{"id":101570,"date":"2026-07-01T18:26:26","date_gmt":"2026-07-01T18:26:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101570"},"modified":"2026-07-01T18:26:26","modified_gmt":"2026-07-01T18:26:26","slug":"stc2064-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2064-2018\/","title":{"rendered":"STC2064-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2064-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00833-02<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  27 de noviembre de 2017 por la Sala Civil \u2013 Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la  acci\u00f3n de tutela promovida por Luis  Humberto Mantilla D\u00edaz contra  el Ministerio de Defensa Nacional, la Direcci\u00f3n de Sanidad de  Santander de la Polic\u00eda Nacional y la Cl\u00ednica Regional  de Oriente -ESPIM.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales a la vida y a la salud,  presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas.  <\/p>\n<p>De  acuerdo a lo anterior, solicit\u00f3 ordenar  i) \u00abque de manera inmediata se [le] realice el procedimiento  quir\u00fargico cirug\u00eda Varicosafenectom\u00eda derecho\u00bb;  ii) que  la anterior intervenci\u00f3n sea efectuada en Bucaramanga,  comoquiera que \u00aben  esta ciudad est\u00e1 toda [su] familia\u00bb y  no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00abpara  solventar desplazamientos\u00bb;  iii)  \u00abrodear[lo] de garant\u00edas fundamentales en aras de no ser  objeto de persecuci\u00f3n o alguna clase de retaliaciones en [su]  contra\u00bb; y  iv) \u00abse oficie o vincule a la Procuradur\u00eda Regional de  Santander para que se apersone o haga seguimiento a este caso toda  vez y hab\u00eda cuenta que [su] salud est\u00e1 en riesgo\u00bb.  <\/p>\n<p>2.  La  queja constitucional se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Luis  Humberto Mantilla D\u00edaz, afiliado al subsistema de salud de la  Polic\u00eda Nacional, fue diagnosticado con \u00abinsuficiencia  venosa de safena interna derecha con ulcera cicatrizada- ulcera  venosa- varices de la pierna derecha\u00bb, raz\u00f3n  por la cual indic\u00f3 que su m\u00e9dico tratante dispuso que  necesitaba con urgencia que se le practicara una cirug\u00eda  \u00abvaricosafenectom\u00eda  derecho\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Aduce el petente que ha acudido y llamado en varias oportunidades a  la cl\u00ednica de la Polic\u00eda Nacional en Bucaramanga, con  el fin de que le programen y realicen el tratamiento referido a  espacio, sin embargo, esta entidad \u00abha  hecho caso omiso y [su] salud se est\u00e1 viendo afectada como  consecuencia del malestar que presenta en [su] cuerpo, de igual forma  [le] impide\u2026 el desarrollo de [sus] actividades tanto  laborales como familiares\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que los derechos invocados se  est\u00e1n viendo gravemente vulnerados, raz\u00f3n por la cual  solicit\u00f3 que se le practique de manera inmediata el  procedimiento quir\u00fargico que requiere; que se le efectu\u00e9  en la ciudad de Bucaramanga por cuanto no cuenta con los recursos  econ\u00f3micos para desplazarse a otra ciudad y su familia, \u00abquien  estar\u00e1 pendiente de su cuidado\u00bb,  vive all\u00ed, y que se le \u00abgarantice  y proteja de cualquier persecuci\u00f3n disciplinaria o penal, que  pueda recaer sobre [\u00e9l], por reclamar [sus] derechos de manera  legal\u00bb.  <\/p>\n<p>RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  <\/p>\n<p>1. La  Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de  Santander refiri\u00f3 que la cirug\u00eda requerida por el  promotor del amparo se encuentra incluida dentro del plan de salud de  la Polic\u00eda Nacional, sin embargo, aquella es prestada por la  red externa \u00abque  es contratada para tal fin\u00bb;  que en el momento se adelanta un proceso contractual \u00abpara  la prestaci\u00f3n de los servicios de 3 y 4 nivel, raz\u00f3n  por la cual debe generarse un comp\u00e1s de espera para la  autorizaci\u00f3n de la misma\u00bb.  <\/p>\n<p>Aludi\u00f3  que es una entidad p\u00fablica, por lo que los procesos  contractuales se deben realizar \u00abconforme  a la normativa y principios del Estatuto de Contrataci\u00f3n  P\u00fablica y Manuales de Contrataci\u00f3n propios, en los  cuales se configuran una serie de pasos y etapas que no pueden  saltarse\u00bb; asimismo,  solicit\u00f3 denegar las peticiones \u00ab3,  4 y 5 toda vez que\u2026, una vez se materialice la contrataci\u00f3n  de los servicios de 3 y 4 nivel se proceder\u00e1 a autorizar el  procedimiento ordenado\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  solicit\u00f3  \u00abse autorice\u2026 el recobro de dichos servicios ante el  Fosyga\u00bb (folios  31 y 32, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  Cl\u00ednica Chicamocha S.A. consign\u00f3 que la \u00fanica  atenci\u00f3n prestada en esa entidad al petente fue el d\u00eda  2 de agosto de 2017, donde fue \u00abevaluado  por cirug\u00eda vascular diagnosticado s\u00edndrome varicosos  de los miembros inferiores con insuficiencia venosa derecha y ulcera  cicatrizada. Se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n para cirug\u00eda  para ligadura y escisi\u00f3n de safena interna derecha y ligadura  de perforantes\u00bb; as\u00ed  pues, sostuvo que las pretensiones de la salvaguarda \u00abnada  tienen que ver con [esa] Cl\u00ednica\u00bb (folios  33 y 34, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  concedi\u00f3  la salvaguarda parcialmente al considerar que la negativa de las  autoridades accionadas, respecto a suministrar al quejoso los  procedimientos ordenados por sus m\u00e9dicos tratantes, conculcaba  las garant\u00edas invocadas.