{"id":101575,"date":"2026-07-01T18:27:36","date_gmt":"2026-07-01T18:27:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101575"},"modified":"2026-07-01T18:27:36","modified_gmt":"2026-07-01T18:27:36","slug":"stc2082-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2082-2018\/","title":{"rendered":"STC2082-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">MARGARITA  CABELLO BLANCO<br \/>\nMagistrada  ponente  <\/p>\n<p>STC2082-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00221-00<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la tutela instaurada por Polidoro Ruiz Pach\u00f3n frente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dumez Arias,  Jaime Londo\u00f1o Salazar y Germ\u00e1n Octavio Rodr\u00edguez  Vel\u00e1squez y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.-  El quejoso depreca la protecci\u00f3n constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, \u00abm\u00ednimo  vital\u00bb   y  \u00abdebilidad  manifiesta\u00bb,  presuntamente  vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio  reivindicatorio que iniciaron Adriana Cristina y Francierica Ru\u00edz  D\u00edaz a Rafael Ru\u00edz Franco.<br \/>\n2.-  Arguye, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:  <\/p>\n<p>2.2.-  Releva, que en dicha actuaci\u00f3n se orden\u00f3 la entrega del  inmueble objeto de debate, cumpli\u00e9ndose tal diligencia el 26  de noviembre de 2016, oportunidad en la que se opuso alegando su  calidad de poseedor.  <\/p>\n<p>2.3.-  Destaca, que no obstante su \u00aboposici\u00f3n\u00bb,  la misma le fue negada en primer grado, determinaci\u00f3n  ratificada por el ad-quem  recriminado el 18 de diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>2.4.-  Reprocha, que \u00ablos  fallos (sic) se apartan de la verdad y desconocen todas las pruebas y  c\u00f3mo fueron los verdaderos acontecimientos, es m\u00e1s los  dos fallos (sic) tienen argumentos diferentes\u2026 desconocen de  plano todas las pruebas aportadas {testimonios, recibos de impuestos  y recibos p\u00fablicos}\u2026 el Tribunal, al resolver el asunto  no tiene en cuenta que {es} de estrato campesino y que escasamente  {sabe} escribir y leer pues hi{zo} hasta segundo de primaria\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.5.-  Anota, que \u00abno  sab\u00eda nada del proceso que pusieron {sus} nietas\u2026 a mi  no me notificaron nada de esa demanda\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>2.6.-  Aduce, que promovi\u00f3 un juicio de pertenencia sobre el predio  denominado \u00abSan  Rafael\u00bb,  con radicado 2016-099.  <\/p>\n<p>3.-  Solicita,  conforme a lo relatado, se ordene \u00abdejar  sin efecto las providencia de {3 de mayo y 18 de diciembre de 2017}\u2026  por ser contrarias a la Constituci\u00f3n, a la Ley\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  <\/p>\n<p>El  colegiado enjuiciado, inform\u00f3 el tr\u00e1mite suscitado en  segunda instancia y anex\u00f3 copia del auto emitido el 18 de  diciembre de 2017.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.-  La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de  principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para censurar  decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente,  puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el  funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon  ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino  razonable a formular la queja, y de que \u00abno  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  <\/p>\n<p>El concepto de  \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb  fue fruto de una evoluci\u00f3n pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el \u00e1mbito  jur\u00eddico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noci\u00f3n de \u00abEstado  Social de Derecho\u00bb  y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la  Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: \u00aba)  Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela\u00bb y,  2. Especiales: \u00aba)  Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la  constituci\u00f3n\u00bb  (C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012).  <\/p>\n<p>2.-  Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al  estimar que se actu\u00f3 con desprecio de la legalidad por  supuestamente incurrirse en defecto f\u00e1ctico, enfila su  inconformismo, en \u00faltimas contra el auto de segunda instancia  que confirm\u00f3 el del a-quo  negando  pretensiones del juicio reivindicatorio.  <\/p>\n<p>3.-  Obra como acreditaci\u00f3n que ata\u00f1e con el asunto que  ahora concita la atenci\u00f3n de la Corte:  <\/p>\n<p>3.1.-  Sentencia de 16 de diciembre de 2015 en la que el juzgado  cuestionado, resolvi\u00f3 \u00abPRIMERO:  DECLARAR que pertenece a FRANCIERICA RU\u00cdZ D\u00cdAZ y  ADRIANA CRISTINA RU\u00cdZ D\u00cdAZ en dominio pleno y absoluto  \u201cel predio urbano denominado  seg\u00fan certificado de  libertad \u201cSAN RAFAEL\u201d \u2026 SEGUNDO: ORDENAR al se\u00f1or  RA\u00daL RU\u00cdZ FRANCI , que en el t\u00e9rmino de diez  (10) d\u00edas, contados a partir de la ejecutoria de esta  providencia, restituya a las demandantes principales el inmueble \u201cSAN  RAFAEL\u201d\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>3.3.-  Prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2017 en el que el tribunal  enjuiciado al desatar la alzada interpuesta ratific\u00f3 la  determinaci\u00f3n adoptada por el a-quo  el  3 de mayo de la pasada anualidad.  <\/p>\n<p>4.-  Analizado lo anteriormente rese\u00f1ado y, en cuanto concierne con  el rebate planteado en punto del pronunciamiento anotado en el  numeral inmediatamente anterior, adoptado por el colegiado  recriminado, ha de se\u00f1alarse que contrario  sensu  a lo manifestado por el disconforme, el mismo no alberga anomal\u00eda  que imponga, prima  facie,  la perentoria salvaguardia deprecada,  respecto de la v\u00eda procesal exigida para obtener la anulaci\u00f3n  del auto que le fue desfavorable.  <\/p>\n<p>Lo apuntado en  vista que la autoridad acusada, precis\u00f3, que \u00abel  folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 170-1073 correspondiente  al predio \u201cSan Rafael\u201d, inmueble en cuesti\u00f3n, se  advierte que el se\u00f1or Polidoro Ru\u00edz Pach\u00f3n  adquiri\u00f3 el derecho de dominio sobre dicho predio mediante  escritura No. 642 de 30 de agosto de 1962 por compra que le hiciera  al se\u00f1or Abraham Berm\u00fadez Pineda; derecho real que  ejerci\u00f3 hasta el a\u00f1o 1970 cuando mediante escritura 434  de 4 de junio de dicha anualidad le vendi\u00f3 su derecho a Misael  Ru\u00edz, bajo su mismo dicho, fuera su hijo.  <\/p>\n<p>Se encuentra  anotaci\u00f3n No. 3 registro de la enajenaci\u00f3n de derechos  sucesorales que hiciera la compa\u00f1era de vida de Misael, se\u00f1ora  Mar\u00eda Cristina D\u00edaz a la se\u00f1ora Blanca Ofelia  Franco (hija del opositor) quien iniciar\u00eda en contra de las  herederas del causante, proceso de pertenencia que culmin\u00f3 con  sentencia del d\u00eda 19 de diciembre de 1996 donde se le negaron  las pretensiones.  <\/p>\n<p>Mediante  sentencia del d\u00eda 11 d agosto de 1993, el Juez Civil Municipal  de Pacho, adjudic\u00f3 dicho inmueble a las herederas del se\u00f1or  Misael Ru\u00edz Cendales, se\u00f1oritas Adriana Cristina y  Francierica Ru\u00edz D\u00edaz quienes mediante este proceso  demandaron a su t\u00edo Rafael Ru\u00edz Franco para obtener la  reivindicaci\u00f3n del predio materia del proceso. \u2026  <\/p>\n<p>Seguidamente,  refiri\u00f3 las pruebas recaudadas en la \u00abdiligencia  de entrega\u00bb por  parte del  \u00abopositor  {y} las demandantes\u00bb, tales  como:  i)  \u00abel  testimonio del se\u00f1or Tel\u00e9sforo Borda\u2026 Lucila  Osorio\u2026 Rafael Ricardo Ru\u00edz Vega\u2026 Rodrigo Vega  Moreno\u2026 {los interrogatorios de las demandantes propietarias  Francierica y Adriana Ru\u00edz} \u2026;  ii)  copia  de la escritura p\u00fablica No. 0060 de 28 de enero de 1993  protocoliza la sentencia aprobatoria de la partici\u00f3n de los  bienes sucesorales del causante Misael Ru\u00edz Cendales, donde se  