{"id":101569,"date":"2026-07-01T18:26:16","date_gmt":"2026-07-01T18:26:16","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101569"},"modified":"2026-07-01T18:26:16","modified_gmt":"2026-07-01T18:26:16","slug":"stc2063-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2063-2018\/","title":{"rendered":"STC2063-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2063-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02141-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante contra el  fallo proferido el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Casaci\u00f3n  Penal de esta Corporaci\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela  promovida por Jos\u00e9 Albeiro Moreno Moreno contra la Sala Penal  del Tribunal Superior del Pereira y el Juzgado 5\u00ba Penal del  Circuito de esa ciudad.  <\/p>\n<p>1.\tEl  promotor del amparo reclam\u00f3 la protecci\u00f3n respecto a  los derechos al debido proceso,  libertad e igualdad,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara a los convocados, \u00abCONCEDER  LA SUSPENSI\u00d3N DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO INTRAMURAL\u00bb  para ser sustituida por una de \u00edndole \u00abno  privativa la libertad\u00bb  seg\u00fan consagra la ley.  <\/p>\n<p>2.\tA  partir de los hechos narrados por el gestor en la solicitud de  amparo, se coligen los siguientes:  <\/p>\n<p>2.1.\t  El tutelante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de  octubre de 2016 cuando el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de  Pereira, manifest\u00f3 el sentido del fallo condenatorio en su  contra por la conducta de homicidio.  <\/p>\n<p>2.2.  Emitida la sentencia el 3 de noviembre siguiente, fue apelada y el  superior hasta el momento, no ha resuelto de fondo la alzada.  <\/p>\n<p>2.3.  Ante esta circunstancia, el querellante deprec\u00f3 la sustituci\u00f3n  de la medida impuesta, criticando su \u00abdetenci\u00f3n  preventiva\u00bb  por  m\u00e1s de un (1) a\u00f1o, para lo cual se apoy\u00f3 en el  art\u00edculo 1 de la ley 1786 de 2016 (modificatorio del canon 1  de la ley 1760 de 2015) y en la sentencia C-221 de 2017. La petici\u00f3n  fue negada y confirmada por el ad  quem  a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 17 de noviembre de 2017.  <\/p>\n<p>RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>1.\tEl  Tribunal Superior de Pereira en su Sala Penal, seg\u00fan se  avizora a folios 3 y 4 del cuaderno 2, se opuso al resguardo  se\u00f1alando, estar en turno de espera correspondiente, la  emisi\u00f3n de la sentencia de segundo grado. Respecto de la  solicitud de cambio de medida de detenci\u00f3n, arguy\u00f3 no  estar frente a una cautela de  aseguramiento, sino ante el  cumplimiento a una condena impuesta, siendo conceptos dis\u00edmiles  entre s\u00ed.  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito de Pereira, guard\u00f3  silencio a pesar de haber sido notificado en legal forma de la  salvaguarda.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>La  Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Colegiatura neg\u00f3 el  resguardo al considerar la \u00abrazonabilidad\u00bb  en las diversas decisiones adoptadas por las instancias penales,  relativas a la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la  libertad cuestionada, comoquiera que la detenci\u00f3n intramural  fue consecuencia de una sentencia condenatoria y no, de una medida  cautelar.  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>Fundamentada  en los mismos soportes sustanciales invocados en el libelo del  amparo, rogando por la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba  de la ley 1786 de 2016 (modificatorio  del canon 1 de la ley 1760 de 2015)  y el precedente tanto de la sentencia C 221 de 2017, como el generado  a partir del prove\u00eddo dictado por el Tribunal Superior de  Armenia (Radicaci\u00f3n 63-001-6000034-2007-01761).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tConforme  al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la  acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas  y, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho,  cuando \u00abel  proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de  los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  <\/p>\n<p>2.\tPuestas  as\u00ed las cosas, evidente se muestra, que la queja del promotor  del amparo se centr\u00f3 en combatir  el raciocinio plasmado en  las decisiones de los jueces de instancia, por las cuales le han  negado la modificaci\u00f3n de su medida impuesta.  <\/p>\n<p>3.