{"id":101573,"date":"2026-07-01T18:27:04","date_gmt":"2026-07-01T18:27:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101573"},"modified":"2026-07-01T18:27:04","modified_gmt":"2026-07-01T18:27:04","slug":"stc2080-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2080-2018\/","title":{"rendered":"STC2080-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2080-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 13001-22-21-000-2017-00268-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 4 de diciembre de 2017, mediante  la cual la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras  del Tribunal Superior de Cartagena concedi\u00f3 la  acci\u00f3n de tutela promovida por  Nedis Isabel Fonseca P\u00e9rez, Maria Narciza Montenegro Pacheco,  Nelly Graciela Ternera Orozco, Rosiris Ordo\u00f1ez Cervantes,  Roc\u00edo Del Amparo Montenegro De Horta, Neris Varela Padilla,  Magalis Cecilia De La Hoz Ospina, Maria Del Cristo Romo, Luis Miguel  Ternera Orozco, Juan Bautista Galindo Rojano, Alfredo Manuel Orozco  Calvo, Jose Hilario Montenegro Pacheco, Martin Orozco Varela, Nicol\u00e1s  Orozco Campo, Marcos Fidel Montenegro De Horta, Wilmer Jose Varela De  La Hoz, Jose Leonardo Montenegro Horta y otros, contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Santa Marta, vincul\u00e1ndose a la Unidad  Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de  Tierras Despojadas. Territorial Magdalena, a la Defensor\u00eda del  Pueblo, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la ORIP de  Ci\u00e9naga-Magdalena, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n  Social, a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Pivijay-  Magdalena, al IGAC, a la Alcald\u00eda de Pivijay-Magdalena, a la  ANH,  a la ANT, ANI, a la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos  de Restituci\u00f3n de Tierras, y a las partes e intervinientes  dentro del juicio que ocupa el estudio de la Sala.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Los gestores, a trav\u00e9s de apoderada, demandaron  la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos fundamentales a  la restituci\u00f3n, debido proceso, vivienda y trabajo,  presuntamente vulnerados por la c\u00e9lula judicial encartada,  dentro del juicio que all\u00ed se adelant\u00f3, bajo radicado  2015-00008.  <\/p>\n<p>2.  Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.  Que el juez accionado incurri\u00f3 en error al proferir la  sentencia de restituci\u00f3n de tierras de los predios \u00abLa  Gloria o Para Ver\u00bb,  identificado con el folio de matr\u00edcula N\u00b0222-6450 y \u00abEl  Alivio\u00bb  identificado con el F.M.I. N\u00b022-6150, en favor de la familia  S\u00e1nchez, pues consideran que \u00abno  tuvo en cuenta que sobre los mencionados predios versan otros dos  grupos de solicitantes, debidamente inscritos en el Registro de  Tierras Abandonadas y despojadas, que sufrieron abandonos sucesivos\u00bb,  eludiendo el deber legal de acumulaci\u00f3n establecido en el  p\u00e1rrafo tercero del articulo 76 y el art\u00edculo 95 de la  Ley 1448 de 2011.  <\/p>\n<p>2.2.  Que \u00abde  acuerdo a las diferentes versiones allegadas al proceso todas las  personas interesadas en el tr\u00e1mite, se ubican en cuatro grupos  poblacionales que consideran tener derecho sobre los predios  reclamados: el primero de ellos es la familia S\u00e1nchez, quienes  ostentan la calidad de propietarios y fueron los primeros en  abandonar los predios\u00bb;  y que \u00abel  segundo grupo es conocido como Los Vianqueros, quienes hoy ejercen la  posesi\u00f3n de los predios, la mayor\u00eda de estos llegaron a  la tierra primero en calidad de tenedores y posterior a la muerte del  se\u00f1or Daniel S\u00e1nchez, propietario de ambas fincas,  iniciaron una posesi\u00f3n impulsados por el Procurador Agrario y  el extinto Incora, y otros por compras de mejoras que hicieron a  personas antes de los hechos de violencia\u00bb.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3,  que \u00abel  tercer grupo corresponde al conocido como \u201cLos Fundanenses\u201d,  quienes despu\u00e9s de la muerte del propietario de los predios  llegaron buscando colonizar las tierras por considerar que se  trataban de bienes bald\u00edos. All\u00ed ejercieron posesi\u00f3n  por varios a\u00f1os, luego a causa de situaciones de violencia,  abandonaron las parcelas y vendieron a campesinos del corregimiento,  quienes a su vez fueron tambi\u00e9n posteriormente obligados a  desplazarse\u00bb.  <\/p>\n<p>Manifest\u00f3,  que \u00ablas  personas pertenecientes a estos tres grupos fueron inscritas en el  Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas, aclarando que se trata  de victimas sucesivas que tuvieron relaci\u00f3n con la tierra en  diferentes momentos\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otro lado explic\u00f3, que \u00abel  cuarto grupo est\u00e1 conformado por personas que llegaron a los  predios con posterioridad a los hechos de violencia a ejercer  posesi\u00f3n por compras que realizaron a sus anteriores  poseedores, y que al no ser v\u00edctimas de abandono no fueron  incluidos en el registro, pero que claramente se ver\u00e1n  afectados con las decisiones que se profieran\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.  Advirti\u00f3, que los grupos anteriormente se\u00f1alados \u00abse  ubican en dos grandes procesos judiciales que cursan en el Juzgado  Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de  Tierras de Santa Marta, el primero con Radicado N\u00b02015-0008  adelantado por la familia S\u00e1nchez a favor de 14 herederos y en  el cual se evidenci\u00f3 adem\u00e1s la presencia de 5  poseedores no inscritos en el RTDA; y el segundo proceso con radicado  N\u00b02015-0042, el cual es un proceso acumulado en el cual se  encuentran 7 solicitudes de restituci\u00f3n colectivas  (correspondientes a 47 solicitantes), presentadas por diferentes  entidades tales como la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, la  Defensor\u00eda del Pueblo y la Unidad de Restituci\u00f3n de  Tierras, aunado ello en este se present\u00f3 oposici\u00f3n por  parte de 14 integrantes de la familia S\u00e1nchez en calidad de  propietarios de los predios\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.  Aleg\u00f3, que \u00abdentro  del proceso identificado con el radicado No. 2015-0008, adelantando  por la familia S\u00e1nchez, el Juez profiri\u00f3 sentencia de  fecha 23 de julio de 2015, a pesar de tener conocimiento de la  existencia de otros grupos poblaciones de los cuales uno ya hab\u00eda  presentado solicitud de restituci\u00f3n al momento de proferirse  la sentencia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.  Debido a lo  anteriormente expuesto, coment\u00f3 que la Unidad de  Restituci\u00f3n de Tierras, incluy\u00f3 a las personas aludidas  en los grupos rese\u00f1ados en el Registro de Tierras Despojadas y  abandonadas.  <\/p>\n<p>2.6.  Por otro lado, asever\u00f3 que de acuerdo a la respuesta de  derecho de petici\u00f3n emanada de la Defensor\u00eda del Pueblo  de fecha 19 de julio de 2017, DPRM -6020-04171 ACAS,  \u00abhay  otros campesinos en los predios que adquirieron porciones de tierra  con posterioridad a los hechos de violencia y que por tanto no son  sujetos de restituci\u00f3n, pero que posiblemente puede ser  segundos ocupantes que se ver\u00edan afectados con el fallo de  restituci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.  Al respecto de la presentaci\u00f3n de las demandas, la solicitud  de acumulaci\u00f3n y la etapa judicial desarrollada en los  procesos rese\u00f1ados, advirti\u00f3 que \u00aba  principios del a\u00f1o 2015, los se\u00f1ores Nancy, Carlos  Augusto, [y otros], por medio de su representante se\u00f1ora Nancy  S\u00e1nchez, instauraron demanda para que le fueran restituidos  los predios &quot;La Gloria&quot; o &quot;Paraver&quot; y &quot;El  Alivio&quot;, la cual fue radicada bajo el N\u00b02015-0008, que  correspondi\u00f3 por reparto al Juez Primero Civil del Circuito  Especializo en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, siendo  admitida el 18 de marzo de 2015\u00bb.  <\/p>\n<p>Adujo  que \u00abtres  meses despu\u00e9s de admitida la demanda de la familia S\u00e1nchez,  la Comisi\u00f3n Colombiana en representaci\u00f3n de [los aqu\u00ed  tutelantes], present\u00f3 solicitud colectiva sobre las parcelas  ubicadas dentro de los predios de mayor extensi\u00f3n La Gloria o  Paraver, proceso que fue radicado con el N\u00b0 2015-0042\u00bb  y al cual fueron acumulados los procesos 2015-0071, 2015-0082,  2015-0090, 2015-0085, 2015-0059.  <\/p>\n<p>2.8.  Relat\u00f3 que el Juez accionado \u00abel  d\u00eda 23 de julio de 2015, es decir 6 meses despu\u00e9s de  haber sido presentado el proceso identificado con el radicado  N\u00b02015-0008, profiri\u00f3 sentencia en la cual orden\u00f3  la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de los predios La  Gloria o Paraver y El Alivio, en favor de los solicitantes del  mismo\u00bb,  estos son la familia S\u00e1nchez, a pesar de que el despacho  tutelado hab\u00eda sido informado por parte de la UAEGRTD mediante  el oficio DTMSI-201500120 del 19 de febrero de 2015, que exist\u00edan  otros grupos poblacionales registrados como v\u00edctimas de  abandono y despojo sobre tales fundos.  <\/p>\n<p>2.9.  