adjudic\u00f3 a las demandantes en reivindicaci\u00f3n el predio  \u201cSan Rafael\u201d \u2026;  iii)  Copia de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial en el inmueble  San Rafael \u2026 la cual realiz\u00f3 el Juzgado Civil del  Circuito de Pacho el d\u00eda 3 de octubre de 1996 dentro del  proceso de pertenencia adelantado por Blanca Ofelia Ruiz Franco  contra Adriana Cristina y Francierica Ru\u00edz Franco, diligencia  que atendi\u00f3 el se\u00f1or Polidoro Ru\u00edz \u201cquien  manifest\u00f3 habitar el mismo con su esposa quienes manifiestan  ser los padres de Blanca Ofelia\u2026he estado porque mi hija me  dijo que como le pertenencia a ella, mis papas tienen derecho estar  ac\u00e1 para que cuiden esto, nosotros le cuidamos\u2026\u201d;  iv)  Copia  del oficio No. 0667 de julio 4 de 2008 dirigido al registrador de  Pacho, donde se informa que el proceso de pertenencia instaurado por  Blanca Ofelia Ruiz Franco\u2026 culmin\u00f3 con sentencia del  d\u00eda 19 de diciembre de 1996\u2026 negando las pretensiones;  v)  recibos  de pago del servicio de acueducto y alcantarillado de los a\u00f1os  2010 a 2016 los cuales fueron expedidos a nombre de Polidor Ru\u00edz  Pach\u00f3n; de gas natural y energ\u00eda el\u00e9ctrica de  los a\u00f1os 2017 a 2016 expedidos a nombre de Rafael Ru\u00edz  Franco y de energ\u00eda el\u00e9ctrica de los a\u00f1os 2010 a  2016 expedidos a nombre de Blanca Ofelia Ru\u00edz y, vi)  fotograf\u00edas  de Polidoro Ru\u00edz Pach\u00f3n en compa\u00f1\u00eda de  personas y dentro las cuales se observa a folio 586 fotograf\u00eda  de la instalaci\u00f3n de valla emplazatoria del proceso de  pertenencia No. 2016-099 que instaura el opositor contra las  demandantes en reivindicaci\u00f3n\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>En ese orden,  relev\u00f3 que  \u00abla  valoraci\u00f3n probatoria de los medios de convicci\u00f3n  aportados en la diligencia de entrega, si permite concluir que la  oposici\u00f3n del abuelo y antiguo due\u00f1o del predio no  puede prosperar, que dej\u00f3 aqu\u00e9l de ser poseedor del  bien y que no puede abrogarse a su conveniencia un d\u00eda s\u00ed  y otro no tal calidad.  <\/p>\n<p>Al vender el  inmueble dej\u00f3 de tener \u00e1nimo posesorio, pues mientras  la simulaci\u00f3n no sea declarada el acto escritural de venta se  presume v\u00e1lido, tendr\u00eda que haber alegado y acreditado  una interversi\u00f3n de su t\u00edtulo y no lo hace; su  oposici\u00f3n a la entrega parte de la base de ser \u00e9l,  due\u00f1o del predio por haberlo comprado enero de 1960, y el  aducido enga\u00f1o de su hijo a quien vendi\u00f3 en el a\u00f1o  1970, simulaci\u00f3n que como tal nunca se devel\u00f3\u00bb.  <\/p>\n<p>A m\u00e1s de  que, contrario a dicha postura, en los tr\u00e1mites de pertenencia  posteriores de sus hijos Ofelia Rafael, admiti\u00f3 en sus  procesos, que eran aquellos quienes ejerc\u00edan tal condici\u00f3n  de poseedores y que a \u00e9l le permit\u00edan vivir all\u00ed.  <\/p>\n<p>De otra parte,  advirti\u00f3 que  \u00aben  este proceso, tr\u00e1mite reivindicatorio con demanda de  pertenencia en reconvenci\u00f3n, el ac\u00e1 opositor no se  encontraba presente cuando se realiz\u00f3 la diligencia de  inspecci\u00f3n judicial, fue su hijo Rafael Ru\u00edz Franco  quien dijo ser la persona que habitaba el predio y ser su poseedor,  calidad que se le reconoci\u00f3 en la sentencia proferida el 16 de  diciembre de 2015 que resolvi\u00f3 el asunto donde se tuvo por  cierto lo siguiente: \u201c\u2026el accionado es poseedor del  inmueble que hoy se reclama, pues as\u00ed qued\u00f3 demostrado  con la pluralidad de pruebas testimoniales y los interrogatorios  absueltos por las demandantes, donde expusieron las circunstancias de  tiempo, modo y lugar en que Rafael Ruiz ingres\u00f3 a aquel  inmueble, que dan fe de que el demandado ha pose\u00eddo el  inmueble, por lo menos, durante los \u00faltimos seis a\u00f1os\u2026\u201d\u00bb.  <\/p>\n<p>Y, finalmente  anot\u00f3 que  \u00abatendiendo  el imperativo legal (C.C. art. 762) de que la posesi\u00f3n es la  tenencia de una cosa con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o  , integrada por dos elementos; el primero, elemento material,  constituido por la aprehensi\u00f3n, la tenencia de la cosa; el  segundo, elemento intelectual, volitivo, constituido por la  intenci\u00f3n, la voluntad de tenerla como due\u00f1o.  <\/p>\n<p>No basta,  simplemente con trabar una relaci\u00f3n de hecho entre el bien y  el sujeto, pues ello equivale apenas a la mera tenencia; para que la  posesi\u00f3n se estructure se requiere de un comportamiento  excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una personal convicci\u00f3n  de que se tiene propiedad sobre el mismo.  <\/p>\n<p>Por ello,  menester resulta probar la confluencia permanente de los elementos  constitutivos dentro del tiempo que se reclama su existencia  acreditar que adem\u00e1s de la presencia del opositor en el  inmueble, (detentaci\u00f3n material) estaba ella acompa\u00f1ada  del \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o; lo que, se repite,  para el Tribunal en el caso no se presenta, pues vendi\u00f3 el  inmueble y ese acto se presume valido, no aleg\u00f3 ni prob\u00f3  una interversi\u00f3n del t\u00edtulo despu\u00e9s de esa  venta, y reconoci\u00f3 con su pasividad procesal en este proceso,  o su aceptaci\u00f3n expresa, en la demanda de pertenencia  anterior, que la posesi\u00f3n del predio que ahora se atribuye,  radicaba en espacios de tiempo distintos o en sus hijos Ofelia y  Rafael\u2026\u00bb.  <\/p>\n<p>Al abrigo de  dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 la  providencia objeto de censura.  <\/p>\n<p>5.- Bajo  esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la  protecci\u00f3n extraordinaria exigida, en la medida en que,  it\u00e9rase, no est\u00e1 demostrada la causal  espec\u00edfica por defecto f\u00e1ctico enrostrado,  en tanto que de la transcripci\u00f3n enantes vista,  independientemente que la Corte la proh\u00edje en su totalidad por  no ser este el escenario id\u00f3neo para lo propio, la  exposici\u00f3n de los motivos decisorios al efecto manifestados se  funda en t\u00f3picos que regulan el preciso tema abordado en el  litigio planteado.  <\/p>\n<p>5.1.- En  efecto, el ad-quem  enjuiciado  luego de revisar los alegatos del recurrente y analizar la realidad  f\u00e1ctica del asunto de marras, adem\u00e1s de valorar el  material probatorio obrante, concluy\u00f3 que el opositor no logr\u00f3  acreditar la \u00abposesi\u00f3n\u00bb  sobre  el bien objeto de reivindicaci\u00f3n y tampoco la \u00abinterversi\u00f3n  del t\u00edtulo\u00bb  en dado caso.  <\/p>\n<p>En  punto de la \u00abvaloraci\u00f3n  probatoria\u00bb,  esta Corporaci\u00f3n ha referido que:  <\/p>\n<p>[E]l  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos  de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente  puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo  es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n  probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n,  pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se]  ha dicho [\u2026], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisi\u00f3n  (CSJ STC, 24 Jun. 2011, Rad. 01225-00 reiterado 11 Oct. 2017, rad.  02659-00).  <\/p>\n<p>5.2.- En la  rese\u00f1ada labor, el Tribunal censurado, constat\u00f3 que: i)  La oposici\u00f3n alegada se sustent\u00f3 en la calidad de due\u00f1o  y, en la p\u00e9rdida de la misma por el \u00abenga\u00f1o\u00bb  de parte de su hijo Misael en el a\u00f1o 1970, cuando le vendi\u00f3  el inmueble; ii)  No  se demostr\u00f3 simulaci\u00f3n alguna de dicha venta y, en todo  caso no se aleg\u00f3 y mucho menos se logr\u00f3 probar la  referida interversi\u00f3n; iii)  Una de sus hijas (Blanca  Ofelia Ru\u00edz Franco)  promovi\u00f3 demanda de pertenencia y en aquel juicio la reconoci\u00f3  como tal, aduciendo en aquella oportunidad que a \u00e9l le  permit\u00edan vivir all\u00ed y, iv)  El  hijo (Rafael Ruiz Franco) en el sub  examine  fue reconocido como poseedor del inmueble objeto de debate.  <\/p>\n<p>Sobre los  elementos integrantes de la posesi\u00f3n, ha reiterado la Corte:  <\/p>\n<p>\u00ab{\u2026}de  acuerdo con el C\u00f3digo Civil colombiano, la posesi\u00f3n,  como tenencia  de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or  o due\u00f1o, se traduce en una situaci\u00f3n de hecho  constituida por dos elementos esenciales, uno de los cuales, el  corpus o tenencia material -detentaci\u00f3n de la cosa-, est\u00e1  presente en la mera tenencia, al punto de ser su esencia, de modo que  la diferencia espec\u00edfica que distancia a aquel fen\u00f3meno  de esta, y lo define en nuestro derecho, es el elemento interno  (animus) consistente en la intenci\u00f3n o deseo de poseer la cosa  como due\u00f1o.  Pero precisamente por ser una situaci\u00f3n de hecho calificada  por un estado interno que no es f\u00e1cil sondear de modo directo,  su  demostraci\u00f3n debe venir acompa\u00f1ada de actos inequ\u00edvocos  y contundentes que reflejen de manera cabal una conducta frente al  bien de quien se dice su poseedor, con manifestaciones id\u00f3neas  perceptibles por terceros, esto  es  <\/p>\n<p>\u201c\u2026una  serie de actos de inconfundible car\u00e1cter y naturaleza, que  demuestren su realizaci\u00f3n y v\u00ednculo directo que ata a  la cosa pose\u00edda con el sujeto poseedor.  Tales actos deben guardar \u00edntima relaci\u00f3n con la  naturaleza intr\u00ednseca y normal destinaci\u00f3n de la cosa  que se pretende poseer, y as\u00ed vemos que el art\u00edculo 981  del C\u00f3digo Civil estatuye, por v\u00eda de ejemplo, que la  posesi\u00f3n del suelo deber\u00e1 probarse por hechos  positivos  de aqu\u00e9llos a que s\u00f3lo da derecho de dominio, como el  corte de maderas, la construcci\u00f3n de edificios y cerramientos,  el cultivo de plantaciones y sementeras y otros de igual  significaci\u00f3n\u201d. ( G. J. XLVI, p\u00e1g. 712).  <\/p>\n<p>Se advierte en  el citado precepto el af\u00e1n del legislador por destacar que las  manifestaciones externas de la posesi\u00f3n son aquellos hechos  positivos que suelen ejecutar los due\u00f1os, de modo que los  actos de detentaci\u00f3n en los que no se perciba se\u00f1or\u00edo  sobre la cosa, no pueden constituir soporte s\u00f3lido de una  demanda de pertenencia, por supuesto que los hechos que no aparejen  de manera incuestionable el \u00e1nimo de propietario de quien los  ejercita (animus rem sibi habendi), apenas podr\u00e1n reflejar  tenencia material de las cosas  (CSJ  SC 025-1998 del 25 de abril de 1998, rad. 4680. En el mismo sentido,  entre otras, SC 183-2001 del 21 de septiembre de 2001, rad. 5881; SC  301-2005, del 30 de noviembre de 2005, rad. 8788)\u00bb  (Subrayado  fuera de texto) (CSJ SC6652 28 May. 2015, rad. 2006-00335-01).  <\/p>\n<p>Y,  en el preciso asunto de \u00abinterversi\u00f3n  del t\u00edtulo\u00bb,  la  Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:  <\/p>\n<p>\u00abLa  interversi\u00f3n del estatus jur\u00eddico, en consecuencia,  necesita reflejarse en hechos de abierto rechazo al verdadero  propietario. El tenedor debe abrogarse el se\u00f1or\u00edo del  cual carece y pasar a una actitud de total rebeld\u00eda contra el  verus domini, en adelante como aut\u00e9ntico due\u00f1o,  mediante el ejercicio de actos positivos propios del domino (art\u00edculo  981 del C\u00f3digo Civil), desconociendo y disputando el derecho  frente a quien autoriz\u00f3 la tenencia.  <\/p>\n<p>El designio del  tenedor transform\u00e1ndose en poseedor, se halla asentado en una  s\u00f3lida doctrina de \u00e9sta Corte. Ya en sentencia del 15  de septiembre de 1983 dijo:  <\/p>\n<p>A\u00f1os m\u00e1s tarde  sostuvo: \u201cLa interversi\u00f3n del t\u00edtulo de tenedor  en poseedor, bien puede originarse en un t\u00edtulo o acto  proveniente de un tercero o del propio contendor, o tambi\u00e9n,  del frontal desconocimiento del derecho del due\u00f1o, mediante la  realizaci\u00f3n de actos de explotaci\u00f3n que ciertamente  sean indicativos de tener la cosa para s\u00ed, o sea, sin  reconocer dominio ajeno. En esta hip\u00f3tesis, los actos de  desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha  transformado su t\u00edtulo precario en poseedor, han de ser, como  lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta,  franca e inequ\u00edvoca, el derecho de dominio que sobre la cosa  tenga o pueda tener el contendiente opositor, m\u00e1xime que no se  puede subestimar, que de conformidad con los art\u00edculos 777 y  780 del C\u00f3digo Civil, la existencia inicial de un t\u00edtulo  de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la  cosa en la misma forma precaria con que se inici\u00f3 en ella\u201d  (Sentencia de Casaci\u00f3n de 18 de abril de 1989, reiterada en la  de 24 de junio de 2005, expediente 0927).  <\/p>\n<p>En estas \u00e9pocas  de relectura de las fuentes formales del derecho y de revitalizaci\u00f3n  de la doctrina probable, los precedentes citados fueron replicados  posteriormente en la sentencia 52001-3103-004-2003-00200-01  del 13 de abril de 2009, expresando:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  si originalmente se arrog\u00f3 la cosa como mero tenedor, debe  aportarse la prueba fehaciente de la interversi\u00f3n de ese  t\u00edtulo, esto es, la existencia de hechos que la demuestren  inequ\u00edvocamente, incluyendo el momento a partir del cual se  rebel\u00f3 contra el titular y empez\u00f3 a ejecutar actos de  se\u00f1or y due\u00f1o desconociendo su dominio,  para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de  posesi\u00f3n aut\u00f3noma y continua del prescribiente\u201d\u00bb  (Subrayado fuera de texto) (CSJ SC17141, 4 Nov. 2014, rad.  2005-00037-01, 1\u00ba Nov. 2017, rad. 02853-00).  <\/p>\n<p>6.-  As\u00ed  las cosas, el prove\u00eddo providencia cuestionado no luce  caprichoso, todo lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica  ius  fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n  del juez de amparo.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha reiterado, de un lado, que \u00abel  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro  para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y  hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia\u00bb  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  \u00abla  adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  <\/p>\n<p>As\u00ed mismo,  ha considerado que:  <\/p>\n<p>[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del  tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere  sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que  toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de  la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las  apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria\u00bb  (CSJ  STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ  STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22  jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  13 feb. 2013,  rad. 00216-00 y 21  Oct. 2015, rad. 02420-00).  <\/p>\n<p>7.- De otra parte,  en lo que se refiere a la inconformidad de no haber sido convocado al  asunto de marras y de considerarlo pertinente siempre y cuando re\u00fana  las exigencias de la normatividad adjetiva, podr\u00eda exponer su  defensa, a trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n,  contemplado en los arts. 354 y ss del C.G.P..  <\/p>\n<p>8.- Con todo, es  del caso precisar que como el interesado promovi\u00f3 demanda de  pertenencia respecto del inmueble objeto de debate, ser\u00e1 aquel  el escenario judicial en el puede pretender y velar por la  salvaguarda de sus derechos.  <\/p>\n<p>9.- De acuerdo con  lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n impetrada.<br \/>\nDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  <\/p>\n<p>AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO<br \/>\n(Presidente  de Sala)  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL  SALAZAR RAM\u00cdREZ  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente STC2082-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2018-00221-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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