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la  Polic\u00eda Nacional de Santander y a la Cl\u00ednica Regional  del Oriente ESPIM que \u00abautoricen  y realicen todas las gestiones necesarias para practicarle al  accionante de manera efectiva, en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de  15 d\u00edas, el procedimiento denominado varicosafectom\u00eda  (sic) derecho, prescritas por el m\u00e9dico tratante para el  diagn\u00f3stico de insuficiencia venosa cr\u00f3nica perif\u00e9rica  \u2013 insuficiencia venosa de safena interna derecha con ulcera  cicatrizada, e igualmente le brinden el tratamiento integral que  requiere y le sea prescrito por los galenos tratantes, para dicha  patolog\u00eda o la que de esta se deriven\u00bb[,]  independientemente de si los servicios son POS o NO POS.  <\/p>\n<p>En  punto a la solicitud del petente en relaci\u00f3n con que el  procedimiento se\u00f1alado se le practique en la ciudad de  Bucaramanga, estim\u00f3 que en caso de que el mismo \u00absea  autorizado para practicarse fuera de la ciudad de residencia del  accionante, [por las accionadas] debe sufragarse los gastos de  transporte del paciente, pues en este caso dicho servicio es POS en  tanto que el servicio que originar\u00eda el desplazamiento se  halla incluido en dicho cat\u00e1logo de servicios\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, deneg\u00f3 por improcedente la pretensi\u00f3n \u00abde  que se ordenen todas las medidas de protecci\u00f3n respecto de  cualquier persecuci\u00f3n o retaliaci\u00f3n\u00bb,  en la medida en que \u00abno  se halla ni si quiera un indicio de que por reclamar su derecho a la  salud, dichas autoridades est\u00e9n o vayan a desplegar acciones  que puedan considerarse de persecuci\u00f3n, y en caso que as\u00ed  lo fuera, bien pueda promover las acciones respectivas para que se  investiguen los hechos y se adopten las medidas pertinentes, lo cual  escapa a la \u00f3rbita del juez constitucional\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional de  Santander impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n reiterando los  motivos esbozados al dar respuesta a la tutela, agreg\u00f3 que con  el fin de dar cumplimiento al fallo referido, procedi\u00f3 a  efectuar  \u00ablas correspondientes cotizaciones para autorizar el  procedimiento a trav\u00e9s de un acto administrativo con pago por  rubro de tutela, teniendo en cuenta que en la actualidad no se cuenta  con contrato vigente para tal fin\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otra parte, solicit\u00f3 revocar la orden en punto a la concesi\u00f3n  del transporte \u00aby  dem\u00e1s erogaciones que de ello se desprendan\u2026 por  desplazamiento fuera de la ciudad\u00bb,  comoquiera que el accionante es miembro activo de la Polic\u00eda  Nacional en el grado de patrullero, raz\u00f3n por la cual devenga  \u00abm\u00e1s  de dos (2) salarios m\u00ednimos legales vigentes\u00bb   (folios 62 y 63, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Tambi\u00e9n  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta  acci\u00f3n constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  <\/p>\n<p>2.  No cabe duda de que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo  para proteger el derecho a la salud, a la integridad personal o a la  dignidad humana, por tratarse de un derecho aut\u00f3nomo, al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-644 de 2014 se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026el  derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta  prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n  precis\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter  de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es  un error de categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica  se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado  como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una  denotaci\u00f3n compleja que cuenta con m\u00faltiples  dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones positivas  y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter  fundamental del mismo.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>La  conceptualizaci\u00f3n de la fundamentabilidad del derecho a la  salud tambi\u00e9n hace parte del consenso de los instrumentos  internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como  elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman  parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las  que se encuentran el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n  Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales,  \u00f3rgano autorizado para interpretar el pacto citado, se  estableci\u00f3 que: \u201c[l]a salud es un derecho humano  fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s  derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s  alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d.  <\/p>\n<p>3.  De  los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes  diligencias se anticipa la confirmaci\u00f3n del fallo de primera  instancia, comoquiera que la entidad accionada transgredi\u00f3 la  prerrogativa esencial a la salud del accionante, como pasa a verse.