{"id":101574,"date":"2026-07-01T18:27:20","date_gmt":"2026-07-01T18:27:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101574"},"modified":"2026-07-01T18:27:20","modified_gmt":"2026-07-01T18:27:20","slug":"stc2081-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2081-2018\/","title":{"rendered":"STC2081-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2081-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00187-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce  de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luisa  Carolina Bol\u00edvar Ardila en frente de la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  y los Juzgados Once y Treinta y Dos de Familia de esta ciudad.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abacceso  a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb,  presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del  juicio de sucesi\u00f3n de Luis Enrique Bol\u00edvar Bol\u00edvar  (q. e. p. d.).  <\/p>\n<p>2.-  Arguy\u00f3 en confuso escrito, como sustento de su reclamo, en  s\u00edntesis, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.1.-  El aludido causante, quien era su progenitor, en vida \u00abestuvo  casado con mi madre Mar\u00eda Nurt Ardila de Bol\u00edvar, por  la iglesia Cat\u00f3lica, desde el 1 de mayo de 1955 hasta el 12 de  septiembre del 2004\u00bb,  data en que esta pereci\u00f3; esa sociedad conyugal \u00abse  \u201cliquid\u00f3\u201d [\u2026] el d\u00eda 9 de  febrero del a\u00f1o 2011,  [mediante]  sentencia  del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala de Familia\u00bb.  <\/p>\n<p>2.2.-  A su vez, el mentado de  cujus  muri\u00f3 el d\u00eda 4 de diciembre de 2012, raz\u00f3n que  origin\u00f3 la apertura del sub  judice,  mismo que avoc\u00f3 el despacho once querellado \u00absin  nombrar curador\u00bb,  aparte que la \u00abparte  [all\u00ed] demandante, relaci\u00f3n[\u00f3] un pasivo m\u00ednimo,  irreal\u00bb  en que \u00abno  menciona [\u2026] las declaraciones de renta de 2012, 2013, 2014,  2015, 2016, 2017, fracci\u00f3n 2018\u00bb,  lo cual \u00abafecta  [su] porci\u00f3n hereditaria, pues este pasivo, deb[e] asumirlo de  forma independiente, de manera individual a futuro\u00bb.  <\/p>\n<p>2.3.-  Pone de presente que \u00abhay  una conspiraci\u00f3n, un contubernio, cuyo objetivo es lesionar  [su] derecho hereditario\u00bb,  pues, entre otras cosas, \u00ab[s]i  bien es cierto aparecen los registros civiles de hijos  extramatrimoniales reconocidos, tambi\u00e9n es cierto, que la ley  en proceso aparte, permite la impugnaci\u00f3n a la paternidad,  mediante prueba biol\u00f3gica, que permite rebatir la legalidad de  estos registros civiles. \u201cNo hay certeza cient\u00edfica, no  hay prueba de ADN\u201d [\u2026  p]or lo tanto \u201chay  duda sobre la paternidad\u201d\u00bb;  asimismo, \u00abel  auto de medidas cautelares [de] junio 18 de 2013 [se m]antiene  inc\u00f3lume, [\u2026] el juzgado 11 de familia, niega  el recurso\u00bb;  del mismo modo,  con base en acreditaciones que tilda de falaces \u00abNohora  In\u00e9s Fonseca Ospina\u00bb  fue reconocida como \u00abcompa\u00f1era  permanente\u00bb,  siendo que el despacho once cuestionado \u00abno  revoca el auto objeto de impugnaci\u00f3n [\u2026] notificado por  estado [del] 19 de septiembre del 2013\u00bb  y \u00abel  Tribunal Superior de Bogot\u00e1 confirm[\u00f3] a la supuesta  compa\u00f1era permanente\u00bb.  <\/p>\n<p>2.4.-  Relieva que el 28 de julio de 2014 fue presentada \u00abadici\u00f3n  a los inventarios, [\u2026] se mencionan activos, pasivos y  partidas de la sucesi\u00f3n de mi madre Mar\u00eda Nurt Ardila  de Bol\u00edvar, mencionando dineros que el causante [\u2026] se  dispuso a entregar a algunos supuestos hijos extramatrimoniales de  manera exclusiva, lesionando  [su] derecho\u00bb,  siendo que el juzgado once accionado \u00abse  abstuvo de resolver. No  resolvi\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  La c\u00e9lula judicial once encartada, adem\u00e1s, \u00abresuelve  que los inventarios y aval\u00faos, \u201cno se objetaron, el  juzgado les imparte aprobaci\u00f3n. Art\u00edculo 601 C. P.  C.