley 472\/98\u00bb (folios  2 y 3, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Uner Augusto Becerra Largo instaur\u00f3 acci\u00f3n popular  contra Bancolombia1,  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Manizales, bajo el radicado 2017-00335.  <\/p>\n<p>2.3.  El Juzgado Quinto  Civil del Circuito de Medell\u00edn, receptor del expediente,  mediante prove\u00eddo de 14 de noviembre de 2017 inadmiti\u00f3  la demanda y le concedi\u00f3 al gestor el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas  para subsanarla, no obstante, con decisi\u00f3n del d\u00eda 27  siguiente la rechaz\u00f3, comoquiera que \u00abno  [se] dio estricto cumplimiento\u2026 en t\u00e9rmino legal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Indic\u00f3  el quejoso que el estrado judicial criticado quebrant\u00f3 sus  prerrogativas invocadas, pues al rechazar su acci\u00f3n popular  desatendi\u00f3 que \u00abno  e[ra] parte procesal\u00bb por  lo que no pod\u00eda \u00abgenerar  conflicto por falta de competencia\u00bb, a  m\u00e1s que desconoci\u00f3 \u00ablas  normas de orden p\u00fablico, violando el art. 16 ley 472\/98\u00bb;  que la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos ocurre a \u00ablo  largo y ancho del territorio patrio\u00bb,  por lo que era competente para tramitar su acci\u00f3n.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DEL  ACCIONADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Quinto del Circuito de Manizales consign\u00f3 que  mediante prove\u00eddo de 19 de octubre pasado rechaz\u00f3 la  demanda objeto del presente amparo por falta de competencia y la  remiti\u00f3 a los Juzgados Civiles del Circuito de Medell\u00edn.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3  que el promotor \u00abno  alleg\u00f3 escrito alguno a la foliatura que d\u00e9 cuenta de  los hechos que denuncia en el amparo como constitutivos de lesi\u00f3n  a sus derechos fundamentales, tampoco recurso alguno hasta la fecha,  encaminado a atacar el auto por medio del cual se rechaz\u00f3 por  falta de competencia la acci\u00f3n popular\u00bb,  por lo que incurri\u00f3 en incuria en cuanto \u00abno  emple\u00f3 el medio de defensa judicial con que contaba al  interior del proceso para los derechos cuya salvaguarda invoca\u00bb;  que  lo ahora planteado por esta v\u00eda excepcional no ha sido pedido  al interior del tr\u00e1mite ordinario; que en el radicado  2017-00754 el Tribunal deneg\u00f3 una tutela con similares hechos  a los ahora auscultados (folios 8 y 9, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La Personer\u00eda Municipal de Manizales inst\u00f3 su  desvinculaci\u00f3n de la salvaguarda, pues conforme a lo relatado  por el actor el asunto que gener\u00f3 la solicitud de amparo no  fue por acci\u00f3n u omisi\u00f3n de esa entidad (folio 17,  cuaderno 1)  <\/p>\n<p>3.  El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medell\u00edn manifest\u00f3  que por reparto le correspondi\u00f3 la acci\u00f3n popular  cuestionada, a la que le asign\u00f3 el radicado n\u00ba  2017-00667; remiti\u00f3 copia de las actuaciones surtidas al  interior de ese tr\u00e1mite (folios 21 a 37, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  desestim\u00f3 la protecci\u00f3n invocada al considerar que no  luc\u00eda arbitraria la decisi\u00f3n de remitir el conocimiento  de la acci\u00f3n popular 2017-00335 por competencia a los Juzgados  de Medell\u00edn, pues de acuerdo al lugar de vulneraci\u00f3n de  los derechos colectivos y el domicilio de la demandada seg\u00fan  el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, todo  concurr\u00eda en esa ciudad; que se encontraba pendiente por parte  del despacho receptor del asunto determinar si avocaba o no el  conocimiento o suscitaba conflicto de competencia, circunstancia que  escapaba de la \u00f3rbita del Juez constitucional (folios 38 a 42,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte accionante sin manifestar el motivo de su  disenso (folio  50, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo  dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es una herramienta  jur\u00eddica subsidiaria y residual, establecida para la  protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Siguiendo los  criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las  providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los  cuales el funcionario incurre en una decisi\u00f3n desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervenci\u00f3n del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas, claro est\u00e1,  siempre y cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de  defensa.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo al sub  examine  advierte la Corte que la solicitud de resguardo est\u00e1  llamada a fracasar, pues el gestor no hizo uso del medio id\u00f3neo  de defensa con que contaba para exponer sus inconformidades durante  el proceso que critica, en efecto, no interpuso el recurso de  reposici\u00f3n que proced\u00eda conforme con el art\u00edculo  36 de la Ley 472 de 19982  contra el prove\u00eddo que rechaz\u00f3 su demanda, proferido el  27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Medell\u00edn, receptor del proceso cuestionado; por lo que  incurri\u00f3 en incuria en cuanto dej\u00f3 de ejercer el  instrumento jur\u00eddico de defensa indicado para recurrir aquel  auto, con lo que abandon\u00f3 la oportunidad que tuvo para que el  tema relativo al juez competente para asumir el conocimiento de su  demanda agotara el tr\u00e1mite de rigor.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, si Uner  Augusto Becerra Largo ten\u00eda el medio de defensa id\u00f3neo  para invocar los yerros que se\u00f1ala por esta v\u00eda, la  presente demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de  prosperidad, ya que de otra manera \u00e9sta se convertir\u00eda  en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales  acaecidas, a voces del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del  Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular, la Corporaci\u00f3n ha mencionado en varias  oportunidades que:  <\/p>\n<p>\u2026no  basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador  jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario  establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  \u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral  1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ  STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;  STC14062-2015;  STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se confirmar\u00e1  el fallo de tutela de primera instancia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica  y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por  secretar\u00eda env\u00edese al correo electr\u00f3nico del  solicitante la copia escaneada de esta determinaci\u00f3n y, a su  cargo, entr\u00e9guensele  las dem\u00e1s copias reclamadas.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO  BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tLugar de vulneraci\u00f3n: sucursal de la calle 15 sur n\u00ba 46  \t\u2013 120 Local 111 Medell\u00edn.<br \/>\n2  \tReposici\u00f3n.  \t\u2026Contra  \tlos autos dictados durante el tr\u00e1mite de la Acci\u00f3n  \tPopular procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual ser\u00e1  \tinterpuesto en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de  \tProcedimiento Civil.<br \/>\n8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2032-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 17001-22-13-000-2017-00829-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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