{"id":101568,"date":"2026-07-01T18:26:04","date_gmt":"2026-07-01T18:26:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101568"},"modified":"2026-07-01T18:26:04","modified_gmt":"2026-07-01T18:26:04","slug":"stc2061-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2061-2018\/","title":{"rendered":"STC2061-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2061-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 54001-22-13-000-2017-00422-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes contra  el  fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n  Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  C\u00facuta dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por  Jorge Alirio Mantilla Vel\u00e1squez, Rafael Alberto Camargo  Camacho y V\u00edctor G\u00f3mez Romero en condici\u00f3n de  miembros de la Asociaci\u00f3n Sindical de Trabajadores de  Transporte Terrestre \u00abAVANZAR\u00bb  contra el Presidente de la Rep\u00fablica y Ministerio de Salud,  siendo vinculados el Director de Aseguramiento y el Subdirector de  Operaci\u00f3n del Aseguramiento en Salud de la cartera ministerial  precitada, asimismo, los integrantes del sindicato advertido.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tLos  promotores del amparo reclamaron la protecci\u00f3n respecto a los  derechos a la igualdad y seguridad social,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicitaron se ordenara a los convocados, \u00abcesar  la vulneraci\u00f3n de [los]  derechos fundamentales [incoados], a causa de los art\u00edculos  3.2.6.4, 3.2.6.5 y 3.2.6.1.3 del Decreto 780 de 2016\u00bb  en su condici\u00f3n de asociados.  <\/p>\n<p>2.\tA  partir de los hechos narrados por los gestores en la solicitud de  amparo, se coligen los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  gremio \u00abAVANZAR\u00bb,  se conform\u00f3 con trabajadores independientes para obtener \u00abel  bienestar com\u00fan de los asociados y sus familias \u00bb  y a trav\u00e9s de su representante legal, inco\u00f3 ante el  Ministerio querellado, una solicitud en aras de obtener  \u00abautorizaci\u00f3n\u2026para  hacer afiliaciones colectivas\u00bb  en salud.  <\/p>\n<p>2.2.\tA  modo de respuesta se le indic\u00f3 al colectivo, que deb\u00eda  cumplir con los requisitos del art\u00edculo 3.2.6.5 del decreto  780 de 2016, en cuanto a n\u00famero de afiliados no inferior a 500  personas y una garant\u00eda por lo menos de 300 S.M.L.M.V., cuando  son exigencias que el mismo compendio normativo en su canon 3.2.6.1.3  no impone a las \u00abCongregaciones  Religiosas\u00bb,  pese a que las \u00abasimila\u00bb  a las \u00abasociaciones\u00bb,  siendo ello, el eje central de discordia por este resguardo.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1.\tEn  escrito adosado a folios posteriores de la sentencia cuestionada,  aparece memorial generado del Ministerio de Salud en donde luego de  explicar c\u00f3mo se regula la autorizaci\u00f3n para  afiliaciones colectivas por parte de las Asociaciones al sistema de  seguridad social, fuera de poner de presente la inexistencia de un  perjuicio irremediable para tutelar, indica la existencia de otros  mecanismos para discutir \u00ablas  peticiones que esgrimen los demandantes\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  El restante accionado y los vinculados, guardaron silencio a pesar de  hab\u00e9rseles notificado en legal forma de la salvaguarda.  <\/p>\n<p>La  Sala de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de C\u00facuta neg\u00f3 el auxilio al  considerar los siguientes aspectos: i) en modo alguno se acredit\u00f3  la existencia de un \u00abperjuicio  irremediable\u00bb  tampoco fue alegado como cimiento de la tutela y, ii) no  se vislumbr\u00f3 la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de  los gestores, debido a la inexistencia de un \u00abelemento  de comparaci\u00f3n\u00bb  id\u00f3neo de verificar un trato discriminatorio hacia los  petentes, m\u00e1xime, si las exigencias efectuadas a la Asociaci\u00f3n  se imponen desde el decreto 780 de 2016 estatuido por el legislador  para la materia en concreto.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Efectuada  sobre la base de que si el fallador de primer grado reconoci\u00f3  en su sentencia, una regulaci\u00f3n de requisitos distinta entre  Congregaciones Religiosas y Asociaciones para obtener autorizaci\u00f3n  de realizar afiliaciones colectivas, seg\u00fan destaca el decreto  780 de 2016; luego, existen elementos suficientes para concluir y  pregonar una afectaci\u00f3n al derecho de igualdad hacia los  promotores, generada desde la misma actividad del legislador.