{"id":101561,"date":"2026-07-01T18:24:46","date_gmt":"2026-07-01T18:24:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101561"},"modified":"2026-07-01T18:24:46","modified_gmt":"2026-07-01T18:24:46","slug":"stc2033-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2033-2018\/","title":{"rendered":"STC2033-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2033-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03093-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de  catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido  el 6 de diciembre de 2017 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  en la acci\u00f3n de  tutela promovida por Carmen Rosa Sotelo Rico contra el Juzgado  Diecis\u00e9is Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al  que se vincularon las partes e intervinientes del proceso que origina  la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora pretende protecci\u00f3n constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la \u00abpropiedad\u00bb  y  al \u00abacceso  tutelar de la justicia\u00bb,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, \u00abse  ordene al JUZGADO  DIECIS\u00c9IS CIVIL DEL CIRCUITO\u2026 decretar  la suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite procesal que all\u00ed se  tramita y en el que figura como demandante BRICEIDA  Y MART\u00cdN SOTELO RICO y DEMANDADA\u2026 CARMEN ROSA SOTELO  RICO,  con radicaci\u00f3n n\u00famero 616 de 2010, hasta  tanto\u2026 culmine el proceso [de pertenencia] que se tramita ante  el JUZGADO  50 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOT\u00c1,\u2026  cuya demandante es\u2026 CARMEN  ROSA SOTELO RICO,  y demandados, los se\u00f1ores BRICEIDA  Y MART\u00cdN SOTELO RICO,  con radicado n\u00famero 0401 de 2012, que trata y recae sobre el  mismo bien inmueble a que hace referencia aquella demanda divisoria\u00bb  (folios 9 a 15, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  De  lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se  extrae que su queja se sustenta, en s\u00edntesis, en lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.\tIndic\u00f3  la actora que Briceida y Mart\u00edn Sotelo Rico promovieron  proceso divisorio ad-valorem en su contra, respecto del inmueble  ubicado en la \u00abcarrera  96 n\u00ba 66\u00aa \u2013 99\u00bb; asunto  cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 con radicado n\u00ba 2010-00616,  quien luego de surtir el tr\u00e1mite de rigor, fij\u00f3  diligencia de remate para el 4 de diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.2.  Anot\u00f3 que, por su parte, present\u00f3 demanda de  pertenencia  contra Briceida y Mart\u00edn Sotelo con el fin de obtener por la  v\u00eda de la prescripci\u00f3n extraordinaria el dominio del  aludido predio;  juicio  que actualmente cursa ante el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de  Bogot\u00e1 con radicado 2012-00401.  <\/p>\n<p>2.3.  Sostuvo  que \u00aben  cumplimiento de los postulados de justicia\u2026 equidad y de los  principios procesales de celeridad, econom\u00eda y NON  BIS IN IDEM\u00bb, present\u00f3  al  interior del proceso divisorio solicitud de prejudicialidad a fin de  que all\u00ed no se adelantara ninguna actuaci\u00f3n hasta tanto  existiera pronunciamiento de fondo en el juicio de pertenencia; sin  embargo, tal solicitud no fue atendida favorablemente, por lo que, en  su sentir, se vulneraron las prerrogativas invocadas, al punto que de  adelantar el remate programado le causar\u00edan un perjuicio  irremediable.  <\/p>\n<p>2.4.  El 20 de noviembre de 2017 present\u00f3 nuevamente \u00absolicitud  de suspensi\u00f3n del proceso y\/o prejudicialidad\u00bb, a  lo que no accedi\u00f3 el juzgador el d\u00eda 24 siguiente,  determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria sin reparo alguno.  <\/p>\n<p>2.5.  Manifest\u00f3 que solicit\u00f3 amparo de pobreza al despacho  accionado quien le nombr\u00f3 a un auxiliar de justicia como  abogado, a fin de que representara sus intereses, sin embargo, aqu\u00e9l  \u00abno  se opuso a las pretensiones de los actores ni propuso medios de  defensa\u00bb, situaci\u00f3n  por la que inco\u00f3 nulidad procesal; destac\u00f3 que en su  momento solicit\u00f3 el cambio de su mandatario, empero, el  juzgado criticado \u00abpr\u00e1cticamente  [la] maniat\u00f3 y amordaz\u00f3 jur\u00eddicamente\u2026  dej\u00e1ndo[la] sin defensa t\u00e9cnica efectiva y con las  consecuencias que se evidencian en el proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.  