{"id":101572,"date":"2026-07-01T18:26:53","date_gmt":"2026-07-01T18:26:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101572"},"modified":"2026-07-01T18:26:53","modified_gmt":"2026-07-01T18:26:53","slug":"stc2069-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2069-2018\/","title":{"rendered":"STC2069-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nMagistrado  ponente  <\/p>\n<p>STC2069-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02050-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n formulada por  el accionante frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por  la  Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que no accedi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela promovida por  Mario Jair Campo Trochez contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, a cuyo tr\u00e1mite fueron  vinculados todos los intervinientes en el asunto cuestionado.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.\tEl  actor, a trav\u00e9s de apoderado judicial, reclam\u00f3 la  protecci\u00f3n de sus derechos a la defensa, al debido proceso, al  acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial cuestionada al  inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por aqu\u00e9l  propuesta y mantener esa determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  consecuencia, solicit\u00f3 i)  revocar \u00abel  auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  de Popay\u00e1n el d\u00eda 30 de agosto de 2017\u2026,  mediante [el] cual inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n  presentada por\u2026 Mario Jair Campo Trochez, en contra de la  sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Popay\u00e1n, el d\u00eda 08 de abril de 2005\u2026; as\u00ed  como la providencia del 03 de noviembre de 2017\u2026 que la  confirm\u00f3\u00bb;  ii)  \u00ab[o]rdenar  al [mencionado] Tribunal\u2026 que mediante providencia admita la  acci\u00f3n de revisi\u00f3n\u2026 y se le d\u00e9 el tr\u00e1mite  legal correspondiente\u00bb  (folio 17, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>2.\tComo  fundamento del ruego constitucional su gestor expuso, en s\u00edntesis,  que:  <\/p>\n<p>2.1.\tEl  16 de mayo de 2002 un profesional de la medicina practic\u00f3 un  \u00ablegrado  terap\u00e9utico\u00bb  a Mar\u00eda del Roc\u00edo, con quien para entonces el  accionante sosten\u00eda una relaci\u00f3n amorosa, \u00aben  raz\u00f3n de los riesgos para la salud y vida que le constitu\u00eda  continuar con su embarazo\u00bb;  seguidamente, el hermano de aqu\u00e9lla, denunci\u00f3 al  aludido galeno y al tutelante por el punible de aborto no consentido.  <\/p>\n<p>2.2.\tEn  declaraci\u00f3n juramentada de 21 de mayo de 2002, Mar\u00eda  del Roc\u00edo puso a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda  copia de su historia cl\u00ednica particular y el resultado de la  ecograf\u00eda del embarazo; la profesional que suscribi\u00f3 la  primera rese\u00f1\u00f3 all\u00ed que la gestaci\u00f3n era  de alto riesgo y, en declaraci\u00f3n, inform\u00f3 que aqu\u00e9l  estudio \u00abreport\u00f3  un embarazo normal\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.\tEn  la actuaci\u00f3n penal el promotor del resguardo inform\u00f3  que debido a \u00abun  problema de ovario poliqu\u00edstico y consumo de medicamentos  hormonales\u2026 por parte de Mar\u00eda, \u00e9l hab\u00eda  sugerido otra valoraci\u00f3n m\u00e9dica [no de aborto], ya que  le preocupaba la salud de su pareja\u2026\u00bb,  lo que fue reconocido en las declaraciones de aqu\u00e9lla, su  m\u00e9dico particular, el otro procesado y un amigo del actor. As\u00ed  mismo, \u00abse  determin\u00f3 que el aborto realizado a Mar\u00eda\u2026 hab\u00eda  sido consentido por la misma, en consecuencia, a ella se le vincul\u00f3  al proceso en calidad de autor\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.\tRese\u00f1\u00f3  el accionante que el 28 de octubre de 2002 se someti\u00f3 a  sentencia anticipada, lo que dio lugar a la proferida el 8 de abril  de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popay\u00e1n,  en la que fue condenado a 17 meses y 15 d\u00edas de prisi\u00f3n  al encontrarlo responsable del mentado delito, en calidad de  c\u00f3mplice, por \u00abinsinuar  o por lo menos sugerir la realizaci\u00f3n del aborto\u2026 con  el fin de proteger su matrimonio\u00bb;  as\u00ed mismo, fueron condenados, como coautores, Mar\u00eda y  el m\u00e9dico que practic\u00f3 el \u00ablegrado\u00bb.  