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger las garant\u00edas fundamentales, cuando son  vulneradas o amenazadas por los actos u omisiones de las autoridades  p\u00fablicas y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los  particulares.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acci\u00f3n constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tEl  petitum  de la salvaguarda se circunscribi\u00f3 en dos direcciones que  forjan la problem\u00e1tica jur\u00eddica a definir; por una  parte, la cr\u00edtica en el sentido general y abstracto de los  art\u00edculos \u00ab3.2.6.4;  3.2.6.5 y 3.2.6.1.3 del Decreto n\u00famero 780 de 2016\u00bb  cuando los petentes argumentan por qu\u00e9 son violatorios del  derecho a la igualdad; por otro lado y en el trasfondo de la  discusi\u00f3n, el reparo respecto de la respuesta ofrecida a  instancia del Ministerio encausado, cuando no se logr\u00f3  resoluci\u00f3n positiva al pedimento de la Asociaci\u00f3n  Sindical.  <\/p>\n<p>De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias, se  anticipa la improcedencia del auxilio impetrado, tal y como lo afirm\u00f3  el a  quo,  pero no por las razones impartidas por esa instancia, sino por las  que esta Corporaci\u00f3n pasa a exponer.  <\/p>\n<p>Comoquiera  que los querellantes, criticaron la legalidad de un decreto de  car\u00e1cter general, ora, no aceptaron impl\u00edcitamente la  negativa particular de la administraci\u00f3n con cara a la  autorizaci\u00f3n para la afiliaci\u00f3n colectiva, cuentan con  otros mecanismos de defensa para confutar tanto la normatividad de  los  art\u00edculos 3.2.6.4;  3.2.6.5 y 3.2.6.1.3 del Decreto n\u00famero 780 de 2016, como la  resoluci\u00f3n negativa particular en \u00faltimas, definida  seg\u00fan respuesta del 25 de agosto de 2017 en donde el  Ministerio requerido imper\u00f3: \u00abEn  este orden de ideas, se concluye que no es procedente despachar  favorablemente su solicitud\u2026, siendo conducente devolver la  documentaci\u00f3n\u00bb  (folio 10).  <\/p>\n<p>En  efecto, esta acci\u00f3n excepcional no es la v\u00eda adecuada  para censurar los actos as\u00ed expuestos, pues los accionantes  tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n  Contencioso Administrativa para deprecar las nulidades frente a las  manifestaciones del legislador de contenido general o de la  administraci\u00f3n ministerial en particular, conforme a los  art\u00edculos 1371  y 1382  del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, siendo esos los escenarios id\u00f3neos para  discutir las legalidades de la decisiones citadas ut  supra,  sus motivaciones, as\u00ed como las  circunstancias que aluden fueron desatendidas; situaciones  que configuran, entonces, la causal de improcedencia contemplada en  el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica  en concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de  1991.  <\/p>\n<p>En  un asunto con alguna simetr\u00eda al de ahora, dej\u00f3 dicho  la Sala que:  <\/p>\n<p>\u2026En  el presente caso, de los hechos expuestos en la tutela, se advierte  que la solicitud de amparo es improcedente, porque la parte  accionante cuenta con otros medios de defensa judicial id\u00f3neos  para atacar la decisi\u00f3n que considera lesiva a sus garant\u00edas.  <\/p>\n<p>Tal  determinaci\u00f3n comporta un acto administrativo susceptible de  contradicci\u00f3n en sede jurisdiccional, escenario judicial  establecido por el legislador a fin de que la interesada, mediante el  tr\u00e1mite correspondiente, fundamente sus razones de  inconformidad contra la misma. Incluso, de ser el caso, dicha parte  puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto que  considera lesivo a sus derechos.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite  no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en  ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o la  ley les han asignado la competencia para resolver controversias  originadas en las decisiones de la administraci\u00f3n, supuesto  que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de acci\u00f3n y a  quebrantar la Carta Pol\u00edtica.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  aun cuando de manera excepcional la acci\u00f3n de tutela procede  incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, si  tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en  este caso no se colige la existencia de dicho presupuesto, m\u00e1s  aun cuando no se demostr\u00f3 la existencia del mismo.  (CSJ STC16499-2014, 4 dic. 2014, rad. 2014-00349-01)  <\/p>\n<p>3.\tPor  otro lado,  en cuanto a los argumentos tra\u00eddos en la impugnaci\u00f3n y  por ser reiterativos del escrito de tutela, en punto de la norma de  car\u00e1cter general (decreto 780 de 2016), le es aplicable el  razonamiento expuesto con precedencia por esta Corte, por tanto, la  salvaguarda tampoco se abrir\u00eda paso como mecanismo  transitorio, pues es  indiscutible que en  ese escenario tiene la oportunidad de reclamar, en cualquier tiempo,  la orden de medidas provisionales encaminadas a mitigar el hipot\u00e9tico  agravi\u00f3 que se le cause, en los t\u00e9rminos de los  art\u00edculos 229 a 231 del C\u00f3digo de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluso la  suspensi\u00f3n del acto administrativo criticado.  <\/p>\n<p>En  cuanto a ello ha sostenido la Corte que:  <\/p>\n<p>\u2026dentro  del tr\u00e1mite judicial al que se ha hecho referencia, es posible  reclamar la suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo,  seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 231 del C\u00f3digo de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  medida sobre la cual, desde su consagraci\u00f3n en la codificaci\u00f3n  precedente, se tiene establecido que \u201cde hallarse fundada es  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administraci\u00f3n, mientras se decide el asunto, lo cual descarta  la posibilidad de conceder el amparo solicitado\u201d. (Sentencias  de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01; 21 de mayo de 2008,  exp. 2008-00107-01 y 14 de octubre de 2011, exp. 2011-00201-01, entre  otras.). (CSJ  STC, 13 sep. 2013, rad. 2013-00057-01).  <\/p>\n<p>Aunado  a lo anterior, reiteradamente  ha dicho la Colegiatura que \u00abla  alegaci\u00f3n de[l] inconforme respecto a que \u00fanicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e id\u00f3nea, queda desvirtuado, pues, se itera, all\u00ed  es procedente la adopci\u00f3n de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas\u00bb  (CSJ  STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).  <\/p>\n<p>4.  Baste lo dicho en precedencia para respaldar la determinaci\u00f3n  de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>1\u0002  \tArt\u00edculo 137, Ley 1437 de 2011: Nulidad.  \tToda  \tpersona podr\u00e1 solicitar por s\u00ed, o por medio de  \trepresentante, que se declare la nulidad de los actos  \tadministrativos de car\u00e1cter general. Proceder\u00e1 cuando  \thayan sido expedidos con infracci\u00f3n de las normas en que  \tdeber\u00edan fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o  \tcon desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante  \tfalsa motivaci\u00f3n, o con desviaci\u00f3n de las atribuciones  \tpropias de quien los profiri\u00f3. Tambi\u00e9n puede pedirse  \tque se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los  \tactos de certificaci\u00f3n y registro\u2026<br \/>\n2\u0002  \tCanon 138, ib\u00eddem:  \tNulidad  \ty restablecimiento del derecho.  \tToda  \tpersona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en  \tuna norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la  \tnulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se  \tle restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que  \tse le repare el da\u00f1o. La nulidad proceder\u00e1 por las  \tmismas causales establecidas en el inciso segundo del art\u00edculo  \tanterior.  \t<\/p>\n<p>Igualmente  \tpodr\u00e1 pretenderse la nulidad del acto administrativo general  \ty pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por  \teste al particular demandante o la reparaci\u00f3n del da\u00f1o  \tcausado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  \tse presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  \tsiguientes a su publicaci\u00f3n. Si existe un acto intermedio, de  \tejecuci\u00f3n o cumplimiento del acto general, el t\u00e9rmino  \tanterior se contar\u00e1 a partir de la notificaci\u00f3n de  \taquel.<br \/>\n5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2061-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 54001-22-13-000-2017-00422-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por los accionantes contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala de Decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}