Se\u00f1al\u00f3 que \u00abla  decisi\u00f3n de restituci\u00f3n en favor de la familia S\u00e1nchez,  fue una situaci\u00f3n que gener\u00f3 un alto grado de  incertidumbre para quienes hoy ocupan y viven en los predios, pues  dicha sentencia ordena realizar una entrega material sin ning\u00fan  tipo de medidas, para las personas que all\u00ed se encuentran\u00bb,  raz\u00f3n por la cual en el mes de agosto de 2015, la CCJ solicit\u00f3  nulidad contra la sentencia proferida, la cual fue negada por el  despacho \u00abal  hacer una equivocada lectura del art\u00edculo 157 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil, pues consider\u00f3 que ambos procesos no  se encontraban en igual instancia y por tanto no pod\u00edan ser  acumulados, ello a pesar de que al momento de la solicitud de  acumulaci\u00f3n radicada el 18 de junio de 2015, ambos procesos  estaban en etapa judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>2.10.  Asever\u00f3 que el d\u00eda 31 de agosto de 2015, la CCJ  \u00abreiter\u00f3  su solicitud de acumular la solicitud 2015-0042 con la 2015- 008, y  as\u00ed mismo requiri\u00f3 se suspendieran los efectos del  fallo efectuado el 23 de junio de 2015 emitido dentro de este \u00faltimo  proceso, o de manera subsidiaria retrotraer la orden de entrega  material del predio restituido en dicha sentencia, solicitud que fue  coadyuvada por la UAEGRTD -Territorial Magdalena\u00bb,  la cual se resolvi\u00f3 mediante auto de fecha 26 de enero de  2016, \u00abse\u00f1alando  que no era procedente la acumulaci\u00f3n, as\u00ed como tampoco  accedi\u00f3 a la suspensi\u00f3n de la entrega material del  predio\u00bb.  <\/p>\n<p>2.11.  Expuso la apoderada de los accionantes, que con el fin de buscar una  soluci\u00f3n para las v\u00edctimas que viven y trabajan en los  predios, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas solicit\u00f3 a  la Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos de Restituci\u00f3n de  Tierras que estableciera un acercamiento interinstitucional para la  b\u00fasqueda de soluciones jur\u00eddicas, en la cual se  sentaron el Juez, La Procuradur\u00eda, la Unidad de Restituci\u00f3n  de Tierras y las diferentes v\u00edctimas, mesa en la cual el  Juzgado accionado expidi\u00f3 un auto el 25 de enero de 2016, en  el que orden\u00f3 suspender la entrega material del predio en  litigio por un t\u00e9rmino de 3 meses, durante el desarrollo del  dialogo jur\u00eddico, por lo que el 6 de octubre de 2016 la  UAEGRTD, present\u00f3 solicitud de nulidad en contra de la  sentencia de fecha 23 de julio de 2015, al considerar que el juez  carec\u00eda de competencia para fallar, la cual fue negada por el  Juez accionado en auto de fecha 20 de septiembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.12.  Aleg\u00f3 que paralelo a lo narrado del proceso 2015-0008, \u00abse  ven\u00edan surtiendo tr\u00e1mites en las dem\u00e1s  solicitudes presentadas y acumuladas dentro del proceso 2015-0042\u00bb,  en el cual entre otras cosas en auto de fecha 18 de enero de 2017,  \u00abel  Juzgado Primero orden\u00f3 admitir la oposici\u00f3n presentada  por la Dra. Nancy S\u00e1nchez en su nombre y a nombre de sus  representantes\u00bb,  oposici\u00f3n que fue posteriormente renunciada d\u00e1ndole  traslado a las partes de tal escrito.  <\/p>\n<p>2.13.  Por otra parte, la accionante hizo un recuento de las pruebas  obrantes en el proceso 2015 -00042, de la identificaci\u00f3n  jur\u00eddica de los predios \u00abLa  Gloria o Para Ver y El Alivio\u00bb,  y la situaci\u00f3n de violencia y hechos concretos presentados en  las solicitudes 2015-008 y 2015-0042.  <\/p>\n<p>3.  Pidieron, en consecuencia, que \u00abse  declare la nulidad de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 y  se ordene la acumulaci\u00f3n del proceso 2015-0042 al 2015-0008\u00bb  (fls. 1-41 C.1).  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.  <\/p>\n<p>El  Juez accionado, manifest\u00f3 que \u00abel  proceso fue justo y se cumplieron todas las etapas procesales\u00bb,  por lo que \u00abno  se vulner\u00f3 el debido proceso a los accionantes\u00bb,  por cuanto la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas entidad que los  representa siempre tuvo conocimiento de la existencia del proceso  identificado 2015-0008, pero nunca se hicieron parte en el mismo,  resaltando que tanto la UAEGRTD y la CCJ, con la presente acci\u00f3n  de tutela buscan violar los derechos fundamentales de la familia  S\u00e1nchez, adem\u00e1s que la publicaci\u00f3n de la  admisi\u00f3n del proceso 2015-0008, se hizo de conformidad con lo  dispuesto en la ley, por lo que tanto la UAEGRTD como la CCJ contaron  con la oportunidad legal para actuar, mediante una solicitud  acumulada o presentado una oposici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3  que no comprende porque la UAGRTD en \u00abcalidad  de contratante [,] no requiri\u00f3 a la CCJ para que cumpliera con  el contrato suscrito presentando en tiempo la solicitud de  restituci\u00f3n de la personas\u00bb  que representa, adicionalmente, arguy\u00f3 que si bien fue  presentado proceso identificado con Rad.2015-0042, en el cual se  solicit\u00f3 acumulaci\u00f3n al 2015-008, este fue admitido el  d\u00eda 20 de agosto de 2015, fecha para la cual ya hab\u00eda  sido proferida sentencia en este \u00faltimo.  <\/p>\n<p>Finalmente,  expuso que la presente tutela afecta el principio de seguridad  jur\u00eddica de los fallos de restituci\u00f3n de tierras,  espec\u00edficamente el de la familia S\u00e1nchez, los cuales  fueron v\u00edctimas de la violencia, quienes fueron restituidos a  favor en prove\u00eddo de fecha 23 de julio de 2015 (fls. 68-72  C.1).  <\/p>\n<p>El  Director Territorial de la Unidad Administrativa de Restituci\u00f3n  de Tierras Despojadas- Magdalena, realiz\u00f3 un recuento de los  hechos y expres\u00f3 que \u00abreitera  lo que ha manifestado en diferentes momentos dentro de los procesos  de restituci\u00f3n de tierras,  [\u2026] en el sentido de que la  sentencia impugnada vulnera los derechos fundamentales al debido  proceso, restituci\u00f3n, vivienda, trabajo, de todos los  solicitantes y de los representados judicialmente por la Unidad, as\u00ed  como de las dem\u00e1s personas que se encuentran dentro de los  proceso que fueron acumulados al proceso 422015-00\u00bb,  razones por las cuales estima que \u00abse  deben tutelar los derechos fundamentales de los accionantes\u00bb  y \u00abdeclarar  la nulidad de la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 en el  proceso 2015-008\u00bb  y que sea el Tribunal quien conozca por competencia de los proceso  2015-0042 y 2015-008 (fls. 59-67 Ibidem).  <\/p>\n<p>La  se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez a nombre propio y  en representaci\u00f3n de los se\u00f1ores Carlos Augusto, Daniel  Augusto, Andr\u00e9s Corsino, Teresa Elena, Rosa, Estela, Rota y  Fanny S\u00e1nchez Berm\u00fadez, Camilo Antonio, Javier Augusto,  Yenis Yaneth S\u00e1nchez Fl\u00f3rez, Alejandra Isabel S\u00e1nchez  Ch\u00e1vez y Juan David Polo S\u00e1nchez, present\u00f3  escrito de contestaci\u00f3n en el cual indic\u00f3 que comparte  el argumento de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas al respecto  de que el litigio de restituci\u00f3n de tierras sobre los predios  \u00abLa  Gloria o Paraver y el Alivio\u00bb  se caracteriza por tratarse \u00abde  victimas sucesivas y por lo tanto la controversia debe centrase en  determinar qui\u00e9nes deben ser sujetos de restituci\u00f3n y  quienes de compensaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>As\u00ed  mismo, hizo referencia a la contemplado en la Ley 1448 de 2011, al  respecto de los conceptos de desplazamiento y abandono, y quienes son  titular al derecho a al restituci\u00f3n, lo cual cotejado con el  expediente del proceso 2015-008, se vislumbra que en todo el tramite  surtido al interior del mismo se efectu\u00f3 tal y como la  normativa del caso. Expres\u00f3, que no comprende porqu\u00e9  \u00abla  CCJ afirma que hubo un acelere en el tr\u00e1mite del proceso, y  que nuca se les comunico, a sabiendas de que se adelantaba un proceso  reivindicatorio ante el Juzgado Promiscuo Civil de Pivijay\u00bb,  en el cual se surtieron dos diligencias para entregar los predios las  cuales no fueron exitosas.  <\/p>\n<p>Coment\u00f3  que a \u00abfolio  276 del expediente aparece surtido un traslado de la solicitud  restituci\u00f3n que hicieron, con recibido de la Unidad de  Restituci\u00f3n de Tierras\u00bb,  as\u00ed como tambi\u00e9n se evidencia que fueron surtidas \u00ablas  publicaciones en el peri\u00f3dico El Tiempo\u00bb,  mediante las cuales se convoc\u00f3 a todas las personas que se  consideraran con derechos e intereses leg\u00edtimos para que se  hicieran parte en el proceso, por lo cual estima que \u00abno  es cierto que se hubiere violado el debido proceso de los  representados por la CCJ, o que se hubieren generado nulidades\u00bb.  Afirm\u00f3, que la CCJ empez\u00f3 su actuaci\u00f3n \u00absolo  despu\u00e9s de que fue emitida la sentencia\u00bb,  por lo que no estuvo pendiente para intervenir a tiempo (fls. 85-91  Idem).  <\/p>\n<p>Los  representantes de la ANH, la ANT, el IGAC y la ANI, en sus escritos  de contestaci\u00f3n manifestaron que existe una falta de  legitimaci\u00f3n por pasiva al respecto de tales entidades, al no  tener ninguna relaci\u00f3n directa con las situaciones expuestas  por los accionantes.