{"id":101563,"date":"2026-07-01T18:25:09","date_gmt":"2026-07-01T18:25:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101563"},"modified":"2026-07-01T18:25:09","modified_gmt":"2026-07-01T18:25:09","slug":"stc2041-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2041-2018\/","title":{"rendered":"STC2041-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2041-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03276-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  14 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Bolsa de Inversi\u00f3n Inmobiliaria S.A.S. contra  el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad, tr\u00e1mite al  cual se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso  que origin\u00f3 la queja.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, que dijo vulnerados por la autoridad judicial accionada con  ocasi\u00f3n del pronunciamiento del fallo de 29 de junio de 2017,  dictado en el hipotecario seguido inicialmente por Davivienda S.A.  (siendo cesionaria la accionante) contra Luz Marina Portela Prieto,  en cuanto declar\u00f3 prescritas las acreencias cobradas en claro  desconocimiento de \u00abla  calidad de acreedores y cesionarios de buena fe\u00bb.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  en consecuencia, ordenar al estrado acusado terminar el juicio  ejecutivo por falta de reestructuraci\u00f3n de las obligaciones  cobradas, requisito necesario para iniciar el cobro judicial (folio  19, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tLa interesada  soport\u00f3 tal pedimento en los siguientes hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tDavivienda  S.A., como acreedor original, convoc\u00f3 a Luz Marina Portela  Prieto a proceso hipotecario; el 24 de abril de 2001 el Juzgado 29  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago  contra la ejecutada, siendo notificada mediante curador ad  litem  el 15 de marzo de 2002.  <\/p>\n<p>2.2.\tLa convocada  acudi\u00f3 al coactivo aduciendo nulidad por indebida  notificaci\u00f3n, la cual fue acogida por el cognoscente y  confirmada por el superior el 24 de agosto de 2010.  <\/p>\n<p>2.3.\tLa sede  judicial criticada dict\u00f3 sentencia el 29 de junio de 2017,  declarando que hab\u00eda operado la prescripci\u00f3n extintiva  respecto de las obligaciones dinerarias vertidas en los pagar\u00e9s  base de la ejecuci\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue objeto de  apelaci\u00f3n, pero el Tribunal inadmiti\u00f3 el remedio.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa ejecutante  censur\u00f3 el fallo del juzgado porque no era dable declarar la  prescripci\u00f3n de unas obligaciones que ni siquiera eran  exigibles cuando se requiri\u00f3 su pago, por ausencia de  reestructuraci\u00f3n; se\u00f1al\u00f3 que como se trataba de  cr\u00e9ditos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1991 bajo el  sistema UPAC, necesariamente debi\u00f3 abordarse el examen de los  presupuestos de exigibilidad como eran, la reliquidaci\u00f3n y la  reestructuraci\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Ley  546 de 1999 y en la sentencia SU-813\/07; que el acreedor inicial no  debi\u00f3 incoar el cobro coactivo sin el lleno de los requisitos  de ley; y que verificado el expediente no obra documento alguno en el  que conste la reestructuraci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 pidi\u00f3 negar la  tutela, por cuanto no se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho  alegada, al efecto hizo un recuento pormenorizado de las actuaciones  surtidas en el hipotecario n\u00ba 2001-00158-00, de las cuales se  destacan: (i) el auto de 6 de octubre de 2009, que declar\u00f3 la  nulidad de todo lo actuado desde la notificaci\u00f3n del  mandamiento de pago a la deudora, confirmado el 24 de agosto de 2010  por el Tribunal; (ii) la ejecutada interpuso reposici\u00f3n frente  al mandamiento de pago y de forma concomitante, excepcion\u00f3 \u00abla  prescripci\u00f3n del derecho contenido en los pagar\u00e9s n\u00ba  30-67616-7, 30-67386-7 y 30-93919-3\u00bb;  \u00abinexistencia  de t\u00edtulo ejecutivo\u00bb,  \u00abinepta  demanda\u00bb  y \u00abcobro  de intereses sobre intereses\u00bb;  (iii) el recurso fue acogido el 15 de junio de 2011 inadmitiendo la  demanda, sin embargo, tras subsanarse, el d\u00eda 29 del mismo mes  y a\u00f1o fue emitida la orden de apremio, notificada por estado a  la convocada, quien lo cuestion\u00f3 proponiendo como defensas de  m\u00e9rito \u00abprescripci\u00f3n  del derecho contenido en los pagar\u00e9s n\u00ba 30-67616-7,  30-67386-7 y 30-93919-3\u00bb,  \u00abindebida  acumulaci\u00f3n de pretensiones\u00bb,  \u00abcobro  de intereses sobre intereses\u00bb  y \u00abprohibici\u00f3n  de capitalizar intereses\u00bb;  (iv) el 7 de septiembre de 2011 orden\u00f3 traslado para alegar de  conclusi\u00f3n, oportunidad que \u00fanicamente utiliz\u00f3  la deudora; (v) la ejecutante en \u00absucesivas  