{"id":101562,"date":"2026-07-01T18:24:52","date_gmt":"2026-07-01T18:24:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101562"},"modified":"2026-07-01T18:24:52","modified_gmt":"2026-07-01T18:24:52","slug":"stc2040-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2040-2018\/","title":{"rendered":"STC2040-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2040-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00869-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7  de diciembre de 2017 por la  Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en la acci\u00f3n de tutela promovida por  Mar\u00eda  Antonia Gelves Jim\u00e9nez contra  la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  la Alcald\u00eda y la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda Urbana,  ambas de dicha ciudad, y los agentes de Polic\u00eda Luis Wuilkin  Ure\u00f1a Ortega y Edward Enrique G\u00f3mez Carrillo, tr\u00e1mite  al que se vincul\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso,  a la defensa, a la libertad y a la dignidad humana, que estim\u00f3  conculcados por las autoridades accionadas, solicitando su \u00abremisi\u00f3n  a Medicina Legal\u00bb,  en orden a que fueran valoradas las lesiones f\u00edsicas y  psicol\u00f3gicas sufridas.  <\/p>\n<p>2.\tLa  interesada adujo en s\u00edntesis que:  <\/p>\n<p>2.2.\tLos  policiales la detuvieron sin leerle los derechos del capturado, le  entregaron los comparendos nos. \u00ab68-1-018595  y 68-1-018596\u00bb,  rehus\u00e1ndose a firmarlos.  <\/p>\n<p>2.3.\tAl  d\u00eda siguiente radic\u00f3 denuncias contra los uniformados  ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda  Nacional, pero a la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela -24  noviembre de 2017-1  no sab\u00eda nada de tales tr\u00e1mites.  <\/p>\n<p>2.4.\tImpugn\u00f3  los comparendos ante la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda,  autoridad que en prove\u00eddo del d\u00eda 23 del mismo mes y  a\u00f1o se abstuvo de resolver su recurso.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO  <\/p>\n<p>1.\tEl  Inspector de Polic\u00eda Urbano manifest\u00f3 que los  comparendos nos. 68-1-018595 y 68-1-018596 de 19 de noviembre de  2017, referidos en la tutela fueron impuestos al ciudadano Arqu\u00edmedes  Gelves Jim\u00e9nez, mientras que a la promotora del amparo se le  impusieron los nos. 68-1-08597 y 68-1-018598, respecto de los cuales  se\u00f1al\u00f3 que:  <\/p>\n<p>(i)  El comparendo 68-1-08597 tuvo fundamento en el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 33 de la Ley 1801 de 2016, imponiendo como medidas  correctivas: a) \u00abdisoluci\u00f3n  de la reuni\u00f3n o actividad que involucre aglomeraciones de  p\u00fablico no complejas\u00bb;  y b) multa general tipo 3, consistente en 16 salarios m\u00ednimos  diarios legales vigentes, que la actora respecto de la primera, no  interpuso apelaci\u00f3n en oportunidad, conforme lo prev\u00e9  el art\u00edculo 222 \u00eddem; y frente a la segunda, no objet\u00f3  la multa, de acuerdo con el tr\u00e1mite reglado en el art\u00edculo  223 ib\u00eddem.  <\/p>\n<p>(ii)  El comparendo 68-1-018598 se apoy\u00f3 en el numeral 1\u00ba del  art\u00edculo 35 ejusdem,  imponiendo multa tipo 2 consistente en 8 salarios m\u00ednimos  diarios legales vigentes, la cual no fue objetada conforme al  procedimiento previsto en el art\u00edculo 223 de dicho compendio  normativo.  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, pidi\u00f3 negar la salvaguarda implorada, porque no  desconoci\u00f3 derecho alguno de la peticionaria  (folios 29 a 58,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa  Polic\u00eda Metropolitana de Bucaramanga pidi\u00f3 ser  desvinculada del tr\u00e1mite tuitivo, dado que no existi\u00f3  vulneraci\u00f3n de prerrogativas esenciales de la reclamante, en  tal virtud, puso de presente los hechos ocurridos en la madrugada del  19 de noviembre de 2017, donde se recibi\u00f3 llamada a la l\u00ednea  \u00fanica de emergencia 123 de la Central de Comunicaciones de la  Polic\u00eda Nacional, en la que un vecino de la actora informaba  de la \u00abafectaci\u00f3n  y alteraci\u00f3n a la tranquilidad y sosiego en el sector\u2026por  \u2026 situaciones de ruido por m\u00fasica a alto volumen\u00bb,  la patrulla de vigilancia del cuadrante Girardot 22 se acerc\u00f3  al lugar verificando la tarea de \u00abconcientizar,  sensibilizar y realizar [el] llamado de atenci\u00f3n a las  personas aglomeradas en el lugar\u00bb,  expres\u00e1ndoles el \u00abefecto  negativo del comportamiento para la convivencia y tranquilidad del  barrio y vecindario\u00bb,  aplicando de tal manera, la mediaci\u00f3n policial como elemento  preventivo y de acercamiento comunitario.