\u201d[.] No se pronunci\u00f3, la juez con relaci\u00f3n a la  solicitud de adici\u00f3n a los inventarios, las compensaciones  [\u2026],  neg\u00f3 las compensaciones. Sin  ninguna explicaci\u00f3n [\u2026] de porque [sic] niega las  compensaciones, ni siquiera las menciona\u00bb,  todo ello en el prove\u00eddo de 1\u00ba de agosto de 2014.  <\/p>\n<p>2.6.-  Afirma que el juzgado treinta y dos enjuiciado \u00abtiene  un af\u00e1n, inconmensurable, por terminar este proceso a como  d[\u00e9] lugar, pero debemos con paciencia, esperar las  resoluciones de las denuncias en las fiscal\u00edas\u00bb;  a la par, \u00abdecret\u00f3  el embargo y retenci\u00f3n del 50% de los c\u00e1nones de  arrendamiento del bien inmueble distinguido con [M]atr\u00edcula  [I]nmobiliaria N\u00ba. 50C-119414. Oficio 1196, dice as\u00ed  \u201c&#8230;29 de enero de 2016&#8230;\u201d pero el juzgado 32 s\u00f3lo  hasta el 7 de junio del 2016, \u201celabora en debida forma\u201d  el oficio, errores  de secretar[\u00ed]a. Situaci\u00f3n  \u201csospechosa\u201d. Despu\u00e9s de 5 meses, elaboraron el  oficio\u00bb  y el \u00abinquilino  desconoci\u00f3 la orden judicial\u00bb.  <\/p>\n<p>Acota,  en abundancia, que ella \u00abno  pued[e] firmar ninguna declaraci\u00f3n de renta porque [su] pap[\u00e1  l]e debe los frutos civiles, de arriendos de inmuebles, desde el a\u00f1o  2004 al 2012 [y \u2026] sustrajo bienes de la sucesi\u00f3n de mi  madre y los t\u00edtulos de Panam\u00e1 dineros que el causante  entreg[\u00f3] a algunos hijos leg\u00edtimos y  extramatrimoniales\u00bb,  no obstante que \u00aben  aras de la paz no quer\u00edamos ninguna sucesi\u00f3n, pero el  accionante y los hijos extramatrimoniales, no quisieron ning\u00fan  arreglo amistoso. Perdimos la paz, la tranquilidad, la hermandad, y  la familia, por defender y proteger nuestros derechos (patrimonio),  por casi 5 a\u00f1os\u00bb.  <\/p>\n<p>2.7.-  Expone que \u00ab[e]n  el estado actual del proceso [\u2026] la \u00fanica alternativa  [es] la \u201cacci\u00f3n de tutela\u201d como quiera [sic] que  no ha habido partici\u00f3n, y mucho menos fallo judicial y [ella  es] la hija leg[\u00ed]tima, m[\u00e1]s desamparada,  desprotegida, a nivel econ\u00f3mico\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, se \u00abdeclare  la nulidad absoluta del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El  concepto de \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada se extracta que la reclamante, al  estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en causal espec\u00edfica de  procedibilidad por defecto procedimental absoluto, pide la \u00abnulidad  absoluta del proceso\u00bb.  <\/p>\n<p>3.-  Obran como demostraciones que ata\u00f1en con el asunto que concita  la atenci\u00f3n de la Corte, aparte del expediente allegado en  pr\u00e9stamo, las siguientes:  <\/p>\n<p>3.1.-  Libelo demandatorio que origin\u00f3 el sub  lite (fls.  53 a 57, cdno. 1 original).  <\/p>\n<p>3.2.-  Auto de 18 de julio de 2013, a trav\u00e9s del que el juzgado once  acusado desat\u00f3 adversamente el recurso de reposici\u00f3n  interpuesto contra el de 6 de mayo de ese a\u00f1o, que decret\u00f3  medidas cautelares y concedi\u00f3 la alzada subsidiaria (fls. 17 a  20, cdno. 2 original).  <\/p>\n<p>El  tribunal querellado, a su vez, profiri\u00f3 determinaci\u00f3n  ratificatoria datada 3 de septiembre de 2013 (fls. 14 a 20, cdno. 4).  <\/p>\n<p>3.3.-  Resoluci\u00f3n de 15 de agosto de 2013, que \u00abreconoce  el inter\u00e9s que le asiste a Nohra [sic] In\u00e9s Fonseca  Ospina para intervenir en las presentes diligencias en su condici\u00f3n  de compa\u00f1era permanente del causante\u00bb  (fol. 90, cdno. 1 original).  <\/p>\n<p>3.4.-  Acta de 5 de marzo de 2014, contentiva de la \u00abaudiencia  p\u00fablica de inventarios y aval\u00fao\u00bb  (fls. 148 a 150, idem).  <\/p>\n<p>3.5.-  Decisi\u00f3n de 1\u00ba de agosto de 2014, aprobatoria de los  inventarios y aval\u00fao de bienes por cuanto \u00abno  se objetaron\u00bb  (fol. 181, idem).  <\/p>\n<p>3.6.-  Providencia de 7 de octubre de 2014, mediante la cual la c\u00e9lula  judicial once reprochada dispuso \u00abnotificar  nuevamente por estado\u00bb  la determinaci\u00f3n de marras de \u00ab1\u00ba  de agosto\u00bb,  en tanto que \u00abpor  raz\u00f3n del pr\u00e9stamo del expediente los interesados no  tuvieron acceso al mismo\u00bb  (fol. 384, idem).  <\/p>\n<p>3.7.