{"id":101566,"date":"2026-07-01T18:25:43","date_gmt":"2026-07-01T18:25:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101566"},"modified":"2026-07-01T18:25:43","modified_gmt":"2026-07-01T18:25:43","slug":"stc2051-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2051-2018\/","title":{"rendered":"STC2051-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2051-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por la accionante contra el  fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro  del auxilio promovido por Mar\u00eda Edilma Correa  contra el  Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de Palmira, Carlos Mauricio Garc\u00eda  Barajas (Procurador 7 Judicial II para asuntos civiles y laborales),  Jaime Adolfo Salcedo Solano, Diana Patricia Rojas y la abogada Gloria  Eugenia Duque Arbel\u00e1ez, vincul\u00e1ndose al Banco B.B.V.A.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLa  promotora del amparo, a trav\u00e9s de apoderada judicial, reclam\u00f3  la protecci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, defensa y  acceso a la administraci\u00f3n de justicia.<br \/>\nEn  consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara al Juzgado 3\u00ba Civil  del Circuito de Palmira, \u00abrevocar  el [auto interlocutorio] No. 0405 [de] \u202619 de septiembre de  2017 y no revocar el \u2026No. 0354 del 10 de agosto de 2017\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tSon  hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los  siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  9 de agosto de 2002, Granahorrar (hoy B.B.V.A), present\u00f3  demanda ejecutiva hipotecaria contra Jaime Adolfo Salcedo Solano y  Diana Patricia Rojas, la cual conoci\u00f3 y fall\u00f3 el  Juzgado querellado en el sentido de ordenar seguir adelante con la  ejecuci\u00f3n, siendo definici\u00f3n confirmada por el  superior. La gestora intervino en el recaudo forzado como cesionaria  del ejecutante.  <\/p>\n<p>2.2.\tPese  a dos solicitudes fallidas de los deudores para lograr la terminaci\u00f3n  del proceso ante la \u00abcarencia  de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito de vivienda demandado\u00bb,  el estrado requerido, efect\u00fao diligencia de subasta del predio  cautelado, resultando adjudicado a la accionante y aprobado por auto  del 10 de agosto de 2017.  <\/p>\n<p>La  anterior decisi\u00f3n se mantuvo v\u00eda reposici\u00f3n  propiciada por los ejecutados con intervenci\u00f3n del Ministerio  P\u00fablico, provocando emitir el prove\u00eddo No. 405 del 19  de septiembre de 2017  por medio del cual, se dej\u00f3 \u00abprovisionalmente  sin efectos el auto\u00bb  aprobatorio de la almoneda, decisi\u00f3n esta que a su vez,  conserv\u00f3 indemnidad frente al reproche horizontal incoado por  la querellante, a quien de igual modo, le fue negada la alzada  intentada subsidiariamente como dej\u00f3 sentado el auto del 26 de  octubre de 2017.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tLa  c\u00e9lula judicial encausada advirti\u00f3 el ajuste de su  proceder al debido proceso, por cuanto, atendiendo el argumento del  Procurador  7 Judicial II para asuntos civiles y laborales,  la decisi\u00f3n tocante con la p\u00e9rdida de fuerza vinculante  frente a la aprobaci\u00f3n del remate, solamente fue \u00abprovisional  hasta tanto no se dilucidara\u00bb,  si existi\u00f3 o no, la \u00abreestructuraci\u00f3n  de la obligaci\u00f3n\u00bb  cobrada como elemento integrador del t\u00edtulo ejecutivo; por  ende, otorg\u00f3 t\u00e9rmino a la cedente y cesionaria de la  obligaci\u00f3n ejecutada, a fin, aportaran el soporte documentado  de la consabida \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  Carlos Mauricio Garc\u00eda Barajas como Ministerio P\u00fablico  invitado al resguardo, lo replic\u00f3, anunciando que el estrado  querellado actu\u00f3 en acato a los precedentes de las Altas  Cortes sobre \u00ablos  cr\u00e9ditos de vivienda\u00bb,  corroborando en cuanto a la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb  aludida; am\u00e9n que determinar la consecuci\u00f3n del  proceso, est\u00e1 por definirse.  <\/p>\n<p>3.\tGloria  Eugenia Duque como abogada de la ejecutada, aval\u00f3 el  procedimiento desplegado por el juez convocado, puntualizando que el  t\u00edtulo base de recaudo al no tener la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb,  se tornaba \u00abinexigible\u00bb,  siendo menester que el funcionario tratara de corregir la falencia de  haber adelantado una ejecuci\u00f3n en esos t\u00e9rminos, tal  como se lo puso de presente el delegado del Ministerio P\u00fablico  vinculado.  <\/p>\n<p>4.  Los restantes vinculados, guardaron silencio.  <\/p>\n<p>La  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga, deneg\u00f3 el auxilio porque encontr\u00e1ndose  la c\u00e9lula judicial entutelada en la etapa de verificaci\u00f3n  acerca de la \u00abvalidez\u00bb,  del  t\u00edtulo para su cobro, pues se halla en b\u00fasqueda de la  reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito echada de menos por el  momento, impone pensar, que \u00abno  se ha pronunciado de fondo\u00bb,  haciendo de la presente salvaguarda, su interposici\u00f3n  prematura.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Reh\u00fasa  la tesis del a  quo,  fincada sobre una teor\u00eda de presentaci\u00f3n [prematura]  del auxilio, cuando al incoarse esta acci\u00f3n, se est\u00e1  desconociendo el debido proceso aplicando \u00abarbitrariamente\u00bb  el orden legal, por cuanto \u00ablas  suspensiones provisionales [de los autos] no existen en nuestro  ordenamiento legal\u00bb;  a\u00f1adi\u00f3 que, [resulta  violatorio&#8230;querer revivir oportunidades procesales ya vencidas]  para  los ejecutados.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, la salvaguarda procede de manera excepcional  y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tDe  la solicitud de tutela, se vislumbra que el auxilio se enfila b\u00e1sica  y finalmente a preservar la vigencia no solo del auto interlocutorio  No. 0354 aprobatorio del remate adiado 19 de septiembre de 2017, sino  la continuidad del proceso ejecutivo fundante de este amparo.<br \/>\n2.1.\t\tDescendiendo  al caso sub  examine,  del trasfondo de las alegaciones ofrecidas por la agente, emerge una  pugna por volver a revivir oportunidades para verificar los elementos  integradores del t\u00edtulo b\u00e1culo de cobro judicial, en lo  relativo con la \u00abreestructuraci\u00f3n\u00bb,  bajo lineamientos de la ley 546 de 1999  y los puntuales precedentes jurisprudenciales sobre el tema.  <\/p>\n<p>Ante  estas circunstancias, el Juzgado 3\u00ba Civil del Circuito de  Palmira, en ejercicio del principio de autonom\u00eda judicial,  pr\u00e1cticamente ha diferido la decisi\u00f3n de fondo en donde  valorar\u00e1 lo pretendido por Mar\u00eda Edilma Correa, cuando  con medios de convicci\u00f3n que a prop\u00f3sito deben ser  allegados por la cedente y\/o cesionaria, determine sobre la  continuaci\u00f3n del proceso ejecutivo, implicando per  se,  la suerte jur\u00eddico procesal o el rumbo que ha de seguir el  remate y su aprobaci\u00f3n, bajo esa percepci\u00f3n,  este auxilio se torna improcedente por pretenderse \u00abprematuramente\u00bb;  ello, porque esta justicia, mal podr\u00eda pregonar decisiones  paralelas a las del juzgador ordinario.  <\/p>\n<p>Lo  anterior se torna plausible, si bien se tiene que al momento de la  presente sentencia, seg\u00fan certific\u00f3 ante esta instancia  el juzgado encausado, \u00abNO  \u2026 HA PROFERIDO AUTO DE TERMINACI\u00d3N DEL PROCESO\u00bb;  por cuanto \u00ab[a]ctualmente  [se  est\u00e1] a la espera de la respuesta que otorgue COVINOC respecto  de la reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito\u00bb;  ampli\u00e1ndose el plazo por 20 d\u00edas m\u00e1s, para  recepcionarse la contestaci\u00f3n, seg\u00fan auto del 30 de  enero del a\u00f1o en curso, emitido por la agencia judicial  encartada (folios 5 y 7 del cuaderno 2).  <\/p>\n<p>El  cuerpo colegiado ha ense\u00f1ado sobre el tema:  <\/p>\n<p>\u2026[L]a  acci\u00f3n de amparo no se instituy\u00f3 con el prop\u00f3sito  de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan  impl\u00edcitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros  intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las  dise\u00f1adas por el legislador para que de ellas hicieran uso los  sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; as\u00ed  que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de \u00e9stas,  le est\u00e1 vedado formular de manera concomitante la presente  v\u00eda, porque con ello estar\u00eda pretendiendo sustituir al  juez natural por el constitucional, siendo que \u00e9ste nunca se  cre\u00f3 con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en  evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que  conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de  la independencia, desconcentraci\u00f3n y autonom\u00eda, para  resolver el conflicto de intereses que se le someti\u00f3 a su  composici\u00f3n. (CSJ  STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, en STC 25  may. 2012 rad. 00134-01 y STC2039-2016 19 feb. 2016 rad.  2015-00620-01).  <\/p>\n<p>3.\tLo  sucintamente consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, en cuanto acertadamente como lo defini\u00f3,  no estaba llamado el impartirle un espaldarazo a esta salvaguarda.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2051-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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