Agreg\u00f3, en s\u00edntesis, que sus prerrogativas de primer  grado fueron vulneradas por el  estrado judicial convocado \u00abal  no conceder la prejudicialidad ya invocada y la nulidad procesal  impetrada\u00bb, circunstancia  que conlleva a que se le cause un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. El  \tJuzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 indic\u00f3  \tque de conformidad con el acuerdo PSAA15-10373 le fue asignado el  \tproceso de pertenencia 2012-00401, promovido por la accionante y  \tproveniente de su hom\u00f3logo Veinticinco Civil del Circuito de  \testa ciudad; que el 29 noviembre de 2017 design\u00f3 terna de  \tcuradores para la representaci\u00f3n de las personas  \tindeterminadas; que la salvaguarda no cuestiona ning\u00fan actuar  \tde ese despacho (folio 22, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. El  \tJuzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de Bogot\u00e1 remiti\u00f3  \tcopias de las actuaciones relevantes surtidas al interior del  \tproceso divisorio; destac\u00f3 la imposibilidad de  \tpronunciamiento respecto de los hechos que motivaron la salvaguarda,  \tpues el titular del despacho se encontraba internado en el Hospital  \tSan Ignacio de esta capital al haber presentado problemas de salud  \t(folio 56, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  neg\u00f3  el resguardo al considerar que se configuraba una actuaci\u00f3n  temeraria por la gestora constitucional, pues los hechos expuestos y  los derechos ahora invocados, fueron id\u00e9nticos a los  consignados en una primigenia acci\u00f3n tuitiva, que se tramit\u00f3  bajo el radicado 2016-01411, donde criticaba, en s\u00edntesis, la  negativa del juzgador frente a la solicitud de \u00absuspensi\u00f3n  del proceso divisorio ante la existencia del fen\u00f3meno de la  prejudicialidad y una falta de defensa t\u00e9cnica\u00bb.  <\/p>\n<p>Destac\u00f3  que no pod\u00eda considerarse  que el memorial de 20 de noviembre de 2017, mediante el cual solicit\u00f3  nuevamente la suspensi\u00f3n del proceso ante el fallador natural,  constituyera una queja distinta, pues \u00abla  tutela, en esencia, e[ra] id\u00e9ntica\u00bb; agreg\u00f3  que la promotora no precis\u00f3 las razones por las que la  negativa a acceder a la prejudicialidad, por parte del juzgado  querellado, era una decisi\u00f3n contraria a derecho  (folios  59 a 67, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la parte  accionante reiterando  los argumentos del libelo introductor, a los que adicion\u00f3, en  s\u00edntesis, que la temeridad endilgada por el a  quo constitucional  no exist\u00eda, pues si bien hab\u00eda interpuesto una  primigenia acci\u00f3n tuitiva frente al mismo proceso, lo cierto  era que la ahora presentada ten\u00eda \u00abnuevos  hechos\u00bb; que  se evidenciaba una v\u00eda de hecho por parte del estrado judicial  convocado al no acceder a suspender el juicio divisorio por  prejudicialidad; destac\u00f3 que el Juzgado no le hab\u00eda  dado el tr\u00e1mite adecuado a sus s\u00faplicas, \u00abm\u00e1xime  habiendo solicitado el respectivo amparo de pobreza, ya que de  momento no conta[ba] con los medios econ\u00f3micos para sufragar  un profesional en derecho\u00bb (folios  75 a 78, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela  es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la  acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad  p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio  de defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  entrada, se advierte, que si bien del escrito de tutela se evidencia  una argumentaci\u00f3n similar a la propuesta en la salvaguarda  anterior tramitada bajo el radicado n\u00ba 2016-01411, lo cierto es  que auscultado el proceso criticado y lo aportado con la presente  acci\u00f3n tuitiva, se evidencia la existencia de una nueva  actuaci\u00f3n judicial, lo que constituye un hecho nuevo, esto es,  una solicitud de suspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad  presentada por la actora el 20 de noviembre de 2017, tras haberse  fijado fecha para adelantar diligencia de remate, petici\u00f3n que  le fue resuelta desfavorablemente por el estrado judicial convocado  el d\u00eda 24 siguiente, situaci\u00f3n que evidencia la  inexistencia de una actuaci\u00f3n temeraria frente a este aspecto.  <\/p>\n<p>3. Zanjado  \tlo anterior, descendiendo al caso sub  \texime, se  \ttiene que  \tla  \tqueja se dirige contra el prove\u00eddo de 24 de noviembre de  \t2017, en el cual el Juzgado Diecis\u00e9is Civil del Circuito de  \tBogot\u00e1 deneg\u00f3 la suspensi\u00f3n por prejudicialidad  \tdel proceso divisorio n\u00ba 2010 \u2013 00616, luego de advertir,  \tpor una parte, que las peticiones presentadas por la gestora deb\u00edan  \tefectuarse a trav\u00e9s de apoderado judicial; y por otro lado,  \tpor no cumplirse los presupuestos del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo  \tGeneral del Proceso  <\/p>\n<p>4. Luego,  \tsurge patente la falta de vocaci\u00f3n de prosperidad del amparo  \trogado, debido a que la  \tgestora ten\u00eda a su alcance el recurso de reposici\u00f3n  \tcontra el auto que critica, al considerar, en su parecer, que con lo  \taportado deb\u00eda accederse a la prejudicialidad pretendida,  \tmedio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el  \tart\u00edculo 3181  \tdel C\u00f3digo General del Proceso, el cual no agot\u00f3  \tfrente a ese prove\u00eddo; circunstancia que evidencia el  \tdescuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de  \tsus derechos.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Corte ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor de la salvaguarda \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026 es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 118 del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy  art\u00edculo 117 del C\u00f3digo General del Proceso]-,  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01)  <\/p>\n<p>En cuanto a la  eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:  <\/p>\n<p>\u2026 y,  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia \u2026  (CSJ  STC,  28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada entre otras,  STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, se destaca que no es de recibo el argumento expuesto  por la gestora en punto a que no cuenta con medios econ\u00f3micos  para sufragar un profesional de derecho a fin de controvertir la  aludida decisi\u00f3n, pues lo evidenciado es que aquella cuenta  con mandataria judicial de confianza al interior del juicio.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, la protecci\u00f3n alegada resulta improcedente, a voces  del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del  referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir,  ante el juez natural, la decisi\u00f3n criticada en sede de tutela.  <\/p>\n<p>5. Por  \totra parte, en punto a las supuestas deficiencias en su  \trepresentaci\u00f3n por parte del profesional del derecho que  \tinicialmente le fue asignado en virtud del amparo de pobreza que le  \tfuera concedido a la inconforme, porque, en su sentir, \u00abal  \tmomento de entrar a defender[la] con la contestaci\u00f3n al  \tlibelo, no se opuso a las pretensiones de los actores ni propuso  \tmedios de defensa\u00bb en  \taras de proteger su posesi\u00f3n;  \tla  \tsalvaguarda tambi\u00e9n se torna improcedente, de  \tconformidad con lo previsto en el art\u00edculo 38 del Decreto  \t2591 de 1991, por cuanto de las sentencias de 19 de septiembre de  \t2012 (2012-01431-01) y STC12288-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad.  \t2016-01411-01, emitidas por esta Sala de Casaci\u00f3n, se  \tevidencia que la accionante interpuso otras tutelas con semejante  \tsustento a la de ahora, fundando sus pretensiones en un proceder  \tnegligente por parte del mandatario asignado para su representaci\u00f3n  \tbajo la figura de \u00abamparo  \tde pobreza\u00bb (folios  \t3 a 10, cuaderno Corte;  \tlo que indiscutiblemente deja ver que frente al particular ya se  \tpronunci\u00f3 en aquellas ocasiones el juez constitucional.  <\/p>\n<p>En  efecto, en el fallo de tutela dictado en el asunto con radicado  2012-01431, la protecci\u00f3n constitucional all\u00ed deprecada  fue denegada, tras advertir que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  a las garant\u00edas imploradas por la gestora; en tal providencia  se dijo que:  <\/p>\n<p>\u2026 de  acuerdo con lo informado por el titular del despacho accionado, se  extrae que la memorada solicitud fue atendida debidamente, pues por  auto del 25 de julio de 2012 se \u201crequiri\u00f3 al auxiliar de  la justicia en procura de garantizar el derecho defensa conmin\u00e1ndolo  bajo pena de las sanciones pertinentes, y la exclusi\u00f3n de la  lista de auxiliares a informar las acciones que ha realizado en  defensa del amparado\u201d, y, aunque como ya se explic\u00f3 no  corresponde a esta jurisdicci\u00f3n examinar la procedencia y  contenido de la respuesta advertida, es evidente que con esa  actuaci\u00f3n se descarta cualquier vulneraci\u00f3n a las  garant\u00edas fundamentales invocadas por la promotora del amparo.