{"id":101564,"date":"2026-07-01T18:25:18","date_gmt":"2026-07-01T18:25:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101564"},"modified":"2026-07-01T18:25:18","modified_gmt":"2026-07-01T18:25:18","slug":"stc2042-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2042-2018\/","title":{"rendered":"STC2042-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2042-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03102-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente al fallo proferido el  6 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de  tutela instaurada por Ruperto Acosta Rodr\u00edguez contra el  Juzgado 43 Civil del Circuito de esta ciudad, a cuyo tr\u00e1mite  fueron vinculados Colpensiones y el Juzgado Administrativo del  Circuito de Zipaquir\u00e1.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos de  \u00abpetici\u00f3n,  debido proceso, cosa juzgada constitucional, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y seguridad social en pensiones\u00bb,  que adujo conculcados por el despacho acusado con ocasi\u00f3n del  auto de 13 de octubre de 2017, mediante el cual se abstuvo de abrir  el incidente de desacato que promovi\u00f3 contra Colpensiones por  incumplimiento al fallo de tutela de 18 de agosto de 2016.  <\/p>\n<p>Solicit\u00f3,  entonces, ordenar a la sede judicial criticada revocar el prove\u00eddo  de 13 de octubre de 2017 y, en su lugar, disponer tramitar la  petici\u00f3n de cumplimiento del fallo de tutela referido a  espacio, presentada el 27 de septiembre de 2016, reiterada los d\u00edas  8 de noviembre del mismo a\u00f1o, 6 de febrero y 8 de mayo de  2017.  <\/p>\n<p>Como  consecuencia de lo anterior, pidi\u00f3 ordenar al funcionario  accionado \u00abexijir\u00bb  a la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones, y a  su representante legal dar cumplimiento al fallo de tutela de 18 de  agosto de 2016, \u00abresolviendo  de fondo y en el sentido que legalmente corresponda, dando respuesta  en forma clara, precisa y de manera congruente\u00bb  a la petici\u00f3n formulada el 16 de diciembre de 2014 -rad.  2014-10439032-, reiterada el 22 de junio de 2015 -2015-5539716-, en  las que el gestor del amparo solicit\u00f3 cumplir lo ordenado en  el numeral 4\u00ba de parte resolutiva de la sentencia de 18 de  febrero de 2011, dictada por el Juzgado Administrativo de  Descongesti\u00f3n del Circuito de Zipaquir\u00e1, es decir  reliquidando y pagando la pensi\u00f3n vitalicia de vejez en los  t\u00e9rminos all\u00ed ordenados (folios 99 y 100, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  interesado fund\u00f3 tales pedimentos en los hechos que a  continuaci\u00f3n se compendian:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  reclamante el 16 de diciembre de 2016 elev\u00f3 petici\u00f3n a  Colpensiones -2014-10439032- instando el cumplimiento del fallo de 18  de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Administrativo de  Descongesti\u00f3n del Circuito de Zipaquir\u00e1 en el juicio de  nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por el actor contra  la referida entidad, ordenando reliquidar y pagar la asignaci\u00f3n  de vejez. En el numeral 4\u00ba de dicha decisi\u00f3n se dispuso  efectuar la reliquidaci\u00f3n de la \u00abpensi\u00f3n  mensual de vejez, de conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717  de 1978, con el 75% de la totalidad de los factores devengados en el  \u00faltimo a\u00f1o de servicios, esto es, del 30 de marzo de  2006 al 31 de marzo de 2007\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.\tComo  Colpensiones no atendi\u00f3 el referido requerimiento, el quejoso  formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela ante el juzgado accionado,  siendo amparado el derecho de petici\u00f3n el 18 de agosto de  2016, ordenando a la convocada que en el t\u00e9rmino de 48 horas,  por intermedio de su Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, as\u00ed  como de su representante legal procedieran a \u00abresolver  de fondo y en el sentido que legalmente correspondiera, la solicitud  formulada por el [actor]\u2026 ante la seccional  Zipaquir\u00e1-Cundinamarca, el 16 de diciembre de 2014\u2026,  reiterada el 22 de junio de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tVisto  que la entidad no cumpli\u00f3 el fallo dentro del plazo otorgado,  el censor el 22 de septiembre de 2016 suplic\u00f3 al estrado  acusado requerirla para que acreditara el cumplimiento de la orden  constitucional, sin embargo, por auto de 1\u00ba de noviembre de la  misma calenda el falladore declar\u00f3 terminado el tr\u00e1mite  incidental, bajo el argumento de que se super\u00f3 el hecho que  dio lugar a su formulaci\u00f3n, por cuanto Colpensiones respondi\u00f3  la petici\u00f3n \u00abel  18 de octubre de 2016\u00bb,  a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n GNR 287541 de 27 de  septiembre del mismo a\u00f1o, la cual respondi\u00f3 claramente  y de fondo lo pedido, pues efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de  la asignaci\u00f3n de retiro ordenada en la sentencia contenciosa.  <\/p>\n<p>2.4.\tDicho  acto administrativo fue notificado al accionante el 5 de octubre de  2016, respecto del cual estim\u00f3 que no satisfizo de fondo lo  pedido, porque el c\u00e1lculo no aparec\u00eda acorde con \u00ablo  ordenado en el numeral 4\u00ba) de la parte resolutiva de la  sentencia de \u2026 18 de febrero de 2011\u00bb,  pues el ingreso base de liquidaci\u00f3n era m\u00e1s alto, por  lo que Colpensiones deb\u00eda reliquidar el retroactivo  nuevamente.  <\/p>\n<p>2.5.\tEl  peticionario propuso reposici\u00f3n contra la anterior resoluci\u00f3n,  alegando no se acat\u00f3 lo dispuesto en la pluricitada sentencia  del contencioso, pues el ingreso base era superior al tenido en  cuenta por la administradora de pensiones, pese a lo cual por  Resoluci\u00f3n n\u00ba GNR5588 de 10 de enero de 2017 se mantuvo  el acto administrativo criticado.  <\/p>\n<p>2.6.\tEl  8 de noviembre de 2016 present\u00f3 escrito al juez de tutela para  que persuadiera a Colpensiones de acatar el fallo constitucional de  18 de agosto del mismo a\u00f1o; el 6 de febrero de 2017 radic\u00f3  memorial de impulso procesal ante ese estrado; el 27 de abril  siguiente el actor fue requerido para que previo a tramitar la  petici\u00f3n allegara  la documental aludida en su escrito, con la advertencia que el 1\u00ba  de noviembre anterior se resolvi\u00f3 terminar el incidente. El 8  de mayo de esa calenda el interesado aport\u00f3 las probanzas  requeridas, y el 13 de octubre posterior el despacho se\u00f1al\u00f3  que Colpensiones reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n en cumplimiento  de un fallo judicial, por lo que se absten\u00eda de abrir el  tr\u00e1mite incidental.  <\/p>\n<p>3.\tEl  Tribunal por auto de 28 de noviembre de 2017 dispuso notificar al  Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y vincular a  Colpensiones y al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de  Zipaquir\u00e1 para que ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n  y defensa (folio 109, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tTanto  el funcionario accionado como los vinculados guardaron silencio.  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  neg\u00f3  el resguardo suplicado tras concluir que era razonable la providencia  cuestionada, dado que si lo que tutel\u00f3 el estrado judicial fue  el derecho de petici\u00f3n, ordenando a la accionada resolver de  fondo y en el sentido que legalmente correspondiera la solicitud  elevada por el quejoso el 16 de diciembre de 2014, verificada la  resoluci\u00f3n GNR 287541 de 27 de septiembre de 2016 \u2013que  reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del actor en acatamiento  del fallo contencioso administrativo-, siendo puesta en conocimiento  del peticionario, no era procedente continuar con el tr\u00e1mite,  pues la respuesta fue ofrecida en el \u00absentido  que legalmente correspond\u00eda\u00bb  (folios 113 a 116, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>OTROS  PRONUNCIAMIENTOS  <\/p>\n<p>1.\tEn  este estadio procesal el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1  manifest\u00f3 estarse al contenido de las providencias emitidas en  el incidente de desacato n\u00ba 2016-00207; memor\u00f3 que el 18  de agosto de 2016 ampar\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del  gestor de la tutela ordenando a Colpensiones \u00ab\u00fanicamente  pronunciarse de fondo sobre la petici\u00f3n elevada por el  accionante el 16 de diciembre de 2014 y reiterada con petici\u00f3n  de 22 de junio de 2015, sin que se hubiere ordenado proferir decisi\u00f3n  en un determinado sentido\u00bb,  que la respuesta deb\u00eda ser pronta, congruente y de fondo, lo  que no implicaba necesariamente una decisi\u00f3n favorable a los  intereses del solicitante, m\u00e1s cuando el despacho no cuenta  con los medios suasorios para determinar si fue bien liquidada o no  la asignaci\u00f3n de retiro, por lo que el accionante ten\u00eda  los mecanismos legales para verificar el cumplimiento de la sentencia  laboral (folios 117 a 137, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tColpensiones  dijo que emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n n\u00ba GNR 287541 de 27  de septiembre de 2016, en la que reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n  de vejez del promotor de la tutela en cumplimiento del fallo  pronunciado el 18 de febrero de 2011 por