Destac\u00f3 que todo lo anterior fue producto de la falta de  defensa t\u00e9cnica, material y efectiva por parte de sus  abogados, los que, por dem\u00e1s, tampoco apelaron esa providencia  \u00abpara  evidenciar que la interrupci\u00f3n del embarazo de Mar\u00eda\u2026  hab\u00eda sido para salvaguardar su vida y su salud\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.\tResalt\u00f3  que, luego, la Corte Constitucional en sentencia C-355 de 2006  declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo  Penal, \u00aben  el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la  voluntad de la mujer, la interrupci\u00f3n del embarazo se produzca  en los siguientes casos: (i) Cuando la continuaci\u00f3n del  embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer,  certificada por un m\u00e9dico\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.\tRelat\u00f3  que el 10 de agosto de 2017 formul\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n  contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por el  Juzgado de Popay\u00e1n, con fundamento en el numeral 3 del  art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00abesto  es, prueba no conocida al tiempo de los debates\u00bb,  aportando: i)  dictamen pericial elaborado por un m\u00e9dico con experiencia en  ginecolog\u00eda y obstetricia, especialista en el \u00e1rea, el  cual daba cuenta de que el consumo de DIANE 35, la hiperprolactinemia  y eventualmente la desviaci\u00f3n del \u00fatero, eran causales  para iniciar proceso de interrupci\u00f3n voluntaria del embarazo  para proteger la vida de la gestante, obligaci\u00f3n m\u00e9dica  acorde con las sentencias de la Corte Constitucional; y ii)  declaraci\u00f3n extraproceso de 10 de agosto de 2017, rendida por  el hermano de Mar\u00eda y denunciante en la causa penal, \u00abdonde  evidenciaba que la interrupci\u00f3n del embarazo en aquella \u00e9poca,  fue generado por los peligros para la vida y la salud que le  implicaba su continuaci\u00f3n, al punto de asegurar que a tiempo  posterior a ello (2017) ha tenido tres abortos por la misma raz\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.\tMencion\u00f3  que para respaldar esa acci\u00f3n, sin ser causal para la  revisi\u00f3n, hizo \u00e9nfasis en la carencia de defensa  t\u00e9cnica que lo afect\u00f3, as\u00ed como la parcialidad y  falta de objetividad del ente instructor.  <\/p>\n<p>2.8.\tEl  30 de agosto de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n  inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, sin embargo,  seg\u00fan el censor, all\u00ed \u00abacept\u00f3  expresamente que s\u00ed se hab\u00edan cumplido los requisitos  formales de la petici\u00f3n y calificaron el concepto m\u00e9dico  (la prueba nueva) como novedoso\u00bb.  Determinaci\u00f3n refrendada el 3 de noviembre siguiente al  desatarse la reposici\u00f3n propuesta por el tutelante, variando,  seg\u00fan \u00e9ste, sin justificaci\u00f3n y sorpresivamente,  el concepto previo expuesto en la inadmisi\u00f3n respecto a que el  embarazo se desarrollaba en condiciones de normalidad, para pasar a  considerar que era de alto riesgo pero sin relaci\u00f3n causal  entre esto y la necesidad de realizar el aborto con el fin de  proteger la vida de la gestante, supuesto \u00faltimo que, por  presentarse como novedoso al decidir el recurso, no pudo ser  controvertido.  <\/p>\n<p>2.9.\tSe  doli\u00f3 el censor, adem\u00e1s de lo ya expuesto, de que el  Tribunal acusado para inadmitir la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y  luego mantener esa decisi\u00f3n, sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida,  desech\u00f3 sus argumentos y las pruebas allegadas, con  \u00abapreciaciones  subjetivas sin ning\u00fan tipo de soporte f\u00e1ctico ni mucho  menos probatorio; de hecho son fundamentadas en gran parte en las  mismas consideraciones de la sentencia condenatoria[,] pues nunca  fueron comparadas o cotejadas frente al expediente penal de instancia  a efectos de haber invalidado los argumentos dados en la petici\u00f3n,  o inclusive fundar la inadmisi\u00f3n\u2026, violent\u00e1ndose  as\u00ed de forma flagrante el derecho de acceso a la justicia en  conexidad con el derecho de petici\u00f3n, debido proceso y derecho  de defensa y contradicci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  ese rumbo, destac\u00f3 que el cuerpo colegiado accionado:  desconoci\u00f3 el contenido de los art\u00edculos 220, 