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA IMPUGNADA  <\/p>\n<p>El  Tribunal Constitucional concedi\u00f3 el amparo, al considerar que  \u00abantes  de que fuera admitido el proceso de restituci\u00f3n de tierras  identificado con el n\u00famero de Radicado  47-001-31-21-00-2015-0008, en el cual fungen como solicitantes los  se\u00f1ores Nancy S\u00e1nchez y otros, el Juez accionado  mediante auto de fecha 16 de febrero de 2015, solicit\u00f3 a la  Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, que rindiera un  informe detallado de las personas naturales o jur\u00eddicas  diferentes a los all\u00ed solicitantes, que se hicieron parte  dentro del tr\u00e1mite administrativo de cada una de las parcelas  solicitadas, al respecto la UAEGRTD present\u00f3 el respectivo  informe, en el cual expres\u00f3 que fueron inscritos en el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente  un total de  cuarenta y cuatro (44) solicitantes sobre los predios La Gloria y dos  (02) por El Alivio, en calidad de poseedores, dentro de los cuales se  encuentran los aqu\u00ed actores, a los cuales no se les vincul\u00f3,  as\u00ed como tampoco se le corri\u00f3 traslado al interior del  proceso 2015-0008, muy a pesar de haber sido reiterado en tal oficio  el inter\u00e9s que ostentan los actores\u00bb.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3,  que \u00abel  objetivo de solicitar el informe de las personas que pudieran tener  un inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre las parcelas solicitadas, no  solo es una garant\u00eda de los derechos de las mismas, los cuales  en este caso igualmente comparten la condici\u00f3n de v\u00edctimas  del conflicto, al tener resoluciones de inscripci\u00f3n en el  RTDA&#039; , lo que amerita un mayor cuidado en su vinculaci\u00f3n, a  su vez ello est\u00e1 dirigido a obtener una decisi\u00f3n  jur\u00eddica y material con criterios de integridad, seguridad  jur\u00eddica y unificaci\u00f3n, lo que permitir\u00e1 al  operador judicial, un an\u00e1lisis completo de los hechos y las  pruebas disponibles, raz\u00f3n por la cual era necesario que el  Juez tutelado una vez recepcion\u00f3 el informe solicitado diera  traslado a los mismos, personas que adem\u00e1s fueron determinadas  por la UAEGRTD, con nombres completos, n\u00fameros de  identificaci\u00f3n, n\u00fameros de Resoluciones de Inscripci\u00f3n  en el RTDAF sobre los predios objeto de restituci\u00f3n en el  proceso 2015-0008, resalt\u00e1ndose que el accionado no tom\u00f3  ninguna decisi\u00f3n al respecto\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que \u00abel  Juzgado accionando incurri\u00f3 en la causal de nulidad contenida  en el numeral 8 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del  Proceso\u00bb, y  que \u00abel  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n  de Tierras de Santa Marta, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo  por inadvertencia de la norma a aplicar , principalmente por las  caracter\u00edsticas especiales del proceso transicional de  restituci\u00f3n de tierras que tiene por objeto garantizar los  derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado interno  espec\u00edficamente el de la restituci\u00f3n de tierras\u00bb.  <\/p>\n<p>Por  otro lado, \u00aben  cuanto a lo expuesto por los accionantes, referente a que el Juzgado  accionado no accedi\u00f3 a la solicitud de acumulaci\u00f3n del  proceso 2015- 0042 en el cual fungen como solicitantes, al proceso  2015-008, estima el despacho que de las pruebas obrantes en el  plenario se evidencia a folio 318 a 358 del cuaderno N\u00b02 de  tutela, que el proceso 2015-0042 fue admitido por auto calendado 20  de agosto 2015, fecha para la cual ya hab\u00eda sido proferida  sentencia en el proceso 2015-0008, de fecha 23 de julio de 2015, por  lo que estima congruente que en su momento no hubiere accedido a la  acumulaci\u00f3n\u00bb,  por  lo que procedi\u00f3 \u00aba  declarar la nulidad de lo actuado en el proceso identificado con el  Radicado N\u00b047-001-3121-001-2015-0008-00, a partir del auto de  fecha 10 de abril de 2015 correspondiente al auto admisorio del  mismo, conservando la validez y eficacia de las pruebas practicadas,  respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas de  conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 138 del C. G.  del P, con el fin de que se surta la vinculaci\u00f3n de las  personas que advertidas por la Unidad de Restituci\u00f3n de  Tierras Despojadas en el Oficio N\u00b0 DTMSI-201500120 del 19 de  febrero de 2015 dentro del cual se encuentran los aqu\u00ed  tutelante, de igual manera se ordenar\u00e1 al Juez accionado, que  se pronuncie nuevamente al respecto de la solicitud de acumulaci\u00f3n  del proceso 2015-0042 que cursa en el mismo despacho, presentada por  la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas en calidad de apoderado de  los aqu\u00ed accionantes\u00bb  (fls. 189-211 Ib.).  <\/p>\n<p>LA  IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez,  actuando a nombre propio y en representaci\u00f3n de Carlos  Augusto, Daniel Augusto, Andr\u00e9s Corsino, Teresa Elena, Rosa,  Estela, Rota y Fanny S\u00e1nchez Berm\u00fadez, Camilo Antonio,  Javier Augusto, Yenis Yaneth S\u00e1nchez Fl\u00f3rez, Alejandra  Isabel S\u00e1nchez Ch\u00e1vez y Juan David Polo S\u00e1nchez,  alegando,  principalmente que al \u00abtr\u00e1mite  del proceso el Juez de instancia le dio estricto cumplimiento a la  ley 1448 del 2011 que se\u00f1ala toda la terminolog\u00eda  normal que debe seguir el proceso de restituci\u00f3n de tierras.  \u00bfQu\u00e9 sentido tiene la publicaci\u00f3n de la admisi\u00f3n  de acci\u00f3n de restituci\u00f3n , si los interesados su acceso  a la misma es a voluntad propia?, de donde se desprende que  jur\u00eddicamente es un error garrafal del Magistrado que conoce  en primera instancia de la acci\u00f3n de tutela , decretar una  nulidad, cuando dentro del normal desarrollo del mismo la parte  interesada no alego algunas circunstancias irregulares, por el  contrario a pesar de la oportunidad para acceder a hacerse parte, fue  negligente y lo hizo en forma extempor\u00e1nea, cuando propiamente  la sentencia se hab\u00eda emitido u estaba para su publicaci\u00f3n\u00bb.  <\/p>\n<p>Agreg\u00f3,  que  \u00ablos  accionantes como partes interesadas al presentar incidentes de  nulidad, lo hacen extempor\u00e1neamente, y no hicieron uso del  recurso de apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino del C.G.P, del  que transcribo su art\u00edculo atinente a los autos apelables\u00bb  (fls.  297-303 C.2).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la  senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole  judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n  pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de  la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe  respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de  \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar  esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.  En el presente caso, pretenden  los accionantes se declare la nulidad de la sentencia proferida el 23  de julio de 2015, y se ordene la acumulaci\u00f3n del proceso  2015-00042 al 2015-0008, por considerar que el despacho encartado  incurri\u00f3 en \u00abdefecto  procedimental absoluto\u00bb.  <\/p>\n<p>3.  Obran  en el plenario las siguientes pruebas, en relaci\u00f3n con la  solicitud de amparo:  <\/p>\n<p>a)  Sentencia de 23 de julio de 2015 proferida por el despacho encartada  dentro del proceso 2015-0008, de los solicitantes Nancy S\u00e1nchez  Berm\u00fadez y otros, en los predios \u00abLa  Gloria o El Paraver y El Alivio\u00bb,  que resolvi\u00f3, entre otras, \u00abPRIMERO:  ordenar la protecci\u00f3n de derecho fundamental a la restituci\u00f3n  de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado  interno a favor de los se\u00f1ores NANCY S\u00c1NCHEZ BERM\u00daDEZ  [y otros] [\u2026] SEGUNDO: RESTITUIR jur\u00eddica y  materialmente los predios [\u2026]\u00bb (fls.  104-138 C. 1).  <\/p>\n<p>b)  Solicitud \u00abfrente  a las v\u00edctimas de despojos sucesivos de los predios La Gloria  o el Paraver y El Alivio\u00bb,  formulada ante el juzgado querellado por parte de la Comisi\u00f3n  Colombiana de Juristas en favor de Enedis Isabel Fonseca P\u00e9rez  y otros, en que pidieron \u00ab1.  se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de restituci\u00f3n  adelantado por la se\u00f1ora Nancy S\u00e1nchez y otros, hasta  el momento procesal del traslado de la solicitud a la Unidad de  Restituci\u00f3n de Tierras [\u2026]. 2. Avocar el conocimiento y  admisi\u00f3n del proceso con el radicado No. 2015-0008 y promover  la medida cautelar se\u00f1alada en la demanda de restituci\u00f3n  presentada por la actora el d\u00eda 18 de junio de 2015 y que  fuera conocida por este despacho, hasta proferir sentencia que  involucre todas las peticiones que versen sobre los mismos predios  objeto de litigio\u00bb  (fls. 139-148 Ibidem).  <\/p>\n<p>c)  Auto de 20 de septiembre de 2017, por medio del cual la c\u00e9lula  judicial recriminada, resolvi\u00f3 la nulidad formulada por la  Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, contra la sentencia adiada  de 23 de julio de 2015, en el sentido de negarla (fls. 150-156 Idem).  <\/p>\n<p>4.  Contrario a lo afirmado por el a-quo  constitucional, esta Sala  considera que el amparo deprecado debe negarse, toda vez que  analizado lo anteriormente rese\u00f1ado y en lo que tiene que ver  con la queja enfilada frente al Juzgado encartado, se advierte que el  amparo invocado no atiende el referido presupuesto de la  subsidiariedad exigido para  el \u00e9xito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que  los convocantes no han hecho uso del mecanismo que el ordenamiento  jur\u00eddico estableci\u00f3 para que les sea revisado su  descontento, pues aqu\u00ed manifiestan, en \u00faltimas, que el  juzgado recriminado debi\u00f3 llamarlos al interior del proceso  2015-0008, al tener inter\u00e9s directo de las resultas del mismo.  <\/p>\n<p>As\u00ed  pues, los querellantes cuentan  con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n,  con el que  ellos, si lo estiman del caso, pueden ventilar ante la autoridad  competente la irregularidad aqu\u00ed planteada -siempre y cuando  se ejercite en oportunidad de cara a la normatividad que regula la  materia-, relativa a las presuntas anomal\u00edas procesales en que  incurri\u00f3 el despacho recriminado, dentro del juicio de marras,  que se materializaron, en \u00faltimas, en el fallo recriminado.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, teniendo en cuenta que, de conformidad con la naturaleza  especial y prevalente que permea el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n  de tierras, contenido en la Ley 1448 de 2011 \u00abpor  la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n  integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se  dictan otras disposiciones\u00bb,  en estos precisos asuntos, no es dable la injerencia del juez  constitucional cuando las partes cuentan con los medios id\u00f3neos  previstos por la ley especial, para que se le protejan sus  prerrogativas, m\u00e1s a\u00fan que cuentan con una jurisdicci\u00f3n  especializada que es la encargada de dar soluci\u00f3n a las  peticiones en cuanto a restituci\u00f3n de tierras se refiere.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, por cuanto que los accionantes pueden formular los  planteamientos que aqu\u00ed traen, ante el juez natural, invocando  a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n  contemplado en el art\u00edculo 72 de la Ley 1448 de 2011, lo que  aqu\u00ed pretenden; dicha norma se\u00f1ala que \u00abcontra  la sentencia se podr\u00e1 interponer el  recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de  la Corte Suprema de Justicia,  en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 379 y siguientes del  C\u00f3digo de Procedimiento Civil [hoy 354 y s.s. C\u00f3digo  General del Proceso]\u00bb (Se  resalta),  alegando  la causal 7\u00ba de revisi\u00f3n, prevista en el art\u00edculo  355 del C.G.P., que establece \u00abestar  el recurrente en alguno de los casos de indebida  representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento,  siempre que no haya sido saneada la nulidad\u00bb (Se  denota),  toda  vez que, los accionantes reprochan la actuaci\u00f3n del despacho  tutelado al no haberlos tenido en cuenta dentro del litigio,  vulnerando sus derechos como v\u00edctimas e interesados dentro del  asunto sub  lite.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, ser\u00e1 el funcionario judicial competente el que  deber\u00e1 pronunciarse frente a ese preciso punto, quien decidir\u00e1  si se cumplen con los requisitos previstos por la ley procesal  adjetiva, para que sea estudiada su inconformidad, contrario a lo  anterior, no puede acudir directamente y sin m\u00e1s a esta acci\u00f3n  de resguardo, que no sirve para suplir incurias desplegadas.  <\/p>\n<p>Frente  al tema de la subsidiariedad  ha se\u00f1alado la Sala que:  <\/p>\n<p>Con  base en tal premisa, descendiendo al caso de autos se concluye la  improcedencia del resguardo, como quiera que la accionante tiene a su  alcance el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, contemplado en  el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del Proceso, a fin  de ventilar lo referente a la indebida notificaci\u00f3n que alega  a trav\u00e9s de la acci\u00f3n que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, conforme lo establece el art\u00edculo 92  de la ley 1448  de 2011.  <\/p>\n<p>En  ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia  establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando existan otros recursos  o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>Frente  a situaciones semejantes a la que aqu\u00ed se presenta, la Sala  insistentemente ha expuesto que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  el promotor cuenta con la opci\u00f3n de debatir la indebida  notificaci\u00f3n que alega en el juicio ordinario, mediante la  formulaci\u00f3n del recurso extraordinario de revisi\u00f3n (\u2026),  el cual puede promover independientemente de su desenlace, siempre y  cuando se atienda la oportunidad legal y apoye la petici\u00f3n en  una de las causales establecidas en el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil [hoy art\u00edculo 355 del C\u00f3digo  General del Proceso]; en tal sentido, resulta ilustrativo el inciso  