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  a la Central de Comunicaciones se report\u00f3 nueva llamada  referente al mismo incidente, por lo que los uniformados efectuaron  el procedimiento de polic\u00eda expidiendo el comparendo de  convivencia n\u00ba 68-1-018595 a Arqu\u00edmedes Gelves Jim\u00e9nez  por incurrir en comportamientos contrarios a la convivencia (num. 1\u00ba,  art. 33, Ley 1801 de 2016); que cuando se diligenciaba dicha orden,  \u00ablos  familiares del presunto infractor en cabeza de la se\u00f1ora Mar\u00eda  Antonia Gelves Jim\u00e9nez\u2026 realizar[ron] asonada en contra  de los polic\u00edas a quienes agred[ieron] (f\u00edsica y  verbalmente expresando insultos y palabras soeces) poniendo en riesgo  su vida e integridad\u00bb,  raz\u00f3n por la cual los uniformados solicitaron apoyo para  contrarrestar y prevenir da\u00f1os a bienes jur\u00eddicamente  tutelados; que los hermanos Gelves aprovechando la coyuntura  destruyeron los cascos de los policiales; que como secuela de tal  situaci\u00f3n los se\u00f1ores Arqu\u00edmedes y Mar\u00eda  Antonia Gelves Jim\u00e9nez fueron trasladados a las instalaciones  de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u2013 Norte, donde se  legaliz\u00f3 su captura, se diligenci\u00f3 tanto el acta de  derechos del capturado, como el informe de captura, dejando  constancia \u00abde  buen trato\u00bb,  y expidi\u00e9ndose los comparendos nos. 68-1-018596 y 68-1-018598  -num. 1\u00ba, art. 35 \u00eddem- (folios 59 a 70, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Instituto Nacional de Medicina Legal inform\u00f3 que practic\u00f3  valoraci\u00f3n de lesiones personales en la humanidad de Mar\u00eda  Antonia Gelves Jim\u00e9nez, indicando que en el informe pericial  n\u00ba GRCOPPF-DRNORIENTE-15196-2017 se\u00f1al\u00f3 lo  siguiente: \u00abmecanismos  traum\u00e1ticos de lesi\u00f3n: contundente; abrasivo,  incapacidad m\u00e9dico legal definitiva diez (10) d\u00edas.  Debe regresar a nuevo reconocimiento m\u00e9dico legal en tres (3)  meses para determinar secuelas m\u00e9dico legales si las  hubiere\u2026\u00bb,  de manera que respecto de esa entidad no exist\u00eda legitimaci\u00f3n  en la causa por pasiva por lo que pidi\u00f3 ser desvinculada del  tr\u00e1mite constitucional (folios 71 a 81, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo constitucional neg\u00f3 el resguardo implorado tras estimar  que no evidenciaba trasgresi\u00f3n a derecho fundamental alguno de  la actora, puesto que las lesiones f\u00edsicas ocasionadas por la  ri\u00f1a fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina  Legal; que la denuncia penal que formul\u00f3 contra los agentes de  la Polic\u00eda se halla en curso bajo el radicado n\u00ba  20170090721922, luego es a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  a la que le correspond\u00eda investigar la ocurrencia de los  supuestos delitos; y en lo tocante con los comparendos impuestos a la  reclamante, dijo que de las probanzas allegadas se desprend\u00eda  que no propuso recurso de apelaci\u00f3n (folios 82 a 91, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  gestora del amparo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n reproduciendo la  demanda de tutela (folios 99 y 100, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la quejosa formula  dos reproches, a saber: (i) el relativo a un procedimiento de polic\u00eda  seguido por uniformados de la Polic\u00eda Nacional en la madrugada  del 19 de noviembre de 2017, en el que presuntamente los agentes  incurrieron en malos tratos y \u00abmal  procedimiento policial\u00bb  en contra de la actora, imponi\u00e9ndole los comparendos nos.  68-1-018597 y 68-1-018598; y (ii) el concerniente a la Inspecci\u00f3n  de Polic\u00eda Urbana de Bucaramanga porque en la providencia de  23 de noviembre del mismo a\u00f1o decidi\u00f3 no resolvi\u00f3  la apelaci\u00f3n propuesta frente a los comparendos impuestos.  <\/p>\n<p>El  fallo del a-quo constitucional ser\u00e1 confirmado, pero por las  razones que a continuaci\u00f3n pasan a exponerse:  <\/p>\n<p>a.)\tEn  lo concerniente al primer reproche, verificados  los medios de convicci\u00f3n obrantes en las presentes diligencias  y aducidos por la propia reclamante, la Corte advierte que el 20 de  noviembre de 2017, es decir, 4 d\u00edas antes de la interposici\u00f3n  de la presente acci\u00f3n constitucional, Mar\u00eda Antonia  Gelves Jim\u00e9nez promovi\u00f3 queja disciplinaria2  y denuncia penal3  contra los patrulleros Luis Wuilkin Ure\u00f1a Ortega y Edward  Enrique G\u00f3mez Carrillo, ante la Polic\u00eda Nacional y la  Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, respectivamente, por lo  que la solicitud de  resguardo se muestra prematura, comoquiera que los procedimientos  disciplinario y penal se hallan en curso; de manera que este medio  excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la  competencia deferida por el legislador a las autoridades  administrativa y judicial de conocimiento, quienes est\u00e1n  llamadas a pronunciarse sobre la legalidad del procedimiento policial  y si en el mismo se desconocieron los derechos de la ciudadana  denunciante, fin \u00faltimo que se persigue con la petici\u00f3n  tuitiva.  <\/p>\n<p>Sobre  el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que:  <\/p>\n<p>\u2026es  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (CSJ  STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposici\u00f3n  de los interesados, dado su car\u00e1cter eminentemente residual,  pues de otra manera terminar\u00eda cercenando los principios  nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no puede  prosperar.  <\/p>\n<p>b.)\tEn  lo ata\u00f1edero al segundo cuestionamiento, examinada la  documental obrante en las diligencias no se observa cumplido el  requisito de subsidiariedad caracter\u00edstico de esta acci\u00f3n  p\u00fablica, puesto que la peticionaria ten\u00eda a su  disposici\u00f3n los mecanismos de defensa previstos en el  ordenamiento legal para controvertir las \u00f3rdenes de comparendo  impuestas en su contra por los uniformados en el tr\u00e1mite  policial, los cuales no utiliz\u00f3 adecuadamente.  <\/p>\n<p>Ello,  por cuanto, en lo relativo al comparendo n\u00ba 68-1-018597,  en el que se le impusieron dos medidas correctivas, a saber, (i)  \u00abdisoluci\u00f3n  de reuni\u00f3n o actividad que involucre aglomeraciones de p\u00fablico  no complejas\u00bb,  y (ii) multa general tipo 3, consistente en 16 salarios m\u00ednimos  diarios legales vigentes, respecto de la primera de ellas, si bien  era procedente la apelaci\u00f3n tal remedio no fue formulado  oportunamente, esto es, \u00abinmediatamente  ante el policial\u00bb,  de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 222 de la Ley  1801 de 20164,  sino que lo present\u00f3 3 d\u00edas despu\u00e9s directamente  ante la inspecci\u00f3n de polic\u00eda criticada, lo que acarre\u00f3  desaprovechar el medio de defensa id\u00f3neo.  <\/p>\n<p>En  lo relacionado con la segunda medida correctiva contenida tanto en el  comparendo referido a espacio, como en el n\u00ba 68-1-018598,  atinente a las multas tipo 3 (con base fundamento en el num. 1\u00ba,  art. 33 Ley 1801 de 2016) y tipo 2 (con apoyo en el num. 1\u00ba,  art. 35 \u00eddem), respectivamente, impuestas a la gestora, se  observa que \u00e9sta no agot\u00f3 el medio de contradicci\u00f3n  id\u00f3neo para cuestionar las mismas cual era la objeci\u00f3n,  de acuerdo con lo establecido en el inciso 5\u00ba del par\u00e1grafo5  del art\u00edculo 180 ib\u00eddem, en concordancia con el literal  h), numeral 6\u00ba del art\u00edculo 206 y art\u00edculo 223  ejusdem.  <\/p>\n<p>Por  consiguiente, si la tutelante tuvo a su alcance los medios de defensa  id\u00f3neos para impugnar los yerros que se\u00f1ala por esta  v\u00eda, y no los emple\u00f3 de manera adecuada, la presente  demanda constitucional no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya  que de otra manera se convertir\u00eda en un instrumento paralelo o  sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del  numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Frente  al particular la Sala ha sido enf\u00e1tica en que si  el gestor del resguardo \u00abdesperdici\u00f3  las diferentes oportunidades procesales\u00bb:  <\/p>\n<p>\u2026es inadmisible la  pretensi\u00f3n de recurrir tal actuaci\u00f3n por esta v\u00eda  extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal  posibilidad, puesto que no ha sido dise\u00f1ado para rescatar  t\u00e9rminos derrochados, &#8211; pues los mismos son perentorios e  improrrogables\u2026, ni para establecer una paralela forma de  control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervenci\u00f3n del Juez constitucional en tanto no est\u00e1  dentro de la \u00f3rbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituy\u00f3 la tutela.  (CSJ STC, 6  jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5  abr. 2011, rad. 00015-01).  <\/p>\n<p>c.)\tFinalmente,  se pone de presente que la interesada fue valorada por el Instituto  Nacional de Medicina Legal, seg\u00fan se desprende del informe  pericial n\u00ba GRCOPPF-DRNORIENTE-15196-2017 aportado al expediente  de tutela, de donde se desprende que no hay orden que emitir a ese  respecto, dado que la petici\u00f3n constitucional sobre ese  puntual aspecto carece de objeto, toda vez que lo pretendido por la  quejosa en el libelo genitor ya fue cumplido.  <\/p>\n<p>Sobre la Carencia  actual de objeto, la Corte ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u2026El  \u00abhecho superado o la carencia de objeto\u00bb\u2026, se  presenta: \u00absi la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n  erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido\u00bb  (CSJ  STC, 12 mar. 2012, rad. 2012-00274-01, reiterada en STC, 24 sep.  2015, rad. 2015-00336-01).  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo de tutela de primera  instancia, pero por las razones consignadas en precedencia.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  la sentencia impugnada, pero por las razones consignadas en esta  providencia.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta  providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tFolio  \t15, cuaderno 1.<br \/>\n2  \tFolio  \t7, cuaderno 1.<br \/>\n3  \tFolio  \t8, cuaderno 1.<br \/>\n4  \tPar\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo  \t222 de la Ley 1801 de 2016. \u00abEn  \tcontra de la orden de polic\u00eda o la medida correctiva,  \tproceder\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se  \tconceder\u00e1 en el efecto devolutivo y se remitir\u00e1 al  \tInspector de Polic\u00eda dentro de las veinticuatro (24) horas  \tsiguientes. El recurso de apelaci\u00f3n se resolver\u00e1  \tdentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes al  \trecibo de la actuaci\u00f3n y ser\u00e1 notificado por medio m\u00e1s  \teficaz y expedito\u00bb.<br \/>\n5  \tInciso 5\u00ba, par\u00e1grafo del art\u00edculo 180, \u00eddem  \t\u00absi la persona  \tno est\u00e1 de acuerdo con la aplicaci\u00f3n de la multa  \tse\u00f1alada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de  \tla medida de participaci\u00f3n en programa comunitario o  \tactividad pedag\u00f3gica de convivencia, cuando este aplique,  \tpodr\u00e1 presentarse dentro de los tres (3) d\u00edas h\u00e1biles  \tsiguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida  \tmediante el procedimiento establecido en este C\u00f3digo\u00bb.<br \/>\n13<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2040-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00869-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Civil &#8211; Familia del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}