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, no se observa que el apoderado de oficio que le fue  asignado a la accionante haya abandonado sus deberes dentro del  proceso divisorio radicado con el No. 2010-00616 adelantado en su  contra por los se\u00f1ores Mart\u00edn y Briceida Sotelo Rico,  toda vez que acudi\u00f3 al presente tr\u00e1mite para manifestar  que s\u00ed defendi\u00f3 los intereses de su representada, pues  le dio contestaci\u00f3n a la demanda, con base en las pruebas que  tuvo a disposici\u00f3n, de las cuales emerge, a su juicio, que la  divisi\u00f3n solicitada es procedente, a pesar de que la se\u00f1ora  Carmen Sotelo Rico le puso en conocimiento que ten\u00eda la  posesi\u00f3n del inmueble de tiempo atr\u00e1s, porque, en su  criterio, esta circunstancia no puede ser alegada, debido a que el  material probatorio que revis\u00f3 le indica que no se dan las  \u201ccondiciones de tiempo, modo y lugar para solicitar la  prescripci\u00f3n adquistiva del derecho de dominio\u201d.  <\/p>\n<p>Asimismo,  en punto a la falta de defensa t\u00e9cnica que la actora le  cuestiona al mandatario asignado para representar sus garant\u00edas,  en providencia STC12288-2016, para denegar lo pretendido, consign\u00f3  esta Corte que:  <\/p>\n<p>\u2026 frente  a la manifestaci\u00f3n de la actora de existir un proceder  negligente o irregular por parte del mandatario asignado para su  representaci\u00f3n bajo la figura de \u00abamparo de pobreza\u00bb,  existen v\u00edas para denunciar tal situaci\u00f3n, a las que  puede acudir directamente quien se considere agraviado.  <\/p>\n<p>Sobre el  particular esta Sala ha sostenido que:  <\/p>\n<p>(\u2026) esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado  puede reclamar por otras v\u00edas, la supuesta negligencia del  defensor, su incuria no es suficiente motivo para impetrar con \u00e9xito  la petici\u00f3n de amparo, pues, como reiteradamente lo ha  sostenido la Corte, \u2018aqu\u00e9lla ser\u00eda imputable a \u00e9l  mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con  independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el  ejercicio de su profesi\u00f3n, y que el interesado puede reclamar  por otras v\u00edas, no sirve para edificar una acci\u00f3n de  tutela contra decisiones judiciales\u2026\u2019 (CSJ STC 9 jun.  2004, rad. 00448, reiterada STC14628-2015, 23 oct., rad. 02456-00).  <\/p>\n<p>En  conclusi\u00f3n, la  falta de \u00abdefensa t\u00e9cnica\u00bb que la actora le  cuestiona a su apoderado, no es suficiente para que pueda pedir con  \u00e9xito este resguardo, pues es claro que cont\u00f3 con todas  las garant\u00edas para ejercer su defensa, sin que las aparentes  falencias del togado sean atribuibles al estrado criticado  (CSJ  STC12288-2016, 1\u00ba sep. 2016, rad. 2016-01411-01).  <\/p>\n<p>Determinaciones  que valga se\u00f1alar no fueron seleccionadas para su eventual  revisi\u00f3n por la Corte Constitucional.  <\/p>\n<p>\u2026cu\u00e1ndo  ocurre\u2026 conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al  primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y  derechos, as\u00ed como las partes accionante y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a  un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n  de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial\u2026 De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en  conducta temeraria\u2026 sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos\u201d  (prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni  que \u201cla  segunda tutela  se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas  fuera de texto)  (Se  resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterado  en STC1228-2015, 12 feb. 2015).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que seg\u00fan la norma  citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la presente  solicitud de la gestora.  <\/p>\n<p>6. Por las  \tanteriores consideraciones se impone la confirmaci\u00f3n de la  \tsentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Por secretar\u00eda,  devu\u00e9lvase el expediente 2010-00616 al Juzgado origen.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2033-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03093-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el 6 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101561","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101561","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101561"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101561\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101561"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101561"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101561"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}