{"id":101567,"date":"2026-07-01T18:25:53","date_gmt":"2026-07-01T18:25:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101567"},"modified":"2026-07-01T18:25:53","modified_gmt":"2026-07-01T18:25:53","slug":"stc2057-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2057-2018\/","title":{"rendered":"STC2057-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2057-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 13001-22-13-000-2018-00001-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil \u2013  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Santiago Mej\u00eda  P\u00e9rez en su condici\u00f3n de representante legal de Marina  del Laguito S.A.S. contra los Juzgados 7\u00ba del Circuito y 1\u00ba  Municipal en lo Civil de esa ciudad respectivamente, siendo  vinculados Beatriz Elena Plata, la Inspecci\u00f3n de Trabajo del  Grupo de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mites de la Direcci\u00f3n  Territorial de Bol\u00edvar y los Estrados 3\u00ba Penal Municipal  Para Adolecentes de Control de Garant\u00edas y 5\u00ba Laboral de  Peque\u00f1as Causas de la misma urbe.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n respecto  de los derechos al debido proceso, igualdad, \u00ablibertad\u2026,  honra y\u2026 buen nombre\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 \u00abcomo  mecanismo transitorio\u00bb,  se declarara \u00abque  los hechos [constitutivos  de] la acci\u00f3n de tutela presentada por&#8230; B[eatriz] E[lena]  P[lata] O[sorio] radicada con el No. 130011403001-2017-0049 han sido  superados\u00bb  por prueba sobreviniente, orden\u00e1ndose su \u00ablibertad  inmediata, y  se suspenda o se revoque la orden de arresto \u00bb  impuesta por el fallador constitucional.  <\/p>\n<p>2.\tA  partir de los hechos narrados por el gestor en la solicitud de amparo  que m\u00e1s adelante ampli\u00f3, se coligen los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tBeatriz  Elena Plata Osorio, interpuso resguardo de tutela en contra de Marina  del Laguito S.A.S; a fin se protegiera su estabilidad laboral  reforzada debido a su despido sin autorizaci\u00f3n en estado de  gravidez; rito conocido y fallado negativamente por el Juzgado 1\u00ba  Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 9 de febrero de  2017, revocada por el Estrado 7\u00ba de esa especialidad del  Circuito en dicha vecindad, con definici\u00f3n del 7 de abril  siguiente, concediendo el auxilio a la indicada ciudadana.  <\/p>\n<p>2.2.\tComoquiera  que el amparo, adicional al reintegro, dispuso el pago de algunos  salarios e indemnizaciones a cargo de la empresa y a favor de la  tutelante, posteriormente, el incumplimiento desat\u00f3 incidente  de desacato el cual fue rituado y zanjado por el Juzgado 1\u00ba  Civil Municipal, culminando con auto del 4 de septiembre de 2017  impositivo de sanci\u00f3n restrictiva de la libertad por un (1)  mes y multa de 10 s.m.l.m.v; para Santiago Mej\u00eda P\u00e9rez  como representante legal del ente moral patronal, prove\u00eddo,  confirmado por el superior funcional en sede de consulta mediante  decisi\u00f3n del d\u00eda 12 posterior.  <\/p>\n<p>2.3.\tLa  orden se materializ\u00f3 con la detenci\u00f3n de Mej\u00eda  P\u00e9rez el 26 de diciembre de 2017 y tras agotar una acci\u00f3n  de habeas  corpus,  el Juzgado 3\u00ba  Penal Municipal Para Adolecentes de Control de Garant\u00edas aqu\u00ed  vinculado, dispuso proseguir el cumplimiento del arresto en su lugar  de residencia.  <\/p>\n<p>2.4.\tAgreg\u00f3  que la  Inspecci\u00f3n de Trabajo del Grupo de Atenci\u00f3n y Tr\u00e1mites  de la Direcci\u00f3n Territorial de Bol\u00edvar, emiti\u00f3  la resoluci\u00f3n No. 662 del 31 de octubre de 2017, por medio de  la cual \u00ab  [autoriz\u00f3]  la terminaci\u00f3n del contrato verbal con justa causa de la  se\u00f1ora B[eatriz]  E[lena] P[lata] O[sorio] con la [querellante], por estado de embarazo  y\/o licencia de maternidad\u00bb,  la cual fue recurrida y en subsidio apelada por Beatriz Plata,  estando pendiente por definir el reproche.  <\/p>\n<p>2.5.\tPor  estas razones consider\u00f3 el accionante que \u00ab  [las  circunstancias]  generadores del [auxilio]  nunca existieron, y esto se prueba con \u2026la resoluci\u00f3n  No:\u2026662\u2026, siendo el origen de la acci\u00f3n de  tutela totalmente [espurio], constituy\u00e9ndose los hechos de la  misma como hechos superados    \u00bb;  y adem\u00e1s, el resguardo cuestionado pec\u00f3 por \u00ab  [invasi\u00f3n  y\/o sustituci\u00f3n] de la jurisdicci\u00f3n laboral, la cual  fue pasada por [alto]  por parte del [J]uez S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena  en el fallo de impugnaci\u00f3n de tutela\u00bb,  estrado ad  quem,  del cual cuestion\u00f3 otros elementos de legalidad insertos en el  contenido de la sentencia tuitiva.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de Cartagena adicional a indicar  la gesti\u00f3n por \u00e9l perpetrada en la tutela No.  130011403001-2017-00049  como fallador de segunda instancia, tanto del auxilio como en  incidente de desacato por sede de consulta, se\u00f1al\u00f3  \u00ab[remitirse]  a las providencias dictada[s],\u2026en las que consider[\u00f3]  no [haber violado] derecho fundamental alguno\u00bb.  <\/p>\n<p>2.\tPor  su parte, el Estrado 1\u00ba Civil en lo Municipal de la misma urbe,  memor\u00f3 sobre la actuaci\u00f3n del incidente de desacato  aperturado por auto del 9 de agosto de 2017 y sancionatorio con  providencia del 4 de septiembre siguiente, confirmada por el  superior.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  sobre los distintos medios impugnaticios desplegados por Santiago  Mej\u00eda P\u00e9rez al interior del desacato, como lo fueron,  los diversos recursos contra los pronunciamientos, la propuesta de  nulidad a trav\u00e9s de memorial del 26 de octubre de 2017  rechazada y mantenida pese a las censuras impetradas, puntualizando  que la sanci\u00f3n de arresto, abarcar\u00eda \u00abhasta  el d\u00eda 26 de enero de 2018\u00bb  en la residencia del sub  iudice.  <\/p>\n<p>3.\tLa  Direcci\u00f3n Territorial de Bol\u00edvar en representaci\u00f3n  del Ministerio del Trabajo, contextualiz\u00f3 sobre la solicitud  de autorizaci\u00f3n elevada ante ella por parte de Marina del  Laguito S. A. S, \u00abpara  dar por terminado [el] contrato de trabajo con\u2026 B[eatriz]  E[lena] P[lata] O[sorio]\u00bb,  accedi\u00e9ndose por resoluci\u00f3n 662 de 2017 al ser desatada  una reposici\u00f3n frente a la negativa inicial del pedimento.  Dicho acto administrativo fue objeto de apelaci\u00f3n por Beatriz  Plata, estando pendiente su decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.\tEl  Juzgado 3\u00ba  Penal Municipal Para Adolecentes Con Funciones de Control de  Garant\u00edas de Cartagena, dijo no constarle los hechos de la  salvaguarda criticada; del mismo modo, destac\u00f3 acerca de la  acci\u00f3n de habeas  corpus  incoada por Santiago Mej\u00eda de la cual conoci\u00f3 y fall\u00f3  en providencia fechada 29 de diciembre de 2017, en donde decidi\u00f3  cambiar el sitio para el cumplimiento del arresto impuesto por el  juez constitucional.  <\/p>\n<p>5.\tEl  Despacho 5\u00ba de Peque\u00f1as Causas Laborales de dicha  localidad, anunci\u00f3 no tener conocimiento de los cargos  ata\u00f1ederos a este auxilio, en la medida que no particip\u00f3  en la producci\u00f3n de decisi\u00f3n alguna; no obstante,  explic\u00f3 que en otrora, avoc\u00f3 regencia de la tutela  instaurada por Beatriz Elena Plata contra Marina Laguito S. A.S.  relacionada con un derecho de petici\u00f3n impetrado el 11 de  abril de 2016 ante esa empresa.  <\/p>\n<p>6.