el Juzgado Administrativo de  Descongesti\u00f3n del Circuito de Zipaquir\u00e1, de modo que  atendi\u00f3 de fondo, de manera concreta y clara la solicitud de  aqu\u00e9l, siendo informado al respecto el juez de tutela,  mientras que el actor fue notificado personalmente el 5 de octubre  del mismo a\u00f1o; as\u00ed mismo expres\u00f3 que los valores  contenidos en dicho acto administrativo fueron pagados al pensionado,  conforme lo acreditaba, por lo tanto pidi\u00f3 declarar la  improcedencia de la tutela (folios 138 a 153, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquir\u00e1 expres\u00f3  que la petici\u00f3n tuitiva no reun\u00eda los requisitos de  procedibilidad, en la medida en que el promotor la estaba utilizando  como una instancia adicional para controvertir lo decidido en un  tr\u00e1mite de similar naturaleza (folios 177 a 180, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  quejoso  apel\u00f3 el fallo aduciendo que no era razonable la decisi\u00f3n  del Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, porque neg\u00f3  un tr\u00e1mite considerado como obligatorio por la jurisprudencia  constitucional, al igual que tal negativa se fund\u00f3 en hechos  inexistentes y no probados en legal forma, pues no estaba cumplido el  fallo de tutela que a la postre orden\u00f3 \u00abdar  estricto cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4\u00ba) de la  parte resolutiva de la sentencia de febrero 18 de 2011, proferido por  el Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de  Zipaquir\u00e1\u00bb,  en el cual se dispuso efectuar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n  de vejez, \u00abde  conformidad con los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, con el 75% de  la totalidad de los factores devengados en el \u00faltimo a\u00f1o  de servicios\u00bb;  que lo solicitado a Colpensiones mediante la petici\u00f3n  formulada fue el cumplimiento del fallo judicial emitido por la  jurisdicci\u00f3n contenciosa, lo que no acat\u00f3 (folios 184 a  189, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tLo  anterior se predica con mayor intensidad frente a  \u00ablas  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato\u00bb,  ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no  procede la tutela, \u00abdada  la conexi\u00f3n y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial, adem\u00e1s, porque de admitirse, resultar\u00eda  menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, as\u00ed  como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe entra\u00f1ar\u00bb  (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  <\/p>\n<p>Sin  embargo, la  jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha contemplado los casos  excepcionales en los que se abre paso la acci\u00f3n de tutela  frente a determinaciones adoptadas en los referidos tramites  incidentales, \u00abparticularmente  por \u2018ausencia de notificaci\u00f3n del accionado, una vez  \u00e9ste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato  esta misma situaci\u00f3n\u00bb  (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11  jun. 2015, rad. 2015-01205-00).  <\/p>\n<p>Excepcionalidad  que tambi\u00e9n se ha extendido a otros asuntos, tales como:  <\/p>\n<p>(\u2026)  si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, la autoridad  p\u00fablica o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los t\u00e9rminos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia,  [eventualidad en la cual] el  nuevo juez constitucional podr\u00e1 (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales que denegaron dar tr\u00e1mite al incidente  de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que  se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que  hubiere decretado una sanci\u00f3n al obligado a cumplirlo sin el  respeto por el debido proceso (CC  T-010\/12)  (citada  en CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).  <\/p>\n<p>3.\tVistos  esos precedentes y atendidas las normas que gobiernan esta  herramienta constitucional, de entrada advierte la Sala que la  petici\u00f3n de amparo deb\u00eda negarse como en efecto lo hizo  el a-quo constitucional, por lo que se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n  de primer grado, dado que en el fallo de tutela proferido el 18 de  agosto de 2016 por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1,  fue protegido al impugnante el derecho  fundamental de petici\u00f3n, ordenando a la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones:  <\/p>\n<p>\u2026que  en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda a resolver de fondo  y en el sentido que legalmente corresponda, la solicitud formulada  ante la seccional Zipaquir\u00e1 -Cundinamarca- por el se\u00f1or  