-  Acta de 5 de marzo de 2015, contentiva de la \u00abaudiencia  p\u00fablica de inventarios y aval\u00fao adicionales\u00bb  (fls. 407 y 408, idem).  <\/p>\n<p>3.8.-  Pronunciamiento  adiado 19 de marzo de 2015, con que el despacho once accionado se\u00f1al\u00f3  que \u00ab[n]o  obstante a que el presente incidente se presenta dentro del traslado,  se observa que el mismo no est[\u00e1] encaminado a excluir la  partida relacionada en los inventarios adicionales, sino a aclarar el  porcentaje de que es titular el causante respecto del establecimiento  de comercio, por consiguiente se pone en conocimiento el escrito que  antecede a la heredera que relacion\u00f3 la partida que se  pretende aclarar, con el fin de tener en cuenta la modificaci\u00f3n  en la cuota parte de que es titular el causante, respecto del  establecimiento de comercio\u00bb  (fol. 3, cdno. 5 original).  <\/p>\n<p>3.9.-  Auto de 13 de abril de 2015, por el que el juzgado once enjuiciado  proclam\u00f3 que \u00ab[s]e  tiene en cuenta la aclaraci\u00f3n efectuada por la heredera soraya  bol\u00edvar ardila,  respecto a la partida relacionada como inventarios adicionales, y de  la que se desprende con el certificado de c\u00e1mara de comercio  anexo que el porcentaje que le correspondi\u00f3 al causante Luis  Enrique Bol\u00edvar es del 50% del establecimiento de comercio,  conforme a la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal y sucesi\u00f3n  de mar\u00eda  nurt ardila de bolivar\u00bb  (fol. 7, idem);  tal no fue recurrido.  <\/p>\n<p>3.10.-  Determinaci\u00f3n de 23 de abril de 2015, aprobatoria de los  inventarios y aval\u00faos adicionales arrimados (fol. 418, cdno. 1  original).  <\/p>\n<p>3.11.-  Auto de 22 de enero de 2018, por el que la c\u00e9lula judicial  treinta y dos acusada requiri\u00f3 a la partidora designada para  que \u00abpresente  el trabajo de partici\u00f3n a ella encomendado\u00bb  (fol. 580, cdno. 7 original)  <\/p>\n<p>3.12.-  Sendos  pantallazos de las actuaciones emprendidas en primera y segunda  instancia al interior del sub  examine,  tomados de la p\u00e1gina electr\u00f3nica \u00abConsulta  de Procesos\u00bb.  <\/p>\n<p>3.13.-  Constancia secretarial del juzgado treinta y dos accionado, que  actualmente conoce del sub  judice,  poniendo de presente que \u00abme  permito informarle que [en] el proceso de sucesi\u00f3n  de luis enrique bol\u00edvar  se encuentra en tr\u00e1mite la elaboraci\u00f3n del trabajo de  partici\u00f3n, habiendo sido retirado por la [\u2026] partidora  designada por el [j]uzgado de la Lista de Auxiliares de la Justicia  el d\u00eda 30 de enero de 2018, quien contaba con el t\u00e9rmino  de 10 d\u00edas para presentar el respectivo trabajo. En vista de  la acci\u00f3n de tutela que nos ocupa, se le solicit\u00f3 el  d\u00eda de ayer 5 de febrero de 2017 para que lo regresara, el  cual alleg\u00f3 sin el respectivo trabajo\u00bb.  <\/p>\n<p>4.-  Auscultado panor\u00e1micamente el escenario procesal obrante en  derredor de la acusaci\u00f3n tutelar planteada, cumple se\u00f1alar  que la acci\u00f3n constitucional interpuesta es del todo temprana,  por lo que actualmente no hay lugar a la intervenci\u00f3n del juez  de amparo.  <\/p>\n<p>4.1.-  Ello, comoquiera que el n\u00f3dulo del reproche, esto es, que la  distribuci\u00f3n de bienes al interior del proceso de sucesi\u00f3n  sub  examine  presuntamente se trata de \u00abuna  conspiraci\u00f3n, un contubernio, cuyo objetivo es lesionar [su]  derecho hereditario\u00bb,  es asunto que a\u00fan est\u00e1 por dilucidarse all\u00ed  pues, como se observa de las acreditaciones recaudadas, a las  actuales cotas se est\u00e1 esperando la elaboraci\u00f3n de la  \u00abpartici\u00f3n\u00bb  por parte del auxiliar de la justicia al efecto designado, m\u00f3vil  por el que el pronunciamiento en torno a la aprobaci\u00f3n o no de  dicho labor\u00edo est\u00e1 en ciernes, de donde diman que  dentro del sub  lite  la querellante tiene posibilidades de defensa a su alcance,  verbigracia, la prerrogativa de \u00abobjetar\u00bb  ese trabajo, as\u00ed como tambi\u00e9n recurrir la providencia  que se pronuncie acerca de ello, am\u00e9n que el funcionario  judicial de conocimiento tambi\u00e9n detenta la potestad de  ordenar \u00abrehacer\u00bb  y\/o \u00abreajustar\u00bb  dicho trabajo si no lo encuentra ajustado