\tBeatriz  Elena Plata Osorio opugn\u00f3 la rogativa constitucional porque lo  pretendido es hacer revocar lo logrado a favor de sus prerrogativas  en otro amparo; actuar del gestor que dijo no ser permisible a la luz  de los precedentes jurisprudenciales; adicional a ello, apunt\u00f3  que \u00e9sta es, \u00abuna  nueva\u2026tutela, en la que el accionante solicita la protecci\u00f3n  a su derecho al debido proceso, [dispensa] solicitad[a] antes en una  acci\u00f3n similar\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena neg\u00f3 el resguardo al considerar tres (3)  aspectos a saber: i) la definici\u00f3n del desacato no vulner\u00f3  ning\u00fan derecho porque \u00abno  obra en el expediente prueba que permita inferir que el permiso  exist\u00eda dentro del tr\u00e1mite incidental, incluso con  posterioridad a la sentencia\u00bb;  luego, \u00ablas  sanciones impuestas fueron determinadas por el juez [a  partir]  del estudio\u00bb  de la prueba aportada; ii) la  resoluci\u00f3n No. 662 del 31 de octubre de 2017 emitida por la  autoridad del trabajo y en la que se intenta apoyar la tesis del  \u00abhecho  superado\u00bb  incoada por el actor, a\u00fan no se encuentra en firme, debido a  que la apelaci\u00f3n interpuesta por Beatriz Elena Plata est\u00e1  pendiente por definirse ante la sede administrativa y, iii) se  intenta el resguardo sobre una decisi\u00f3n judicial en firme de  desacato cuando se torna inviable por ausencia de los requisitos para  su prosperidad.<br \/>\nLA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  quejoso b\u00e1sicamente critic\u00f3 el trato diverso y  desfavorable recibido sobre su amparo, frente a lo favorable que  result\u00f3 la salvaguarda incoada por Beatriz Elena Plata en  \u00e9poca pasada, cuando en ambos eventos, al momento de  instaurarse el respectivo auxilio de cada quien, estuvo pendiente por  definirse recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n  No.  662 del 31 de octubre de 2017.  Adicionalmente, persisti\u00f3 en criticar la sentencia de segundo  grado objeto de este resguardo,  por \u00abno  haber respetado [la] jurisdicci\u00f3n laboral, \u2026llamada a  conocer este caso\u00bb.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  De la solicitud de tutela, se vislumbra que el amparo se intenta en  tres direcciones: i) derrotar jur\u00eddicamente la sentencia de  segundo grado, desatada por el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito de  Cartagena, dentro del auxilio con radicado No.  130011403001-2017-0049, a causa de la intromisi\u00f3n en la  competencia del fallador del trabajo y,  respecto del incidente de desacato:  ii) obtener la declaratoria de \u00abhecho  superado\u00bb  ante la consecuci\u00f3n del permiso para despedir, por virtud de  la resoluci\u00f3n  No.  662 del 31 de octubre de 2017, adem\u00e1s,  iii) lograr la libertad y suspensi\u00f3n o revocatoria de la orden  de arresto, generada por la disposici\u00f3n incidental en  cuesti\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte, que  el tema de rebatir el contenido material de la sentencia emitida por  el Juzgado 7\u00ba Civil del Circuito, fue ponderado y decidido  desfavorablemente al querellante en otrora tutela, por parte de la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena  seg\u00fan providencia registrada el 17 de agosto de 2017, radicado  No. 13001221300020170026600  tal como fue constatado en el sistema de consulta de la p\u00e1gina  web de la Rama Judicial (folios 4 a 9 y 76, cuaderno 2).  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, comoquiera  que la justicia constitucional,  ya tuvo la oportunidad de pronunciarse respecto de los mismos hechos  y pretensiones relativos a este preciso aspecto escindido de los  cargos, le est\u00e1 vedado realizar un nuevo estudio a la luz de  los derechos fundamentales, por lo que la presente acci\u00f3n en  este puntual \u00edtem, se subsume en el supuesto del art\u00edculo  38 del Decreto 2591 de 1991.  <\/p>\n<p>Luego,  resulta inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la  acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que seg\u00fan el precepto  citado l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del  petente sobre ese particular.  <\/p>\n<p>En  asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha  considerado que:  <\/p>\n<p>\u2026Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el art\u00edculo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: \u2018cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las  solicitudes\u2019  <\/p>\n<p>Bajo  estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un  compulsivo  ejercicio de la acci\u00f3n de tutela respecto de un asunto  id\u00e9ntico; de all\u00ed que seg\u00fan la norma en cita,  tal conducta est\u00e1 te\u00f1ida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no s\u00f3lo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situaci\u00f3n que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, seg\u00fan el caso, las  sanciones previstas  (CSJ  STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad.  2015-00678-01).  <\/p>\n<p>3.\tEn  lo referente a la declaratoria de un \u00abhecho  superado\u00bb  en la tutela y por ende, la proscripci\u00f3n del incidente de  desacato, debido a la consecuci\u00f3n del permiso para despedir a  causa de la resoluci\u00f3n  No.  662 del 31 de octubre de 2017 del Ministerio de Trabajo, se observa  por la Corte, que el gestor elev\u00f3 a modo de derecho de  petici\u00f3n con escritos del 16 y 26 de enero del a\u00f1o en  curso, pedimentos compatibles con el petitum  rogado en este amparo. Ante esas demandas, el Juzgado 1\u00ba Civil  Municipal de Cartagena mediante pronunciamiento del 29 de enero  siguiente, contest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026[E]n  lo que respecta a [la] actuaci\u00f3n administrativa [resoluci\u00f3n  No.  662 del 31 de octubre de 2017 del Ministerio de Trabajo],  la misma fue posterior al fallo de tutela y a la decisi\u00f3n de  desacato, la cual fue confirmada por los superiores \u2026de este  despacho; m\u00e1xime cuando lo que debe revisar el Juez en el  incidente de desacato, con miras a determinar si hay cumplimiento o  no de la parte incidentada, la Corte Constitucional ha establecido  que: \u2018la labor de [ese funcionario] y su margen de acci\u00f3n  en el tr\u00e1mite del incidente\u2026estar\u00e1 siempre  delimitada por lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo  correspondiente. Por esta raz\u00f3n se encuentra obligado a  verificar\u2026\u2019(1) a quien estaba dirigida la orden; (2)  cu\u00e1l fue el t\u00e9rmino para ejecutarla; (3) y el alcance  de la misma\u2019\u2019.  <\/p>\n<p>Posteriormente,  el promotor eleva nueva solicitud de declaratoria de hecho superado  en el incidente de desacato, fechada 2 de febrero del presente a\u00f1o,  en donde haciendo alusi\u00f3n a la referida resoluci\u00f3n  administrativa que avala la terminaci\u00f3n del contrato de  trabajo en comento, el estrado querellado en definici\u00f3n del 12  de febrero siguiente, le se\u00f1ala estarse \u00aba  lo resuelto en auto de fecha 29 de enero de 2018\u00bb.  <\/p>\n<p>Dentro  de este contexto, refulge ajustado a un criterio razonable y no  arbitrario, la definici\u00f3n que sobre el pedimento ha efectuado  el estrado convocado, por cuanto el surgimiento jur\u00eddico y el  arribo material de la resoluci\u00f3n  No.  662 del 31 de octubre de 2017 del Ministerio de Trabajo a las  actuaciones, fue posterior a la orden sancionatoria del incidente de  desacato ya revestida de confirmaci\u00f3n en sede de consulta ante  superior, agotando entonces el querellado, las directrices postuladas  por el precedente jurisprudencial tra\u00eddo a colaci\u00f3n  para fundamentar su decisi\u00f3n, esto es, comprobar la orden de  amparo, su alcance, y si fue o no cumplida.  <\/p>\n<p>Por  el contenido de los pronunciamiento que aqu\u00ed se deliberan, el  amparo no logra el \u00e9xito esperado por su proponente, por  cuanto el entutelado dentro de su competencia, parti\u00f3 de  sendas aquilataciones como las ya indicadas, tanto de hecho como de  derecho, ofrecidas por el caso particular del accionante y,  enfrent\u00e1ndola ante la normatividad e interpretaci\u00f3n del  precedente constitucional, determinaron en ejercicio del principio de  autonom\u00eda judicial, la negativa de la que se duele el  accionante.