Ruperto Acosta Rodr\u00edguez el 16 de diciembre de 2014 seg\u00fan  radicado n\u00ba 2014-10439032, y reiterada mediante petici\u00f3n  con radicado n\u00ba 2015-5539716 de fecha 22 de junio de 2015,  decisi\u00f3n que deber\u00e1 ser comunicada, informada o  notificada a[l peticionario]  (folio  35, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>De  manera que el cumplimiento del fallo tuitivo se deb\u00eda  circunscribir a emitir  una respuesta clara, de fondo y congruente respecto de la petici\u00f3n  elevada por el actor, lo que no necesariamente conllevaba que la  misma fuera favorable a los intereses del quejoso, simplemente la  respuesta deb\u00eda producirse con observancia del sentido que  legalmente correspondiera, frente al cumplimiento de la sentencia de  18 de febrero de 2011 del Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n  del Circuito de Zipaquir\u00e1  <\/p>\n<p>3.1.\tEn  esa medida, la Resoluci\u00f3n n\u00ba GNR 287541 de 27 de  septiembre de 2016, expedida por Colpensiones resolvi\u00f3:  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  Primero: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado  Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Zipaquir\u00e1  y en consecuencia, reliquidar a favor del (a) se\u00f1or (a) Acosta  Rodr\u00edguez Ruperto\u2026, quien naci\u00f3 el d\u00eda 18  de junio de 1951, una pensi\u00f3n mensual vitalicia de vejez, en  los siguientes t\u00e9rminos y cuant\u00edas\u2026  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  segundo: la presente prestaci\u00f3n junto con el retroactivo si  hay lugar a ello, ser\u00e1 ingresada en la n\u00f3mina del  periodo 201610 que se paga en el periodo 201611 en el Banco Agrario  Guasca Cundinamarca.  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  tercero: que los descuentos en salud, se siguen realizando a la EPS  Cafesalud.  <\/p>\n<p>Art\u00edculo  cuarto: que es preciso advertir al demandante y\/o apoderado (a) que  en caso que haya iniciado proceso ejecutivo o solicitado la  actualizaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y el  mismo haya concluido con entrega de t\u00edtulo judicial, se hace  necesario que antes de efectuar el cobro de la prestaci\u00f3n  informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones  de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago  por una misma obligaci\u00f3n y se origine un enriquecimiento sin  justa causa, lo que acarrear\u00eda responsabilidades de car\u00e1cter  civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de  fraude procesal tipificado en el art\u00edculo 453 del C\u00f3digo  Penal\u2026  <\/p>\n<p>\u2026Art\u00edculo  sexto: que el presente acto administrativo da cumplimiento al fallo  judicial proferido por el Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n  del Circuito de Zipaquir\u00e1, autoridad (es) del orden superior  jer\u00e1rquico, y que en raz\u00f3n de ello Colpensiones  salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, econ\u00f3mico y  judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.  <\/p>\n<p>Dicho  acto  administrativo fue dado a conocer a Ruperto Acosta Rodr\u00edguez,  mediante diligencia de notificaci\u00f3n personal del 5 de octubre  de 2016, en la que se le indic\u00f3 que no era susceptible de  reposici\u00f3n ni apelaci\u00f3n (folio 41, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.2.\tCon  fundamento en lo anterior, el  Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3  cumplido el fallo tutelar, al efecto en auto de 1\u00ba de noviembre  de 2016 \u00abdeclar\u00f3  terminado el incidente de desacato de la referencia, por haberse  superado el hecho que dio lugar a su formulaci\u00f3n\u00bb,  expresando que:  <\/p>\n<p>Comoquiera  que mediante escrito de  18 de octubre de 2016, la  accionada indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n n\u00ba GNR  287541 de fecha 27 de septiembre de 2016 dio respuesta al accionante  respecto de la petici\u00f3n elevada el 16 de diciembre de 2015  [sic] y reiterada el 22 de junio de 2016 [sic], la cual se observa  clara y de fondo ya que en la misma se reliquida la pensi\u00f3n de  vejez en cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado  Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Zipaquir\u00e1;  aunado al hecho de que el mismo accionante en escrito de 11 de  octubre de 2016 (fl. 15-23) manifiesta que mediante la Resoluci\u00f3n  en menci\u00f3n se resolvieron sus peticiones la cual le fue  notificada el 5 de octubre de 2016, de donde se tiene que la  accionada dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela  proferido en la acci\u00f3n de la referencia.