a Derecho, todo ello  conforme al art\u00edculo 509 del C\u00f3digo General del  Proceso, motivo por el que, de  ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del  juez tutelar, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, m\u00e1xime  cuando la acci\u00f3n de amparo no fue concebida como una instancia  paralela o alternativa a las actuaciones judiciales, conforme a su  car\u00e1cter residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese  al efecto que, como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar la  Sala reiteradamente en punto de asuntos que guardan armon\u00eda  con el aqu\u00ed abordado \u00abeste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de  derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance  otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso  normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya  que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa  judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino  cuando carezca de \u00e9stas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).  <\/p>\n<p>4.2.-  En un asunto que,  mutatis mutandis,  guarda simetr\u00eda con el ahora auscultado, esta Sala sostuvo, en  CSJ STC3380-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00578-00, que:  <\/p>\n<p>Ahora,  en lo relacionado con la inclusi\u00f3n del  cincuenta por ciento (50 %) del cupo del taxi, teniendo a Mauricio  Leodan Garc\u00eda Riascos como propietario de la porci\u00f3n  restante, se advierte que habi\u00e9ndose ordenado rehacer la  \u00abpartici\u00f3n adicional\u00bb, a la fecha, \u00e9sta no  se ha practicado debido al nombramiento de nuevo partidor, que para  el 16 de enero de este a\u00f1o no hab\u00eda tomado posesi\u00f3n  del cargo, lo que torna anticipada la tutela.  <\/p>\n<p>De suerte que,  debe aguardar a que se defina el asunto mediante el proferimiento del  auto que apruebe el trabajo partitivo o, en su caso, que no lo haga,  y luego sopesar si a su juicio la resoluci\u00f3n \u00faltima  conlleva una v\u00eda de hecho para implorar el amparo.  <\/p>\n<p>La situaci\u00f3n  descrita pone en evidencia, entonces, un comportamiento presuroso  respecto de la inconformidad de la querellante, dado que es tema  actual de debate y corresponde decidirlo al  fallador natural.  <\/p>\n<p>Del mismo modo,  esta Corporaci\u00f3n adujo en CSJ STC9202-2016, 7 jul. 2016, rad.  2016-00252-01, lo siguiente:  <\/p>\n<p>Sin duda, el  presente reclamo tiene por objeto hacer valer el documento privado  suscrito por el accionante y sus hermanas Marcel y Claudia Corzo  Garc\u00eda, por medio del cual convinieron hacer la repartici\u00f3n  de la masa suscesoral de su progenitora, otorg\u00e1ndole por  razones familiares y de equidad el 45% de los bienes al se\u00f1or  Ramiro Loth Corzo Garc\u00eda y el restante 55% a sus parientes en  partes iguales.  <\/p>\n<p>[\u2026] As\u00ed  las cosas, advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene  vocaci\u00f3n de prosperidad, habida que el proceso de sucesi\u00f3n  se encuentra a\u00fan en la etapa procesal de designaci\u00f3n de  la persona que efectuar\u00e1 la partici\u00f3n, quien deber\u00e1  determinar la validez del convenio, el que ser\u00e1 sometido a  examen ante el estrado criticado, por lo que frente a la decisi\u00f3n  que se adopte el gestor tendr\u00e1 los medios de defensa previstos  en el ordenamiento, lo que desemboca en que el resguardo se torna  prematuro.  <\/p>\n<p>5.-  Al margen de lo anterior, cumple se\u00f1alar que tocante con la  solicitud de que se \u00abdeclare  la nulidad absoluta del proceso\u00bb,  es de ver que conforme al material probatorio obrante no emerge que  esa puntual solicitud haya sido formulada por la tutelista ante el  juez de conocimiento, m\u00f3vil por el cual esa deprecaci\u00f3n  ser\u00e1 negada en tanto habr\u00e1 de formularla en el sub  lite,  que es la senda procesal correspondiente para lo propio.  <\/p>\n<p>6.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n  reclamada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente de  Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2081-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00187-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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