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  las probanzas aportadas, se observa que el gestor est\u00e1  afiliado al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional y  padece de \u00abinsuficiencia  venosa\u00bb,  raz\u00f3n por la cual el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3  el procedimiento \u00abvaricosafenectom\u00eda  derecho\u00bb,  con el objeto de mitigar su patolog\u00eda.  <\/p>\n<p>Asimismo,  se advierte que en el escrito de impugnaci\u00f3n la accionada  indic\u00f3 que ya empez\u00f3 a efectuar las cotizaciones \u00abpara  autorizar el procedimiento a trav\u00e9s de un acto administrativo  con pago por rubro de tutela\u00bb, sin  embargo, lo cierto es que dicha cirug\u00eda a\u00fan no ha sido  autorizada y practicada al convocante, excus\u00e1ndose la  autoridad criticada en tr\u00e1mites administrativos y  contractuales.  <\/p>\n<p>4.  As\u00ed las cosas y comoquiera que fue el personal galeno tratante  quien orden\u00f3 dicho procedimiento,  se  mantendr\u00e1 la orden impartida por el Tribunal Constitucional,  pues adem\u00e1s de que dichos profesionales son los que conocen la  situaci\u00f3n particular del paciente y ordenan lo pertinente  seg\u00fan sus necesidades, aquella intervenci\u00f3n no se ha  podido adelantar por procedimientos administrativos, lo que conculca  las garant\u00edas fundamentales del querellante.  <\/p>\n<p>5. En  punto a los gastos de transporte del petente,  se  destaca que el promotor indic\u00f3 en el escrito inicial que en  caso de que el procedimiento fuera autorizado en una ciudad distinta  a Bucaramanga, no contaba con los recursos econ\u00f3micos  suficientes para solventar los desplazamientos  <\/p>\n<p>Luego,  resultaba procedente la concesi\u00f3n del mencionado transporte en  punto a los traslados que fueran necesarios, pues adem\u00e1s de  ser clara la necesidad de la pr\u00e1ctica del procedimiento  m\u00e9dico, la autoridad convocada no demostr\u00f3 que el  accionante o su familia pudieran asumir los gastos que demanda el  desplazamiento para recibir tales prestaciones.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u2026 aunado  a la incuestionable necesidad de recibir las terapias f\u00edsicas  y tratamientos m\u00e9dicos, se insiste, no se demostr\u00f3 la  capacidad econ\u00f3mica de la actora o de sus familiares para  asumir dichos gastos. En relaci\u00f3n a este  t\u00f3pico, para el caso es aplicable la  jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporaci\u00f3n,  en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u2018el  transporte\u2026 del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en  ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al  paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento\u2026 en  el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica\u2026  As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las  barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los  servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas  implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia,  debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad  de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho  traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis  reiterada en la Providencia T-842 de 2011).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, tambi\u00e9n ha puntualizado sobre los presupuestos que el  juez constitucional debe observar para la concesi\u00f3n del amparo  con relaci\u00f3n al subsidio de transporte y hospedaje del  paciente, a saber:  <\/p>\n<p>(i)  que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar  el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se  pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de  salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011) (CSJ  STC3001-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00135-01).  <\/p>\n<p>6.  Finalmente, es de recordarse, frente a la pretensi\u00f3n de la  impugnante atinente a que se autorice el recobro ante el Fosyga, que  el  subsistema de salud de la fuerza p\u00fablica no se rige por lo  establecido en la Ley 100 de 1993, pues como  lo ha precisado esta Sala:  <\/p>\n<p>\u2026en  trat\u00e1ndose de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Polic\u00eda Nacional, al no regirse por la Ley  100 de 1993, la Corte ha se\u00f1alado que no es procedente ordenar  el recobro de lo otorgado por v\u00eda de tutela ante el Fosyga,  pues \u00e9stos tienen \u2018los denominados \u2018fondos-cuenta\u2019  que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les  permite obtener la financiaci\u00f3n de los diversos costos en que  incurran en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al  personal adscrito y a los distintos beneficiario (sentencia de 17 de  enero de 2007, exp. 2006-01842-01, criterio reiterado en sentencia de  17 de mayo de 2011, exp. 2011-00376-01, entre otras) (CSJ  STC, 6 jun. 2012, rad. 2012-00164-01).  <\/p>\n<p>7. Se  impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, confirma  la  sentencia impugnada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados, env\u00edeseles copia de esta  providencia y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional  para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2064-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 68001-22-13-000-2017-00833-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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