tercero del art\u00edculo 142 ib\u00eddem al se\u00f1alar:  \u201c[l]a nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de  notificaci\u00f3n o emplazamiento en legal forma, podr\u00e1  tambi\u00e9n alegarse durante la diligencia de que tratan los  art\u00edculos 337 a 339, o como excepci\u00f3n en el proceso que  se adelante para la ejecuci\u00f3n de la sentencia, o mediante el  recurso de revisi\u00f3n si no se aleg\u00f3 por la parte en las  anteriores oportunidades\u201d. (Subrayado ajeno al texto- CSJ STC,  24 may. 2012, rad. 2012-00999-00; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  1\u00ba nov. 2012, rad. 2012-00316-01; CSJ STC, 2 oct. 2013, rad.  2013-00043-01; y CSJ STC, 28 nov. 2013, rad. 2013-00121-01)\u00bb  (CSJ  STC18886-2017, 15 nov. 2017 rad. 003018-00).  <\/p>\n<p>4.1.  En lo que ata\u00f1e con la posibilidad de incoar el \u00abrecurso  de revisi\u00f3n\u00bb,  esta Sala ha manifestado que:  <\/p>\n<p>En  efecto, el reclam\u00f3 dispuesto en la tutela frente a la  sentencia que dict\u00f3 el tribunal acusado y en consecuencia la  orden de entrega del bien, en punto a que, como atr\u00e1s se dijo,  no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vincul\u00f3 para ser  escuchado como ocupante del mismo\u00bb, es tema que ha de aducirlo  a trav\u00e9s del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00fanico  medio de impugnaci\u00f3n que opera, seg\u00fan el art\u00edculo  92 de la Ley 1448 de 2011, frente a esa clase de providencias, cual  prev\u00e9 que procede \u00abel recurso de revisi\u00f3n ante la  Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los  t\u00e9rminos de los art\u00edculos 379 y siguientes del C\u00f3digo  de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]\u00bb, escenario legalmente  demarcado como el id\u00f3neo para plantear esa particular  desaprobaci\u00f3n, de acuerdo al precepto 355-7\u00ba ib\u00eddem,  independientemente de su desenlace.  <\/p>\n<p>[\u2026]  De ah\u00ed que dimane, por a\u00f1adidura, paladino que si  el  censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el  ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional  no se puede proveer la soluci\u00f3n de una cuesti\u00f3n que  corresponde dirimir al juez natural, m\u00e1xime cuando el fallo  atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se  habr\u00e1n de resquebrajar por la senda jur\u00eddica  pertinente.  (CSJ  STC6958-2017, 18 may. 2017, rad. 01136-00).  <\/p>\n<p>5.  Aunado a lo anterior, se advierte que la actuaci\u00f3n censurada,  prima  facie,  responde  a unos criterios jur\u00eddicos que no pueden catalogarse de  absurdos, antojadizos o caprichosos, soportada en una argumentaci\u00f3n  razonable y coherente, am\u00e9n que est\u00e1 asentada en el  ejercicio de las precisas atribuciones constitucionales y legales que  le corresponde, pues se observa que se sigui\u00f3 la senda  procesal trazada por la Ley 1448 de 2011, que rige el tr\u00e1mite  especial de restituci\u00f3n de tierras que ocupa la atenci\u00f3n  de la Sala.  <\/p>\n<p>En  efecto, de las actuaciones surtidas dentro del proceso 2015-00008,  se advierte que se present\u00f3 solicitud por parte de la se\u00f1ora  Nancy S\u00e1nchez Berm\u00fadez y otros, se enter\u00f3 del  proceso a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, adem\u00e1s,  se public\u00f3 el edicto convocando a las partes que creyeran  tener derechos sobre los inmuebles objeto de la Litis, y no se  acredit\u00f3 haber realizado actuaci\u00f3n alguna por parte de  los aqu\u00ed gestores, ni oposici\u00f3n o solicitud en el  sentido de manifestarle oportunamente al juez su deseo de defender  sus prerrogativas; circunstancias que habilitaban al despacho  recriminado para dictar la sentencia el 23 de julio de 2015.  <\/p>\n<p>De  lo anotado, en principio, no se advierte vulneraci\u00f3n de los  derechos fundamentales de los accionantes, al margen de que el juez  natural realice el correspondiente pronunciamiento, pues, se reitera,  no es \u00f3rbita del juez constitucional realizar manifestaci\u00f3n  alguna sobre el fondo del asunto, cuando se observa que los gestores  cuentan con otro mecanismo de defensa, donde podr\u00e1n llevar los  argumentos que aqu\u00ed traen.  <\/p>\n<p>6.  De conformidad con lo discurrido, se revocar\u00e1 el fallo objeto  de impugnaci\u00f3n, y se negar\u00e1 el amparo.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve REVOCAR  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en consecuencia,  NIEGA  el amparo reclamado.<br \/>\nComun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2080-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-21-000-2017-00268-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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