<br \/>\n4.\tAs\u00ed  las cosas, se infiere que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Entonces,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esa  autoridad, esas divergencias, per  se,  no son motivos para calificar sus decisiones como configurativas de  v\u00edas de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>5.\tRespecto  de la proscripci\u00f3n en la orden de arresto y consecuci\u00f3n  de la libertad del accionante, la Sala observa que  el juzgado municipal convocado, enter\u00f3 a las autoridades  competentes haber finiquitado el t\u00e9rmino de un mes de sanci\u00f3n  impuesta al promotor, tal como lo comunic\u00f3 a trav\u00e9s de  oficio No. 1126 del 26 de enero de 2018, visible a folios 47 y 48 del  cuaderno 2.  <\/p>\n<p>En  este orden de ideas, es indudable que ces\u00f3 la causa de  vulneraci\u00f3n o amenaza de la prerrogativa esencial invocada, lo  cual de conformidad con el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de  1991, constituye un hecho superado, pues carecer\u00eda de sentido  impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya  se cumpli\u00f3.  <\/p>\n<p>[S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en  defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente\u2026 la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecer\u00eda de sentido  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  <\/p>\n<p>6.\tPara  responder los cargos de la impugnaci\u00f3n basta con decir, que  ante la escisi\u00f3n desplegada l\u00edneas atr\u00e1s por  esta Corte al petitum;  por una parte, recogi\u00f3 la cr\u00edtica sustancial al fallo  de segundo grado de tutela sobre la base del  art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991  ut  supra.  <\/p>\n<p>La  inconformidad cimentada a partir de la comparaci\u00f3n de aquella  circunstancia de estar pendiente la definici\u00f3n del recurso de  apelaci\u00f3n frente a la resoluci\u00f3n  No.  662 del 31 de octubre de 2017 para cuando fueron incoados  los resguardos de Beatriz  Elena Plata y el querellante, pero con resultas diferentes ante la  jurisdicci\u00f3n constitucional, sin dubitaci\u00f3n est\u00e1n  llamadas a no ponderarse, pues  se trata de \u00abhechos  nuevos\u00bb,  no expuestos en la demanda de tutela, situaci\u00f3n que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por los convocados, por lo que un  pronunciamiento de la Corte implicar\u00eda la vulneraci\u00f3n  del debido proceso y del derecho de defensa de aquellos.  <\/p>\n<p>Sobre  el particular la Sala ha indicado que:  <\/p>\n<p>\u2026es  cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes  jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de \u00abhechos  nuevos\u00bb, se  trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las  reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de  los convocados a la defensa  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, ratificada el 5 feb. 2015, rad.  STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  <\/p>\n<p>7.  Se impone, entonces, ratificar la decisi\u00f3n de primer grado,  pero por las razones aqu\u00ed consignadas.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.<br \/>\nComun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>7<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2057-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 13001-22-13-000-2018-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil \u2013 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101567","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101567","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101567"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101567\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101567"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101567"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101567"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}