{"id":101565,"date":"2026-07-01T18:25:34","date_gmt":"2026-07-01T18:25:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101565"},"modified":"2026-07-01T18:25:34","modified_gmt":"2026-07-01T18:25:34","slug":"stc2043-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2043-2018\/","title":{"rendered":"STC2043-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2043-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03134-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  12 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela  instaurada por Aracelly Boh\u00f3rquez Mar\u00edn contra los  Juzgados 40 Civil Municipal de Oralidad y 51 Civil del Circuito,  ambos de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes de los juicios de restituci\u00f3n de  inmueble arrendado y divisorio que originaron la queja  constitucional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al trabajo y al m\u00ednimo vital,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas con  ocasi\u00f3n del pronunciamiento de la sentencia de 30 de octubre  de 2017 del Juzgado 40 Civil Municipal de la capital, en el marco del  juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado seguido por Clara  Isabel Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez contra aqu\u00e9lla, dado que  no tuvo en cuenta las probanzas arrimadas con la r\u00e9plica de la  demanda.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 ordenar: (i) al Juzgado 40 Civil  Municipal de Bogot\u00e1 revocar la providencia referida a espacio,  y en su lugar, dictar una nueva teniendo en cuenta los medios de  convicci\u00f3n aportados por la demandada con la contestaci\u00f3n  del libelo; y (ii) al Juzgado 51 Civil del Circuito de la capital  informarle al juez cognoscente de la restituci\u00f3n de inmueble  arrendado sobre los dineros consignados por concepto de c\u00e1nones  de arrendamiento, dentro del proceso divisorio en el que figura como  convocada Clara Isabel Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez, y as\u00ed  mismo poni\u00e9ndolos a disposici\u00f3n del citado despacho  (folio 50, cuaderno 1)  <\/p>\n<p>2.\tLa  peticionaria soport\u00f3 tales pedimentos en los siguientes  hechos:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  8 de septiembre de 2015 el Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de  Descongesti\u00f3n realiz\u00f3 el secuestro del predio  localizado en la carrera 24 n\u00ba 5-22, antes carrera 21 n\u00ba  5-22 de esta ciudad -lugar donde Aracelly Boh\u00f3rquez Mar\u00edn  es arrendataria del local del primer piso-, en tal diligencia se  design\u00f3 como secuestre a la sociedad Grupo Doble A Asesor\u00eda  Jur\u00eddica e Inmobiliaria, con quien deb\u00eda suscribir  contrato de arrendamiento, lo que en efecto hizo, empezando a  pagarles el canon desde el mes de octubre de 2015.  <\/p>\n<p>2.2.\tEl  17 de enero de 2017 la aqu\u00ed accionante y la representante  legal de la empresa secuestre fueron convocadas a conciliaci\u00f3n  por parte de Clara Isabel Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez, a fin de  persuadir a la primera de ellas que le devolviera el local arrendado,  debido a la falta de pago de los c\u00e1nones, aunado al hecho de  que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 anul\u00f3 la  diligencia de secuestro; respecto de lo cual la auxiliar de la  justicia manifest\u00f3 que no estaba enterada de esa situaci\u00f3n,  por lo que se aten\u00eda al cumplimiento de la misi\u00f3n  encomendada por el referido despacho.  <\/p>\n<p>2.3.\tAnte  el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogot\u00e1, Clara In\u00e9s  Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez demand\u00f3 la restituci\u00f3n  del mencionado predio contra Boh\u00f3rquez Mar\u00edn, quien  replic\u00f3 la demanda en oportunidad.  <\/p>\n<p>2.4.\tLa  actora manifest\u00f3 que no pudo estar pendiente del juicio de  restituci\u00f3n, toda vez que para esa \u00e9poca su progenitor  se enferm\u00f3 gravemente. El 27 de noviembre de 2017 recibi\u00f3  telegrama enter\u00e1ndola de que el 6 de diciembre siguiente ser\u00eda  efectuado el desalojo del local arrendado.  <\/p>\n<p>2.5.\tLa  interesada censur\u00f3 que el fallador de la restituci\u00f3n no  tuvo en cuenta la contestaci\u00f3n de la demanda, arguyendo que no  se prob\u00f3 el pago de los c\u00e1nones adeudados, pese a que  fueron aportados los recibos expedidos por la secuestre del inmueble  que daban cuenta del cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado 51  Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso divisorio n\u00ba  2009-00733.  <\/p>\n<p>LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS Y DE LOS VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que  tramita el proceso divisorio de cosa com\u00fan instaurado por Jos\u00e9  Eduardo Mendieta Avenda\u00f1o contra Clara Isabel Pinz\u00f3n  Guti\u00e9rrez (rad. 2009-00733-00), hizo un recuento de las  actuaciones surtidas en dicho asunto concernientes al predio objeto  de restituci\u00f3n, resaltando que el secuestro lo realiz\u00f3  el Juzgado 10 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la ciudad,  siendo agregado al tr\u00e1mite el 13 de enero de 2016; que el 14  de octubre del mismo a\u00f1o declar\u00f3 la nulidad del  diligenciamiento de dicha cautela, librando nuevamente el comisorio,  pese a lo cual, la representante legal del \u00abGrupo  Doble A Asesor\u00eda Jur\u00eddica e Inmobiliaria S.A.S.\u00bb  que fung\u00eda como secuestre rindi\u00f3 cuentas de su gesti\u00f3n,  allegando comprobantes de recibo de caja por pago de c\u00e1nones  de arrendamiento realizados por Aracelly Boh\u00f3rquez Mar\u00edn,  correspondientes a los meses de diciembre de 2015, enero a diciembre  de 2016 y enero a junio de 2017, las que fueron puestas en  conocimiento de las partes el 3 de agosto de 2017 (folios 58 a 72,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tEl  Juzgado 10\u00ba Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de la  capital inform\u00f3 que verificados los documentos allegados con  el traslado de la tutela, advirti\u00f3 que el Juzgado 10\u00ba  Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Despachos Comisorios de la  ciudad, el cual dej\u00f3 de existir, fue el que adelant\u00f3 la  diligencia de secuestro aludida en este asunto (folio 73, cuaderno  1).  <\/p>\n<p>3.\tEl  Juzgado 40 Civil del Circuito de esta urbe manifest\u00f3 que no se  pronunciaba ni en favor ni en contra de lo solicitado en la tutela,  dado que ello no comprend\u00eda actuaci\u00f3n alguna de esa  sede judicial; y en todo caso, aleg\u00f3 que dio cumplimiento a  las normas aplicables a esa clase de causas y respet\u00f3 los  derechos de las partes y de los terceros (folio 77, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.\tEl  Juzgado 40 Civil Municipal de Oralidad de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3  que no pod\u00eda resultar airoso el reclamo constitucional,  comoquiera que de ninguna manera desconoci\u00f3 las prerrogativas  de la actora, lo que acreditaba con las copias del tr\u00e1mite  cuestionado (folios 86 a 123, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>5.\tComoquiera  que quien dijo actuar en nombre y en representaci\u00f3n de Clara  Isabel Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez en el proceso de restituci\u00f3n  de inmueble arrendado, no alleg\u00f3 el poder otorgado por esta  \u00faltima que la facultara para actuar en este tr\u00e1mite  constitucional, no se tendr\u00e1 en cuenta su intervenci\u00f3n  (folios 108 a 112, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  constitucional  neg\u00f3 el resguardo al considerar que no se cumpl\u00eda el  requisito de subsidiariedad, porque la actora en el proceso de  restituci\u00f3n se abstuvo de impugnar el prove\u00eddo de 19 de  septiembre de 2017, mediante el cual fue requerida para que diera  cumplimiento a la carga establecida en el numeral 4\u00ba del  art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, puesto que  era susceptible de reposici\u00f3n, escenario en el que bien pudo  alegar los motivos planteados en tutela.  