222 y 223  de la Ley 600 de 2000, pues fund\u00f3 la inadmisi\u00f3n de la  acci\u00f3n de revisi\u00f3n en requisitos de tipo sustancial, no  contemplados en tales disposiciones, ampar\u00e1ndose en  jurisprudencia de esta Corte, pasando por alto que \u00e9sta es un  criterio auxiliar que no puede revelarse en contra de la Ley;  incurri\u00f3 en error f\u00e1ctico al consignar que el tutelante  sac\u00f3 la cita para Mar\u00eda para que, posteriormente, en el  consultorio del m\u00e9dico, aqu\u00e9lla fuera puesta en estado  de indefensi\u00f3n para practicarle el aborto, cuando en el juicio  qued\u00f3 demostrado que la gestante consinti\u00f3 un \u00ablegrado  terap\u00e9utico\u00bb;  omiti\u00f3 que en el juicio penal siempre estuvo en discusi\u00f3n  lo relativo a la necesidad del aborto para proteger la vida de la  gestante, por lo que la prueba nueva tendiente a reafirmar esa  situaci\u00f3n era totalmente v\u00e1lida; por \u00faltimo,  hizo \u00e9nfasis en que se inobserv\u00f3 la trascendencia que  para el caso concreto ten\u00eda la sentencia C-335 de 2006 de la  Corte Constitucional, en punto a la exclusi\u00f3n de  responsabilidad penal respecto al aborto en determinadas situaciones,  sin que fuera cierto, como lo sostuvo el fallador acusado, que antes  de la emisi\u00f3n de esa providencia pudiese aducirse, como causal  suficiente para librarse de responsabilidad en casos como el aqu\u00ed  tratado, el estado de necesidad (folios 1 a 19, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>3.\tLa  demanda de tutela fue formulada el 21 de noviembre de 2017 y admitida  a tr\u00e1mite por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte  el d\u00eda 27 siguiente (folios 1 y 177 a 179, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>4.  \tLa  Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n se\u00f1al\u00f3  que \u00ab[e]l  accionante hace un alegato de instancia, y con ello pretende la  intervenci\u00f3n del juez constitucional, y por eso su demanda no  debe prosperar\u00bb,  relievando que en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n  se le garantizaron todas sus prerrogativas de primer orden y el hecho  de que la decisi\u00f3n adoptada no satisficiera su intereses no  era causal v\u00e1lida para la procedencia del resguardo supralegal  (folios 212 a 216, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA SENTENCIA  IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  a-quo  neg\u00f3 el amparo porque con el mismo se buscaba \u00abcontrovertir  una decisi\u00f3n judicial razonable, con la finalidad de enervar  sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a trav\u00e9s  de la indebida intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00bb,  resaltando que \u00abla  providencia cuestionada, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y  razonable del contexto normativo que permiti\u00f3 determinar la  inadmisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n formulada\u2026,  an\u00e1lisis que independientemente de que sea compartido o no\u2026;  se fundament\u00f3 en premisas f\u00e1cticas y normativas y  examin\u00f3 todas las cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n,  sin que se configure un yerro de entendimiento manifiesto u  ostensible, que justifique la intervenci\u00f3n del Juez de tutela\u00bb  (folios 217 a 232, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  actor impugn\u00f3 el rese\u00f1ado fallo sosteniendo que la Sala  de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n convalid\u00f3  los argumentos de la sede judicial acusada \u00absin  realizar un an\u00e1lisis detallado frente a la situaci\u00f3n  f\u00e1ctica, probatoria y jur\u00eddica expuesta en la acci\u00f3n  de tutela\u00bb;  as\u00ed mismo, refrend\u00f3 las alegaciones tra\u00eddas en  el libelo introductor y, \u00abadicionalmente\u00bb,  plante\u00f3 un interrogante del siguiente tenor: \u00bfes v\u00e1lido  desestimar el dictamen pericial aportado como novedoso por no contar  con soporte de la historia cl\u00ednica cuando a ella no se pod\u00eda  acceder por la ley de protecci\u00f3n de datos -derecho  a la intimidad de Mar\u00eda del Roc\u00edo-,  cuando el concepto m\u00e9dico fue respaldado por quien interpuso  la denuncia que dio paso a la condena penal y se impide demostrar la  veracidad de los hechos expuestos en el 2002, que conforme a la  sentencia C-355 de 2006 demostrar\u00eda la inocencia del  accionante? (folios  238 a 240, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tAl  tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,  la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse  de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas  o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares.  <\/p>\n<p>Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por  completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado  el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  <\/p>\n<p>2.\tDescendiendo  al sub  examine,  de  lo expuesto en la demanda de tutela, se tiene que el promotor del  amparo reprocha  lo decidido en las providencias de 30 de agosto y 3 de noviembre de  2017, mediante las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popay\u00e1n inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n  de revisi\u00f3n propuesta por el actor y mantuvo esa  determinaci\u00f3n, respectivamente.  <\/p>\n<p>Puestas  as\u00ed las cosas, muy a pesar de las alegaciones del quejoso, de  entrada, encuentra la Sala que tales decisiones no lucen arbitrarias  ni caprichosas, por lo que el  amparo rogado carec\u00eda de vocaci\u00f3n de prosperidad,  debiendo confirmar el fallo de tutela impugnado.  <\/p>\n<p>En  efecto, en la primera de esas providencias el Tribunal cit\u00f3  precedentes del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n  ordinaria en materia penal en punto a la causal de revisi\u00f3n  alegada por el accionante1,  esto es, \u00abcuando  despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad\u00bb,  destacando que seg\u00fan la jurisprudencia \u00abpara  que proceda la norma aludida por el demandante se requiere demostrar  que surgi\u00f3 una prueba o hecho novedoso, desconocido para  cuando se llev\u00f3 a cabo la investigaci\u00f3n y el juicio,  con  la identidad necesaria para variar el sentido del fallo\u00bb  (negrillas propias del texto &#8211; CSJ AP2678-2017, 26, abr., rad.  48.309), por lo que no bastaba que \u00abla  prueba o el hecho se reputen novedosos, sino que deben ser lo  suficientemente trascedentes para acreditar una realidad hist\u00f3rica  diferente a la definida en la providencia acusada\u00bb  (\u00eddem  &#8211;  vuelto folio 197, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Luego  de lo cual sopes\u00f3 los argumentos tra\u00eddos en la demanda  de revisi\u00f3n y las pruebas allegadas con la misma, resolviendo  inadmitirla al concluir, en lo medular, que:  <\/p>\n<p>Derruir la cosa  juzgada es una determinaci\u00f3n demasiado seria que implica  sujetarse a los c\u00e1nones establecidos por la ley, porque de lo  contrario, las investigaciones criminales ser\u00edan de nunca  acabar.  <\/p>\n<p>A las claras se  nota que una persona adulta, estudiada, libre de todo apremio,  solicit\u00f3 sentencia anticipada, esto es, renunci\u00f3 al  debate probatorio que ahora quiere extra\u00f1amente revivir,  olvidando que la aceptaci\u00f3n de cargos es irretractable.  <\/p>\n<p>Si hubiese sido  un aborto legal, se habr\u00eda hecho a la luz del d\u00eda,  recurriendo a la EPS, pero no utilizar la clandestinidad para  arriesgar la vida de la dama, a quien finalmente se le practic\u00f3  un aborto incompleto y riesgoso, seg\u00fan consta en autos.  <\/p>\n<p>El juez de  conocimiento interpret\u00f3 correctamente la ley y aplic\u00f3  justamente el derecho, tomando una decisi\u00f3n que ha hecho  tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y que no se puede cuestionar  reviviendo un debate que ya ces\u00f3.  <\/p>\n<p>Las  pruebas anexadas con la demanda no tiene la entidad suficiente y  contundente, por ende, y atendiendo los precedentes jurisprudenciales  y observando los criterios orientadores, se inadmitir\u00e1 la  acci\u00f3n de revisi\u00f3n (folios  202 a 203, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Y  para mantener esa decisi\u00f3n, al desatar la reposici\u00f3n  propuesta por el promotor de la tutela, en auto de 3 de noviembre de  2017 el Tribunal acusado inicialmente consign\u00f3, en lo  referente a la necesaria valoraci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de  requisitos tanto de \u00edndole formal como sustancial para la  viabilidad de la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n,  que:  <\/p>\n<p>\u2026Antes  de entrar de lleno en la soluci\u00f3n del recurso, es menester  se\u00f1alar que para la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n,  no solo deben satisfacerse las exigencias formales previstas en el  canon 222 de la Ley 600 de 2000, como lo tiene entendido el  recurrente, sino que, por designio jurisprudencial, es necesario  superar unos presupuestos sustanciales.  <\/p>\n<p>Lo  aludido lo record\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en decisi\u00f3n del treinta (30) de  agosto de dos mil diecisiete (2017), AP5611-2017, radicaci\u00f3n  N\u00b0 50341, M.P., EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER, as\u00ed:  <\/p>\n<p>&quot;La  solicitud  se soport\u00f3 en los motivos definidos en el numeral 3\u00ba del  art\u00edculo 220 de la Ley 600 de 2000, el cual establece su  procedencia &quot;cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria  aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas,  no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia  del condenado, o su inimputabilidad.&quot;  <\/p>\n<p>La  demostraci\u00f3n de la causal aducida de cara a la admisibilidad  de la demanda, supone  el cumplimiento de los requisitos tanto formales  como sustanciales que  para el efecto han sido establecidos, entre los que se se\u00f1ala  el valor suasorio de los elementos de conocimiento destacados como  novedosos.&quot; (Resaltado  de la Sala) (folios  207 a 208, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Seguidamente,  tras anotar que no evidenciaba en los argumentos tra\u00eddos en la  reposici\u00f3n la suficiencia para derruir la decisi\u00f3n  inicialmente adoptada, expuso que:  <\/p>\n<p>La  prueba que se reputa como novedosa, carece de la contundencia para  inducir la convicci\u00f3n de que los razonamientos que cimentaron  la decisi\u00f3n condenatoria est\u00e1n viciados.  <\/p>\n<p>A  pesar del extenso escrito que abrig\u00f3 la reposici\u00f3n, no  se logr\u00f3 convencer que el dictamen pericial tenga la fuerza  para demoler la sentencia, pues con \u00e9l solo se expone otra  \u00f3ptica o interpretaci\u00f3n diferente, en relaci\u00f3n a  un supuesto factico que siempre ha estado presente.  <\/p>\n<p>El  dictamen del m\u00e9dico  [allegado]\u2026, se itera, no tiene la contundencia para arremeter  contra la firmeza de la providencia condenatoria, pues, adem\u00e1s,  se confeccion\u00f3 sin estudiarse la historia cl\u00ednica  completa, es decir, estim\u00f3 lo mismo que el galeno  [condenado]\u2026, de suerte que, los resultados proclamados son  vaticinios y teor\u00edas.  <\/p>\n<p>Inclusive,  el propio [profesional  de la medicina que emitiera el concepto adosado a la demanda]\u2026  &quot;considera que para dar mayor claridad al presente dictamen se  requiere ampliar la informaci\u00f3n con la historia cl\u00ednica  de la se\u00f1ora Mar\u00eda\u2026 y all\u00ed profundizar  particularmente los tratamientos recibidos, paracl\u00ednicos,  ecograf\u00edas, continuidad del tratamiento&#8230;&quot;  <\/p>\n<p>Lo  anterior, evidencia que el dictamen pericial a partir del cual se le  quiere quitar los efectos de cosa juzgada a la sentencia en cuesti\u00f3n,  carece, de la entidad necesaria, sencillamente porque se origin\u00f3  sin el estudio de los soportes adecuados.  <\/p>\n<p>Es  m\u00e1s, si se revisa el sustrato de la opini\u00f3n  especializada, se encuentran frases como &quot;aparentemente&quot;,  &quot;presuntamente&quot;, &quot;eventualmente&quot;, &quot;en  algunas ocasiones&quot;, &quot;puede&quot;, vocablos que lejos est\u00e1n  de connotar firmeza y nos indican que se est\u00e1 hablando de  posibilidades, conjeturas, suposiciones, las cuales, no  sirven para derribar un fallo (folio  208, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Luego  de ello, acudiendo nuevamente a la jurisprudencia y a la doctrina en  punto a la deficiencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando  simplemente se menciona la prueba novedosa sin afianzar su aptitud y  trascendencia de cara a confutar el fallo cuestionado, de manera  determinante anot\u00f3 que:  <\/p>\n<p>El  consu[m]o  de DIANE 35, la Hiperprolactinemia, la eventual desviaci\u00f3n del  \u00fatero, no fueron la causa eficiente del legrado, sino la  voluntad de los condenados, y esa premisa t\u00e1ctica no ha sido  desvirtuada con prueba nueva, para afirmar que el aborto fue  necesario para salvar la vida de la madre o al menos su integridad  f\u00edsica, ni se ha demostrado que el nasciturus tuviese  malformaciones que llevaran a interrumpir el embarazo, y el medico  [condenado] en ning\u00fan momento argument\u00f3 o demostr\u00f3  esos factores para afirmar que su actitud estuviese respaldada por  las normas que rigen el estado de necesidad disculpante o  justificante.  <\/p>\n<p>Culminando,  se tiene que el escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 26 de  octubre de 2017, junto con un folio denominado historia cl\u00ednica  y un concepto t\u00e9cnico y cient\u00edfico, tampoco logran  desvirtuar los argumentos expuestos en la providencia del 30 de  agosto de 2017, porque, si bien hab\u00eda un embarazo riesgoso,  pues la se\u00f1ora Roc\u00edo Pe\u00f1a tomaba DIANE 35, ten\u00eda  Hiperprolactinemia y eventual desviaci\u00f3n del \u00fatero, eso  no demuestra que fuese la causa para el aborto, esto es que hubiese  un nexo de causalidad entre el posible grave peligro para la salud de  la madre y  necesidad de hacer el legrado (folios  210, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Despu\u00e9s  se refiri\u00f3 expresamente a la invocada sentencia de  exequibilidad del art\u00edculo 122 del C\u00f3digo Penal, para  afianzar que ello no variaba en nada la situaci\u00f3n del quejoso,  por cuanto:  <\/p>\n<p>Antes  del fallo de la Corte Constitucional 355 de 2006, esto es cuando  sucedieron los hechos, el aborto terap\u00e9utico no era delito,  pues nos encontr\u00e1bamos  frente a un estado de necesidad, que exig\u00eda el cumplimiento de  todos los requisitos de ley, esto es, que hubiese necesidad de  proteger un derecho de un peligro actual o inminente, inevitable de  otra manera, pero no est\u00e1 demostrado que el legrado fuese  necesario para salvar la vida de la madre, y si la se\u00f1ora  hubiese estado en peligro, la cl\u00ednica a la que estar\u00eda  adscrita la habr\u00eda tratado con especialistas en la materia  (folio  210, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Para finalmente  concluir que:  <\/p>\n<p>El  dictamen m\u00e9dico presentado, carece de la aptitud suficiente  para afectar la validez de la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Popay\u00e1n, entre otros aspectos,  porque, adem\u00e1s de haberse expuesto el tema de la salud de la  gestante en el momento oportuno, esto es, el proceso penal, el mismo  resulta deleznable o fr\u00e1gil en su composici\u00f3n y  estructura, dado que, se contrae a hablar de posibilidades.  <\/p>\n<p>No  se puede derruir un fallo de un juez de la rep\u00fablica a partir  de conjeturas  o eventualidades (folio  210, cuaderno 1).  <\/p>\n<p>Tales  reflexiones,  que por cierto resuelven, aunque de forma desfavorable, los  interrogantes planteados por el gestor en la impugnaci\u00f3n, no  se muestran caprichosas, antojadizas o subjetivas, con  independencia de que se compartan,  por el contrario, se soportaron en los documentos obrantes en el  plenario, en una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley y  la jurisprudencia rese\u00f1ada, de lo que el juzgador acusado  concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n formulada  carec\u00eda de la aptitud suficiente para que fuera procedente su  admisi\u00f3n, por lo que se descarta  la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el reclamo del  peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional, ya que, en  rigor, lo que plantea es una diferencia de criterio frente a la forma  en que se resolvi\u00f3 su  solicitud, en cuyo caso la  interpretaci\u00f3n del fallador natural no  puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria.  <\/p>\n<p>Respecto  a lo anterior,  reiteradamente ha dicho la Corte que:  <\/p>\n<p>3.\tSe  impone, entonces, respaldar la  sentencia de primer grado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\n1  \tCSJ AP, 5 ago. 2015, rad. 46157; AP, 29 may. 2013, rad. 38312;  \tAP398-2017, 25 ene., rad. 49389; AP2679-2017, 26 abr., rad. 48309; y  \tAP4109-2017, 28 jun., rad. 50280.<br \/>\n17<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2069-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02050-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada por el accionante frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2017 por la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101572","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101572","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101572"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101572\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101572"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101572"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101572"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}