cesiones de derechos solo aport\u00f3 la m\u00e1s reciente a  Katherine Benicore Rodr\u00edguez\u00bb;  (vi) el 29 de junio de 2017 concluy\u00f3 la instancia declarando  probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, ordenando, en  consecuencia, levantar las cautelas y terminar el proceso; (vii) el  12 de septiembre siguiente el superior declar\u00f3 inadmisible la  alzada (folios 29 a 54, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>FALLO  IMPUGNADO  <\/p>\n<p>El  a-quo constitucional neg\u00f3 la protecci\u00f3n rogada al  estimarla improcedente, por cuanto carec\u00eda del requisito de  subsidiariedad, al efecto arguy\u00f3 que si la actora consideraba  necesario examinar el fallo de primer grado debi\u00f3 suplicar el  auto de 12 de septiembre de 2017, que inadmiti\u00f3 la apelaci\u00f3n,  de modo que al no haber agotado dicho remedio no resultaba dable  incoar la tutela para debatir la sentencia de instancia (folios 55 a  57, cuaderno 1).<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  peticionaria manifest\u00f3 que si bien es cierto no suplic\u00f3  el auto que inadmiti\u00f3 la alzada, tambi\u00e9n lo era que la  demanda ejecutiva \u00abse  impetr\u00f3 de manera ilegal por no reunir los requisitos legales  para su formulaci\u00f3n\u00bb;  adujo que no se aplic\u00f3 el principio de igualdad en la decisi\u00f3n  cuestionada, en la medida en que en decisiones de tutela suscitadas  en casos an\u00e1logos al suyo, en el que los accionantes eran los  ejecutados se les concedi\u00f3 el amparo superior, a pesar de que  \u00e9stos no agotaron los medios de controversia ordinarios en la  ejecuci\u00f3n. Dijo que si por ser la acreedora se le negaba el  m\u00ednimo derecho que ten\u00eda, pues \u00ablos  colectores de cartera o las personas naturales que de buena fe  compran cartera o ceden los cr\u00e9ditos son vulnerables no solo  ante el proceso tambi\u00e9n por aquellos que les venden derechos  de cr\u00e9dito por su displicencia y olvido\u00bb  y reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el libelo tutelar  (folios 82 a 88, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Conforme  \tal art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  \tacci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  \tpara proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  \tamenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  \ty, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  \tnaturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  \tlos jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  \tdefensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, la queja  constitucional se sujeta a cuestionar la sentencia de 29 de junio de  2017, dictada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1  dentro de la ejecuci\u00f3n hipotecaria instaurada por Davivienda  S.A. (de la cual es cesionaria la entidad accionante) contra Luz  Marina Portela Prieto, en la medida en que declar\u00f3 probada la  prescripci\u00f3n extintiva de las obligaciones contenidas en los  pagar\u00e9s base del cobro coercitivo.  <\/p>\n<p>La  gestora del amparo reproch\u00f3 que se hubiera declarado la  prescripci\u00f3n extintiva, toda vez que de las obligaciones  perseguidas no pod\u00eda predicarse su exigibilidad, dada la  ausencia de reestructuraci\u00f3n. Al efecto, explic\u00f3 que  como el cr\u00e9dito hipotecario fue otorgado en UPAC antes del 31  de diciembre de 1999, previamente a impetrar su cobro judicial, la  entidad acreedora inicial debi\u00f3 reestructurarlo dada su  naturaleza de t\u00edtulo ejecutivo complejo, conforme con lo  establecido en la Ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813\/07, requisito  que brilla por su ausencia en el expediente contentivo del juicio  ejecutivo.  <\/p>\n<p>a.)\tPara  despachar desfavorablemente el pedimento de la accionante necesario  resulta memorar el auto proferido el 12 de septiembre de 2017 por la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que declar\u00f3  inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la  ejecutante contra la sentencia emitida el 29 de junio de esa misma  calenda por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad, en el que  dijo:  <\/p>\n<p>\u2026la  parte convocante centr\u00f3 el puntal de su inconformidad en la  inexigibilidad del t\u00edtulo fuente de su reclamaci\u00f3n  ejecutiva, soslayando el deber de \u00abproceder con lealtad y buena  fe en todos sus actos\u00bb, a tono con lo normado por el art\u00edculo  78 de la actual codificaci\u00f3n adjetiva civil, por lo que le es  exigido una coherencia procesal desde el mismo momento de la  formulaci\u00f3n de sus pretensiones, las cuales no pod\u00edan  fundarse en un t\u00edtulo jur\u00eddicamente imposible de  recaudar, pues se proscribe a las personas obrar de manera opuesta a  sus antecedentes actos, para limitar los derechos de otras, teor\u00eda  seg\u00fan la cual \u00ab(\u2026) nadie