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, en todo caso, la actuaci\u00f3n del estrado fue  acorde a la ley procesal porque la demandante en el proceso solo  aleg\u00f3 la mora como causal de restituci\u00f3n, de donde era  necesario que la convocada acreditara el pago, lo que debi\u00f3  hacer con las consignaciones a \u00f3rdenes del Juzgado por el  valor de los c\u00e1nones reclamados, conforme lo prev\u00e9 el  inciso 2\u00ba del anotado numeral 4\u00ba del art\u00edculo 384  \u00eddem; y si bien la actora con la r\u00e9plica de la demanda  aport\u00f3 copia de las consignaciones realizadas mensualmente  respecto de la renta, ning\u00fan recibo aparec\u00eda a nombre  de la arrendadora, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto  referido, a m\u00e1s del hecho de que si la demandante en el libelo  inicial adujo que la diligencia de secuestro fue anulada, ello  evidenciaba que ese dato no se ocult\u00f3 al juez, de suerte que  la decisi\u00f3n cuestionada no era arbitraria (folios 123 a 129,  cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  present\u00f3 la actora aduciendo que si no recurri\u00f3 el auto  de 19 de septiembre de 2017 ello se debi\u00f3 a su situaci\u00f3n  de calamidad dom\u00e9stica, adicionalmente record\u00f3 que a la  contestaci\u00f3n de la demanda adjunt\u00f3 todos los recibos de  los c\u00e1nones de arrendamiento  pagados a \u00f3rdenes de la empresa secuestre Grupo Doble AA  Jur\u00eddicas S.A.S., por lo que mal era ordenar que \u00abvolviera  a cancelar nuevamente los c\u00e1nones de arrendamiento a \u00f3rdenes  de la se\u00f1ora Clara Isabel\u00bb,  pues se configurar\u00eda un enriquecimiento sin justa causa a  favor de la demandante y el correlativo empobrecimiento de la  demandada; que el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dio  cuenta del pago de la renta mensual (folio  149 a 150, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.<br \/>\nPor  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Corte, la actora se  duele de la sentencia proferida el 30 de octubre de 2017 por el  Juzgado 40 Civil Municipal de Bogot\u00e1, que declar\u00f3  terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre Clara Isabel  Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez y aqu\u00e9lla y, en consecuencia,  dispuso la restituci\u00f3n del local comercial ubicado en la  carrera 24 n\u00ba 5-22 de esta ciudad, porque no examin\u00f3 los  recibos aportados con la r\u00e9plica de la demanda, que daban  cuenta del pago de la renta debida.  <\/p>\n<p>La decisi\u00f3n  del a-quo constitucional ser\u00e1 confirmada en sede de  impugnaci\u00f3n, por las razones que pasan a exponerse:  <\/p>\n<p>a.)\tEl  estrado acusado en el fallo cuestionado examin\u00f3 la causal  alegada por la arrendadora para concluir el pacto, cual era la mora  en el pago del canon mensual, a cuyo prop\u00f3sito, dijo:  <\/p>\n<p>Se  trata aqu\u00ed del ejercicio de la acci\u00f3n tendiente a  recuperar para la parte demandante la tenencia del bien dado en  arrendamiento por medio del contrato de arrendamiento, aleg\u00e1ndose  el incumplimiento del canon de arrendamiento acordado\u2026  <\/p>\n<p>\u2026Respecto  a la causal invocada para impetrar la restituci\u00f3n una vez  estudiada y demostrada fundar\u00e1 sin m\u00e1s la acci\u00f3n  ejercitada.  <\/p>\n<p>Se  acusa incumplimiento, por el no pago de los c\u00e1nones de  arrendamiento, el extremo pasivo de la litis,  notificada  personalmente en legal forma del auto admisorio de la demanda, no  ser\u00e1 o\u00eddo lo anterior por cuanto no dio cumplimiento a  lo preceptuado en el inciso segundo del numeral 4 del art\u00edculo  384 del C.G. del P. esto es acreditando el pago de los c\u00e1nones  adeudados, desvirtuando la entrega solicitada lo que determina la  absoluta viabilidad de la causal en examen, pues al ser el  incumplimiento un cargo apoyado en un hecho de car\u00e1cter  negativo que exime a quien lo aduce de prueba, queda entonces a la  parte demandada la imposici\u00f3n de demostrar el hecho positivo  contrario, esto es, el pago oportuno, cuesti\u00f3n que aqu\u00ed  no tuvo ocurrencia, configur\u00e1ndose as\u00ed la causal  suficiente para acceder a las pretensiones del libelo introductorio,  con sujeci\u00f3n a lo manifestado y con claro apoyo en lo previsto  en el numeral 2\u00b0  par\u00e1grafo  segundo y numeral 3o  del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso (sic)).  <\/p>\n<p>En  ese contexto se advierte que lo decidido por el despacho atacado no  se muestra arbitrario o irrazonable, pues se deriva de la  interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas que regulan el  caso particular, as\u00ed como de la valoraci\u00f3n que dio a la  situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria puesta a su  consideraci\u00f3n, evidenci\u00e1ndose que al haberse alegado  como causa del finiquito del contrato de arrendamiento la falta de  pago de la renta mensual, dicha negaci\u00f3n indefinida  correspond\u00eda desvirtuarla a la demandada, lo que no hizo; de  donde aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por el estrado  judicial, esa divergencia per  se,  no es motivo para calificar su decisi\u00f3n como configurativa de  v\u00eda de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>b.)\tDe  otra parte, el reproche relativo a la falta de valoraci\u00f3n de  los recibos anejos a la r\u00e9plica del libelo resulta  intrascendente, en la medida en que la decisi\u00f3n del  cognoscente hubiera sido la misma, declarar la terminaci\u00f3n del  arrendamiento, por cuanto dichos documentos no daban cuenta de que  hubieren sido expedidos por la arrendadora, la que en el caso de  autos era la inmobiliaria designada como secuestre  del local arrendado1,  dado que no ven\u00edan impresos en papeler\u00eda de dicha  auxiliar de la justicia, carec\u00edan de sello, del n\u00famero  de nit, as\u00ed como de la firma de su representante legal; de  modo que del simple aporte de los mismos al proceso no resultaba  factible colegir que provinieran de la arrendadora, conforme a la  previsi\u00f3n establecida en el inciso 2\u00ba del numeral 4\u00ba  del art\u00edculo 384 del C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan  la cual, deb\u00eda allegarse al tr\u00e1mite los \u00abrecibos  de pago expedidos por el arrendador, correspondientes a los tres (3)  \u00faltimos periodos, o si fuere el caso los correspondientes de  las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos  periodos, a favor de aqu\u00e9l\u00bb.<br \/>\nSobre  la ausencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que \u00ab\u2026con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (\u2026) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  <\/p>\n<p>c.)\tEn  adici\u00f3n, resulta necesario poner de presente que la accionante  desperdici\u00f3 la oportunidad otorgada por el cognoscente en auto  de 19 de septiembre de 2017, puesto que en esa oportunidad bien pudo  allegar la certificaci\u00f3n extra\u00f1ada del Juzgado 51 Civil  del Circuito de Bogot\u00e1, a fin de acreditar que pag\u00f3 la  renta a la auxiliar de la justicia, de modo que la incuria observada  en dicha actuaci\u00f3n la vincul\u00f3 a la decisi\u00f3n  desfavorable a sus intereses.  <\/p>\n<p>3.\tBaste  lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n de  primer grado, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados  y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tEl Grupo  \tDoble A Asesor\u00eda Jur\u00eddica e Inmobiliaria S.A.S., en  \tdiligencia realizada el 8 de septiembre de 2015 fue designado como  \tsecuestre del inmueble localizado en la carrera 24 n\u00ba 5-22 sur,  \ten el marco del juicio divisorio tramitado ante el Juzgado 51 Civil  \tdel Circuito de Bogot\u00e1 por Jos\u00e9 Eduardo Mendieta  \tAvenda\u00f1o y otros contra Clara Isabel Pinz\u00f3n Guti\u00e9rrez  \t-quien es demandante en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble  \tarrendado-.<br \/>\n12<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2043-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-03-000-2017-03134-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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