{"id":101571,"date":"2026-07-01T18:26:37","date_gmt":"2026-07-01T18:26:37","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101571"},"modified":"2026-07-01T18:26:37","modified_gmt":"2026-07-01T18:26:37","slug":"stc2066-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2066-2018\/","title":{"rendered":"STC2066-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2066-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 05000-22-13-000-2017-00175-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Decide  la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el  2 de agosto de 2017 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acci\u00f3n de  tutela promovida por  Jos\u00e9 Usuga David contra  la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, a cuyo tr\u00e1mite3  fueron vinculados el Ministerio de Defensa, las Direcciones de  Sanidad General y Seccional de Antioquia del Ej\u00e9rcito  Nacional.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El  accionante reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos  fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la vida \u00aben  condiciones dignas\u00bb,  presuntamente vulnerados por la autoridad cuestionada.  <\/p>\n<p>De  acuerdo a lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la entidad castrense  querellada i)  \u00abque  de forma inmediata autorice el tratamiento m\u00e9dico que  requiere, previa valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica\u00bb;  y ii)  que en caso de que el tratamiento prescrito \u00abtenga  que ser realizado en\u2026 Medell\u00edn y\/o en otra ciudad  capital\u2026, [le] sean facilitados todos los medios para  poder[se] trasladar a dicho lugar (transporte ida y vuelta,  alojamiento y alimentaci\u00f3n)\u00bb (folios  1 y 2, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.  La  queja constitucional se sustent\u00f3, en s\u00edntesis, en lo  siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  \tJuan  Jos\u00e9 Usuga David se\u00f1al\u00f3  que en el a\u00f1o 2001, mientras se encontraba vinculado al  Ej\u00e9rcito Nacional, sufri\u00f3 un accidente laboral, que le  gener\u00f3 una \u00abfractura  de ap\u00f3fisis espinosa grado dos y trauma encefalocraneal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.  Indic\u00f3 que \u00abmediante  acto administrativo No. 1049 de fecha 20 de abril de 2002\u00bb,  fue retirado del servicio,  \u00absin previa notificaci\u00f3n y sin examen de egreso\u00bb;  que  como consecuencia de la anterior,  \u00abaun hoy [est\u00e1] padeciendo las consecuencias de la no  atenci\u00f3n m\u00e9dica sin poder llevar a cabo labores por los  fuertes dolores de cabeza y traumas psicol\u00f3gicos\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  As\u00ed pues, solicit\u00f3 que la entidad cuestionada autorice  de forma inmediata el tratamiento m\u00e9dico que requiere, as\u00ed  como que le facilite \u00abtodos  los medios para poder[se] trasladar al lugar\u2026, ya que no  cuent[a] con los recursos econ\u00f3micos para tal fin. De igual  forma [le] sean facilitados los pasajes para la valoraci\u00f3n de  la Junta M\u00e9dica\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LA ACCIONADA  <\/p>\n<p>1. El  Dispensario M\u00e9dico de Medell\u00edn del Ej\u00e9rcito  Nacional consign\u00f3 que no encontr\u00f3 informaci\u00f3n  relacionada con el promotor; que  \u00abla competencia para conocer del presente asunto es de la  Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar\u00bb;  que al convocante  \u00abse le brind\u00f3 el servicio m\u00e9dico en [esas]  dependencias cada vez que las requiri\u00f3 cuando aparec\u00eda  activo en el sistema de salud\u2026, pero a la fecha no aparece  activo con derechos y es por ello que no es posible atenderlo\u00bb,  as\u00ed  pues, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del amparo (folios 15  a 18, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2. La  Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar refiri\u00f3 que \u00abno  cumple funciones asistenciales\u00bb;  que es la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional  \u00abla  instancia competente para decidir sobre los aspectos relacionados con  la solicitud del accionante, de conformidad con los art\u00edculos  17 y 18 del Decreto ley 1796 de 2000\u00bb (folio  27, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  deneg\u00f3  la salvaguarda al considerar que  \u00abse echa de menos el principio de inmediatez\u2026, toda vez  que entre la actuaci\u00f3n de la que surge la inconformidad de la  parte accionante, que es espec\u00edficamente aquel accidente  laboral, as\u00ed como su desvinculaci\u00f3n de las Fuerzas  Militares[,] y la s\u00faplica de la protecci\u00f3n  constitucional, han transcurrido m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os,  pues dichos acontecimientos datan del a\u00f1o 2001 y su retiro de  la fuerza p\u00fablica en el a\u00f1o 2002, mientras que la  presente acci\u00f3n constitucional se formul\u00f3 en el a\u00f1o  2017\u00bb.  <\/p>\n<p>Indic\u00f3  que \u00aba  ra\u00edz de su desvinculaci\u00f3n de las fuerzas militares, ni  dentro de los primeros a\u00f1os de su retiro, se observa solicitud  del interesado tendiente a evitar tal determinaci\u00f3n o buscando  la forma de ingresar como beneficiario del sistema de salud de las  fuerzas militares\u00bb.  <\/p>\n<p>Finalmente,  agreg\u00f3 que no se evidenciaba \u00abprescripci\u00f3n  u orden proveniente de m\u00e9dico tratante que determine la  necesidad de suministrar al demandante alg\u00fan servicio de salud  que haya sido desatendido\u00bb.  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  convocante  impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, sostuvo que la afectaci\u00f3n  por \u00e9l alegada \u00abes  permanente en el tiempo\u00bb,  que adem\u00e1s hace \u00abparte  de la poblaci\u00f3n desplazada (v\u00edctima de la violencia ley  1448) y por este solo hecho adem\u00e1s de que se trata de derechos  fundamentales de primera generaci\u00f3n como lo es la salud en  conexidad con la vida misma, [su] situaci\u00f3n amerita una  especial atenci\u00f3n y protecci\u00f3n por parte de las  entidades estatales\u00bb  (folios 42 a 44, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas,  en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  <\/p>\n<p>2. No cabe duda,  que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para  proteger el derecho a la salud, a la integridad personal o a la  dignidad humana por tratarse de un derecho aut\u00f3nomo, al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-644 de 2014 se\u00f1al\u00f3  que:  <\/p>\n<p>\u2026el  derecho a la salud tiene rango de fundamental, a pesar de su faceta  prestacional. Ello, en raz\u00f3n de que esta Corporaci\u00f3n  precis\u00f3 en la sentencia T-760 de 2008 que eliminar el car\u00e1cter  de fundamental de un derecho a partir de su cualidad prestacional es  un error de categor\u00eda, puesto que esta caracter\u00edstica  se predica de algunas de sus facetas y no del derecho considerado  como un todo. Entonces, el concepto de derecho fundamental es una  denotaci\u00f3n compleja que cuenta con m\u00faltiples  dimensiones adem\u00e1s de facetas que implican acciones positivas  y negativas del Estado, las cuales no restan el car\u00e1cter  fundamental del mismo.  <\/p>\n<p>\u2026  <\/p>\n<p>La  conceptualizaci\u00f3n de la fundamentabilidad del derecho a la  salud tambi\u00e9n hace parte del consenso de los instrumentos  internacionales, los cuales consideran esta garant\u00eda como  elemento esencial e inherente de la persona. Estas normas forman  parte del bloque de constitucionalidad en estricto sentido, entre las  que se encuentran el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n  Universal de Derechos Humanos y el art\u00edculo 12 del Pacto  Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales,  \u00f3rgano autorizado para interpretar el pacto citado, se  estableci\u00f3 que: \u201c[l]a salud es un derecho humano  fundamental e indispensable para el ejercicio de los dem\u00e1s  derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del m\u00e1s  alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Descendiendo al caso sub examine, advierte la Corte que el amparo  incoado est\u00e1 llamado a prosperar, en la medida en que el  promotor del resguardo fue desvinculado de las fuerzas militares sin  que se haya evaluado su estado f\u00edsico y psicol\u00f3gico,  pese a que mientras se desempe\u00f1\u00f3 en el Ej\u00e9rcito  Nacional sufri\u00f3 un accidente laboral, circunstancia que  evidencia una trasgresi\u00f3n al derecho a la salud, pues el ente  castrense debi\u00f3 especificar  las enfermedades que aquejaban al accionante, la causa de las mismas  y su evoluci\u00f3n en el tiempo, m\u00e1xime cuando prest\u00f3  su servicio a la Naci\u00f3n y como consecuencia de ello adquiri\u00f3  dolencias que debieron calificarse.  <\/p>\n<p>En  efecto, en  el plenario se encuentra demostrado que el 18 de octubre de 2001,  \u00abestando  en reentranamiento [el accionante] se rod\u00f3 por una pe\u00f1a  presentando fractura de ap\u00f3fisis espinosa grado dos y trauma  encefalocraneal leve\u00bb (folio  7, cuaderno 1), sin que se advierta que, posteriormente y antes de su  desincorporaci\u00f3n, se haya realizado una revisi\u00f3n m\u00e9dica  para establecer las secuelas para su salud con ocasi\u00f3n de los  sucesos acontecidos durante su permanencia en la instituci\u00f3n  castrense. Esta clase de estudios son imperativos, seg\u00fan lo ha  reconocido la Sala, so pena de vulnerar el derecho a salud del  peticionario:  <\/p>\n<p>Dicha  prerrogativa lleva impl\u00edcita la facultad de obtener un  diagn\u00f3stico preciso, para especificar las enfermedades que  aquejan al accionante, la causa de las mismas y su evoluci\u00f3n  en el tiempo, m\u00e1xime cuando el afectado prest\u00f3 su  servicio a la Naci\u00f3n y como consecuencia de ello adquiri\u00f3  dolencias que deben calificarse (STC7651,  8 jun. 2016, rad. 2016-00170-01).  <\/p>\n<p>Lo expuesto se ve  reforzado frente a personas que sufrieron alg\u00fan accidente o  disminuci\u00f3n de la capacidad laboral durante su permanencia en  las filas, ya que deben ser tratados como sujetos de protecci\u00f3n  especial, por sus condiciones f\u00edsicas o sicol\u00f3gicas,  como ha sido reconocido por la jurisprudencia:  <\/p>\n<p>\u2026como  los demandados se negaron a examinar a una persona que debe ser  especialmente protegida, es viable conceder la tutela para que  Sanidad Militar reeval\u00fae al querellante y determine si su  deterioro\u2026 obedece a una enfermedad desarrollada con ocasi\u00f3n  de la actividad que despleg\u00f3, o, de lo contrario, la misma es  de car\u00e1cter com\u00fan y no debe ser atendida por esa  entidad, pues, dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que limita  al quejoso, no evaluarlo lo pone en peligro  (CSJ,  STC8319, 22 jun. 2016, rad. 2016-00337-01; reitera los procedentes de  16 may. 2012, rad. 2012-00045-01; 9 jun. 2016, rad. 2016-00170-01).  <\/p>\n<p>4.  Por  otro lado, ciertamente se echa de menos que el actor hubiera pedido  espec\u00edficamente al Ej\u00e9rcito Nacional la pr\u00e1ctica  del examen de retiro o la valoraci\u00f3n de la Junta M\u00e9dica,  pues, si bien se observa que existen peticiones dirigidas a esta  instituci\u00f3n, donde se solicita  \u00abcopia del examen de egreso del soldado voluntario\u00bb,  lo cierto es que no obra un reclamo expreso en punto a la realizaci\u00f3n  del examen mencionado, sin embargo, esto no conduce a que la tutela  sea prematura, en tanto del curso normal de los hechos es dable  inferir que aun cuando realice esa solicitud, la misma le ser\u00e1  negada.  <\/p>\n<p>En  efecto, el Dispensario M\u00e9dico de Medell\u00edn, en la  comunicaci\u00f3n de 25 de julio de 2017, manifest\u00f3 que \u00abde  bulto resalta a la vista que como bien lo indica el tutelante, fue  retirado del Ej\u00e9rcito Nacional mediante Acto Administrativo  No. 1049 de fecha 20 de abril de 2002, imposibilit\u00e1ndose por  parte de esta entidad brindar servicios m\u00e9dicos a quien no  tiene derecho hace m\u00e1s de quince (15) a\u00f1os, apareciendo  en estos momentos a deprecar servicios m\u00e9dicos de la noche a  la ma\u00f1ana sin ser efectivo de la fuerza p\u00fablica,  desconoci\u00e9ndose los motivos por los cuales no acudi\u00f3  dentro del t\u00e9rmino legal que indica el Decreto 1796 de 2000,  art\u00edculo 8, a solucionar su asunto m\u00e9dicos laboral\u00bb  (folios  19 a 22, cuaderno 2), de lo cual es dable inferir que le negar\u00e1  el derecho a obtener el examen m\u00e9dico de retiro y la actuaci\u00f3n  posterior requerida para establecer si existe una conexi\u00f3n  entre su enfermedad y el servicio prestado a las Fuerzas Armadas.  <\/p>\n<p>Se  configura, entonces, una vulneraci\u00f3n prospectiva del derecho a  salud del actor, pues existe un razonable grado de certeza de que sus  derechos ser\u00e1n conculcados en el futuro. La Corte  Constitucional, al analizar la tutela contra providencias judiciales,  en argumentos que son aplicables mutatis  mutandi  a este caso, ha dicho:  <\/p>\n<p>\u2026en  tales circunstancias, y siempre y cuando esos resultados futuros sean  evidentes, y no exista otro mecanismo judicial de defensa, el juez  constitucional puede intervenir a fin de enfrentar una amenaza a los  derechos fundamentales\u2026 que inevitablemente devendr\u00e1 en  v\u00eda de hecho ya que, el art\u00edculo 86 superior es claro  en se\u00f1alar que esa acci\u00f3n procede en tales eventos  (T-892\/2004;  reitera el precedente SU-047\/1999).  <\/p>\n<p>Conforme  a lo anterior, es necesario que la Direcci\u00f3n de Sanidad  Ej\u00e9rcito examine al actor y realice el examen de evacuaci\u00f3n  al que tiene derecho, con el fin de dictaminar si las dolencias que  lo aquejan se derivan de las situaciones acaecidas durante la  prestaci\u00f3n de su servicio militar, o si por el contrario  tienen un origen diferente.