\tEl  tutelante ante el espectro f\u00e1ctico comentado, hizo acopio de  la sentencia C \u2013 221 de 2017 y junto con los postulados de la  ley 1786 de 2016, en su art\u00edculo 1, acompasado con un  precedente del Tribunal Superior de Armenia, encontr\u00f3 negativa  ante el Juzgado de conocimiento:  <\/p>\n<p>\u2026al  considerar que con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n del auto  de la Corte Suprema -49734 de julio 24 de 2017-, a ra\u00edz de la  Ley 1786 de 2016 y C-221 de 2017, fueron muchas contradicciones y se  dieron muchas [libertades],  pero actualmente su postura, la cual ha sido confirmada en segunda  instancia, es consistente en que no le asiste raz\u00f3n a la  defensa ya que JOS\u00c9 ALBEIRO fue condenado\u2026y el mismo  goz\u00f3 de libertad dentro del tr\u00e1mite. Aunque se pide que  se sustituya la medida de aseguramiento, sino ante el cumplimiento de  una sentencia.  (Folio  8, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  El Tribunal por su parte, para definir la apelaci\u00f3n relativa a  la mutaci\u00f3n de medida, en primer lugar, se refiri\u00f3 a la  autorizaci\u00f3n dada a los operadores judiciales, para impartir  alcance al precedente de la sentencia C \u2013 221\/17, respetando  eso s\u00ed, su \u00abratio  decidendi\u00bb.  Para  el efecto, se apoy\u00f3  en  el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n,  adiado 24 de julio de 2017, radicado 49734, en el que se mencion\u00f3:  <\/p>\n<p>\u2026de  ninguna manera cuestiona la raz\u00f3n que fundamenta la decisi\u00f3n  adoptada en la sentencia C-221 de 2017, sino que, de cara a la  aplicaci\u00f3n judicial de la figura bajo estudio ha de efectuar  las precisiones conceptuales pertinentes, en relaci\u00f3n con los  distintos fundamentos de orden procesal, que justifican la  restricci\u00f3n preventiva de la libertad personal en el proceso  penal.  <\/p>\n<p>Seguidamente,  partiendo de los precedentes de ese Tribunal Superior, bajo la  distinci\u00f3n de prop\u00f3sitos que tiene el aseguramiento  intramural como medida cautelar frente al cumplimiento de la pena, le  llev\u00f3 a concluir, que el precedente constitucional destacado  en la alegaci\u00f3n del petente, a la luz de lo anunciado por la  Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casaci\u00f3n Penal, no  aplicaba al caso concreto:  <\/p>\n<p>\u2026(ii)  no son iguales los fines de las medidas de detenci\u00f3n  preventiva que los fines de la pena, y son \u00e9stos y no aqu\u00e9llos  los que se pretenden cumplir cuando ya una autoridad judicial ha  proferido una sentencia de condena; y por \u00faltimo y m\u00e1s  importante de todo (iii) no es necesario que las privaciones de la  libertad cuando existe sentencia est\u00e9n regidas o se encuentren  soportadas en una medida de aseguramiento cautelar, porque es sabido  sin discusi\u00f3n alguna, que no en todos los procesos se imponen  preventivamente una medida de aseguramiento\u2026Y es tan  contundente lo que se acaba de afirmar, que el argumento defensivo  ser\u00eda virtualmente inaplicable en aquellos eventos en los  cuales no se impuso medida preventiva y sin embargo la persona es  privada de la libertad al momento del anuncia del sentido del fallo\u2026  <\/p>\n<p>5.\tPor  el contenido de los prove\u00eddos que aqu\u00ed se deliberan, el  amparo no logra el \u00e9xito esperado por su proponente, por  cuanto los convocados dentro de su competencia, partieron de la  aquilataci\u00f3n f\u00e1ctica ofrecida por el caso particular  del accionante y, enfrent\u00e1ndola ante la normatividad e  interpretaci\u00f3n del precedente constitucional, determinaron en  ejercicio del principio de autonom\u00eda judicial, la negativa al  cambio de la medida restrictiva de la libertad soportada por el  gestor.  <\/p>\n<p>No  correspondieron las providencias a una cuesti\u00f3n de azar o de  arbitrariedad; por el contrario, el caso concreto fue subsumido por  los funcionarios en las normas sustanciales y adjetivas, delimitaron  el problema jur\u00eddico con su escenario f\u00e1ctico para  concluir a partir del haz prob\u00e1tico dentro del marco de sus  competencias.  <\/p>\n<p>6.\tAs\u00ed  las cosas, se infiere que las decisiones controvertidas  no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de  que se compartan, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda  de hecho, de manera que la queja del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  <\/p>\n<p>Entonces,  aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por esas  autoridades, esas divergencias, per  se,  no son motivos para calificar sus decisiones como configurativas de  v\u00edas de hecho, porque reiteradamente se ha dicho que \u00abno  se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica  valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes\u00bb  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012,  rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  <\/p>\n<p>7.\tBaste  lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando Justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en  oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2063-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02141-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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