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que en fallo  proferido el 18 de agosto de 2016 se ampar\u00f3 \u00fanicamente  el derecho de petici\u00f3n ordenando a Colpensiones resolver de  fondo y en el sentido que legalmente corresponda la petici\u00f3n  elevada por el accionante, ya que aun cuando la respuesta debe ser  pronta, oportuna y de fondo, no exige necesariamente una decisi\u00f3n  favorable o positiva a los intereses de la persona, pues una cosa es  el derecho de petici\u00f3n y otra muy distinta, el derecho a lo  pedido, m\u00e1xime cuando cuenta el actor con los recursos  respectivos contra el acto administrativo. Siendo as\u00ed las  cosas se tiene que, se super\u00f3 el hecho que motiv\u00f3 la  interposici\u00f3n del incidente de desacato por lo cual, el mismo  se ha tornado improcedente  (folio  66, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Posteriormente,  en prove\u00eddo de 13 de octubre de 2017 el estrado criticado se  abstuvo de abrir el incidente de desacato solicitado por el gestor  del amparo contra Colpensiones, se\u00f1alando que:  <\/p>\n<p>\u2026Siendo  as\u00ed las cosas se observa que mediante fallo de 18 de agosto de  2016 este Despacho tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n  invocado por el actor, ordenando a la accionada que proceda a  resolver de fondo y en el sentido que legalmente corresponda la  petici\u00f3n fechada 16 de diciembre de 2014 con radicado  2014-10439032 y reiterada con solicitud n\u00ba 2015-5539716 del 22  de junio de 2015 mediante las cuales solicit\u00f3 el cumplimiento  de lo ordenado en el numeral 4\u00b0de la sentencia se 18 de febrero  de 2011 proferida por el Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n  del Circuito de Zipaquir\u00e1 [reliquidando y pagando] su pensi\u00f3n  de vejez, decisi\u00f3n que adem\u00e1s deb\u00eda ser  notificada de manera efectiva al peticionario.  <\/p>\n<p>Revisado  el expediente a folios 44 a 47 obra copia de la Resoluci\u00f3n GNR  287541 de 27 de septiembre de 2016 por la cual se reliquida una  pensi\u00f3n de vejez en cumplimiento de un fallo judicial  proferido por el Juzgado Administrativo de Descongesti\u00f3n del  Circuito de Zipaquir\u00e1; comunicaci\u00f3n que le fue puesta  en conocimiento mediante notificaci\u00f3n personal llevada a cabo  el 5 de octubre de 2016 (fl. 48). As\u00ed mismo, se resolvi\u00f3  el recurso por \u00e9l interpuesto contra la decisi\u00f3n  adoptada, actos administrativos que fueron allegados por el propio  accionante en el desacato que nos ocupa.  <\/p>\n<p>Siendo  as\u00ed las cosas se observa que la entidad accionada dio  respuesta a la solicitud elevada por el actor y pusieron la misma en  su conocimiento en cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela,  por lo que resulta improcedente el desacato formulado ya que la orden  dada se contrae a superar el injustificado silencio, sin indicar, de  ninguna manera, el sentido en el cual debe pronunciarse el respectivo  funcionario ya que la Corte Constitucional ha sido clara al  manifestar que la respuesta debe ser de fondo, esto es, contener un  pronunciamiento claro, expreso y concreto sobre la petici\u00f3n  incoada, bien sea positiva o  negativa,  pues la autoridad no est\u00e1 obligada en todos los casos a emitir  respuesta positiva aunque s\u00ed de fondo.  <\/p>\n<p>En  tal sentido, cumple precisar que el fallo solo orden\u00f3 resolver  de fondo y  en el sentido que legalmente corresponda,  lo cual ya se cumpli\u00f3  \u2013subraya original- (folios  80 y 81, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>De  donde no resulta dable examinar en este excepcional escenario de  protecci\u00f3n constitucional, si la reliquidaci\u00f3n de la  pensi\u00f3n se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros establecidos  en el fallo contencioso, puesto que si el actor estima que la  cuantificaci\u00f3n no se ajust\u00f3 al mismo tiene a su alcance  el proceso ejecutivo laboral para perseguir el pago de las sumas  echadas de menos.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que  el incidente de desacato no est\u00e1 previsto para que el juez  vuelva a analizar los t\u00f3picos objeto de debate en el tr\u00e1mite  constitucional, pues de aceptarse tal proceder revivir\u00eda una  controversia concluida, de all\u00ed que \u00absu  actuaci\u00f3n se encuentre delimitada por la parte resolutiva de  la decisi\u00f3n que se acusa incumplida\u00bb  (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  <\/p>\n<p>5.\tEn  suma, el fallo de primer grado ser\u00e1 respaldado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta  providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2042-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03102-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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