puede venir v\u00e1lidamente  contra sus propios actos, regla cimentada en el aforismo \u201cadversus  factum suum quis venire non potest\u201d, que se concreta  sencillamente en que no es l\u00edcito hacer valer un derecho en  contradicci\u00f3n con una conducta anterior, o sea, \u201cvenire  contra factum proprium non valet\u201d. Es decir va contra los  propios actos quien ejercita un derecho en forma objetivamente  incompatible con su conducta presente, lo que significa que la  pretensi\u00f3n que se funda en tal proceder contradictorio, es  inadmisible y no puede en juicio prosperar\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  \u00faltimo, no sobra destacar que, si en gracia de discusi\u00f3n,  se diera v\u00eda libre al an\u00e1lisis de los reproches por el  censor, no se avizora de qu\u00e9 manera la prosperidad del recurso  modificar\u00eda el sentido de la sentencia de primer nivel, si  desde ya es exteriorizado que la obligaci\u00f3n no fue  reestructurada.  <\/p>\n<p>En  ese mismo sendero tampoco podr\u00eda accederse a la revocatoria  del fallo para ordenar la suspensi\u00f3n del proceso, toda vez que  no aparecen acreditados los presupuestos para decretar dicha figura  procesales establecidos en el canon 161, ejusdem, y menos aun cuando  la secuela de la ausencia de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito  es la terminaci\u00f3n del mismo, con miras a que el acreedor  atienda con el deber que le impuso la ley de vivienda y la  jurisprudencia emitida al respecto.  <\/p>\n<p>En  ese contexto, no resulta dable acceder a la terminaci\u00f3n del  cobro coercitivo incoado por la cesionaria, pues am\u00e9n de las  razones por ella esgrimidas, no resulta plausible desatender el  principio general del derecho de la buena fe, cuya observancia  resulta obligatoria a las partes en todas las actuaciones desplegadas  en el litigio.  <\/p>\n<p>En  tal virtud, la argumentaci\u00f3n expuesta por el operador de  justicia sobre la ausencia de exigibilidad del cr\u00e9dito  perseguido no se muestra arbitraria o irrazonable, de modo que la  conclusi\u00f3n adoptada por el juez natural no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria,  en sede constitucional, \u00abya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y  entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones  asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el  conflicto de intereses\u00bb  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  <\/p>\n<p>b.)\tAunado  a lo anterior, los precedentes de la Sala nos. STC10951-2015 y  STC6846-2016 no resultan aplicables al caso bajo examen, pues  contrario a lo arg\u00fcido por la accionante, los supuestos f\u00e1cticos  all\u00ed examinados no son an\u00e1logos al de ahora, pues en  dichos pronunciamientos expresamente se estableci\u00f3 que para  alegar la falta de reestructuraci\u00f3n de las obligaciones  hipotecarias en las ejecuciones por cr\u00e9ditos de vivienda,  deb\u00eda cumplirse los siguientes requisitos:  <\/p>\n<p>(i)  que la acci\u00f3n haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n  del inmueble hipotecado, o, a\u00fan con posterioridad, si el bien  fue adjudicado a la parte ejecutante1;  (ii) que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa  procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el  derecho a la vivienda digna  [del deudor], conforme a lo previsto en  la Ley 546 de 1999.  <\/p>\n<p>El  \u00faltimo de los presupuestos referido a espacio, no se cumple en  el asunto en ciernes, comoquiera que la accionante aqu\u00ed no  depreca la protecci\u00f3n de la garant\u00eda esencial a la  vivienda digna de la deudora, sino la del derecho a mantener vigente  una acreencia declarada prescrita por el juez del ejecutivo,  pedimento que revela su naturaleza netamente econ\u00f3mica, lo que  var\u00eda el requisito establecido por la jurisprudencia  constitucional, en completa desatenci\u00f3n del objeto de la  tutela que busca proteger prerrogativas fundamentales que no  econ\u00f3micas.  <\/p>\n<p>3.\tSin  m\u00e1s disquisiciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n al  fallo de primer grado, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n rogada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  el fallo impugnado.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tVer en este sentido CSJ STC6968-2015.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2041-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03276-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101563","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101563","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101563"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101563\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101563"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101563"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101563"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}