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, es claro  que se vulner\u00f3 el derecho a la salud de Juan Jos\u00e9 Usuga  David,  al no realiz\u00e1rsele el examen de desvinculaci\u00f3n, con las  consecuencias que de ello se derivan de cara al suministro de las  prestaciones a las que aqu\u00e9l considera tener derecho;  precisando, eso s\u00ed, que la activaci\u00f3n de los servicios  m\u00e9dicos ha de limitarse a los que resulten necesarios para  evacuar el mentado examen de retiro, sin que la concesi\u00f3n de  la salvaguarda pueda extenderse a otros aspectos, pues, entre otras  cosas, la necesidad y obligatoriedad de la realizaci\u00f3n de la  Junta M\u00e9dica estar\u00e1 condicionada a los resultados de  aqu\u00e9l, resultando ser una situaci\u00f3n a la que, de  momento, no puede anticiparse el Juzgado constitucional, pues  invadir\u00eda orbita de competencia de la autoridad que  previamente debe desatar tal asunto.  <\/p>\n<p>5. En  punto a los gastos de transporte y alojamiento del petente,  se destaca que el promotor indic\u00f3 en el escrito inicial que en  caso de que el procedimiento sea autorizado en \u00abMedell\u00edn  y\/o en otra ciudad capital\u00bb,  no cuenta con los recursos econ\u00f3micos suficientes para  solventar estos expendios.  <\/p>\n<p>Luego,  se hace procedente la concesi\u00f3n del transporte y hospedaje del  querellante, pues adem\u00e1s de ser clara la necesidad de la  pr\u00e1ctica del examen de retiro, la autoridad convocada no  demostr\u00f3 que el accionante o su familia pudieran asumir los  gastos que demanda el traslado para recibir tales prestaciones, sin  que ello pueda extenderse a lo referente a la alimentaci\u00f3n  pues \u00e9sta constituye una erogaci\u00f3n que, en cualquier  caso, debe asumir aqu\u00e9l.  <\/p>\n<p>Al respecto, esta  Sala ha precisado que:  <\/p>\n<p>\u2026 aunado  a la incuestionable necesidad de recibir las terapias f\u00edsicas  y tratamientos m\u00e9dicos, se insiste, no se demostr\u00f3 la  capacidad econ\u00f3mica de la actora o de sus familiares para  asumir dichos gastos. En relaci\u00f3n a este  t\u00f3pico, para el caso es aplicable la  jurisprudencia constitucional reiterada por esta Corporaci\u00f3n,  en los siguientes t\u00e9rminos:  <\/p>\n<p>\u2018el  transporte\u2026 del paciente no son servicios m\u00e9dicos, en  ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al  paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento\u2026 en  el lugar donde se le pueda prestar atenci\u00f3n m\u00e9dica\u2026  As\u00ed pues, toda persona tiene derecho a que se remuevan las  barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a los  servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas  implican el desplazamiento a un lugar distinto al de residencia,  debido a que en su territorio no existen instituciones en capacidad  de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos de dicho  traslado (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis  reiterada en la Providencia T-842 de 2011).  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, tambi\u00e9n ha puntualizado sobre los presupuestos que el  juez constitucional debe observar para la concesi\u00f3n del amparo  con relaci\u00f3n al subsidio de transporte y hospedaje del  paciente, a saber:  <\/p>\n<p>(i)  que el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona; (ii) ni el paciente ni sus familiares  cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar  el valor del traslado; y (iii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se  pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de  salud del usuario. (Corte Constitucional, Sentencias T-246 de 2010 y  T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011) (CSJ  STC3001-2016, 10 mar. 2016, rad. 2016-00135-01).  <\/p>\n<p>6.  Se  impone, entonces, revocar  la sentencia de primer grado para, en su lugar, acceder al amparo  rogado, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n precisa la  Corte.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca  el  fallo impugnado y, en su lugar, concede  el  resguardo al derecho a la salud de Juan Jos\u00e9 Usuga David, por  lo que se ordena a  la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, la  realizaci\u00f3n del examen m\u00e9dico de retiro, as\u00ed  como las actuaciones posteriores para que haya un pronunciamiento de  la junta m\u00e9dico laboral, de ser necesario.  <\/p>\n<p>Para  tal fin, a trav\u00e9s de la dependencia responsable y dentro del  t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n  de esta providencia, deber\u00e1n adelantarse los tr\u00e1mites  respectivos  para evaluar el estado de salud del petente y evacuar el examen de  retiro correspondiente, destacando que, en caso de que el mismo sea  autorizado para practicarse fuera de la ciudad de residencia del  accionante, la autoridad querellada deber\u00e1 sufragar los gastos  de transporte y alojamiento, de acuerdo a la parte motiva de esta  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2066-2018 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05000-22-13-000-2017-00175-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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