{"id":101576,"date":"2026-07-01T18:27:57","date_gmt":"2026-07-01T18:27:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101576"},"modified":"2026-07-01T18:27:57","modified_gmt":"2026-07-01T18:27:57","slug":"stc2090-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2090-2018\/","title":{"rendered":"STC2090-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2090-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01915-01<br \/>\n(Aprobado  en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tInvocando  la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, defensa  y contradicci\u00f3n el peticionario solicit\u00f3 dejar sin  efectos \u00abla  decisi\u00f3n en que se me negaron pruebas de manera  injustificada\u00bb.  <\/p>\n<p>Expuso  en s\u00edntesis,  que fue acusado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,  por la presunta comisi\u00f3n del delito de acceso carnal violento  agravado en concurso homog\u00e9neo y sucesivo; el 6 de diciembre  de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de causas Mixtas de  Soledad le neg\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de los medios de  convicci\u00f3n \u00abhistoria  cl\u00ednica y los boletines, certificados escolares o del  orientador del colegio de la supuesta v\u00edctima\u00bb  auto en el que argument\u00f3 que afectaban la intimidad de la  menor y por ello no pod\u00edan ser determinadas; decisi\u00f3n  confirmada el 10 de mayo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla porque a pesar que las pruebas eran legales  \u00abno  eran pertinentes porque \u2018exhib\u00edan escaso valor  probatorio\u2019\u00bb  aspecto \u00e9ste que no se hab\u00eda discutido por ninguna de  las partes o en la primera instancia y que no se tuvo en cuenta que  al implorarlas se hab\u00eda justificado su pertinencia.  <\/p>\n<p>2.  El  Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones Mixta de Soledad,  inform\u00f3 que cuando resolvi\u00f3 la pr\u00e1ctica de los  elementos de juicio estim\u00f3 que  <\/p>\n<p>\u00abAc\u00e1  la pertinencia de la prueba s\u00ed est\u00e1 en tela de juicio y  m\u00e1s a\u00fan cuando esa pertinencia se sopesa con la  naturaleza de la prueba y con lo que encierra la pr\u00e1ctica de  la misma, que es la intimidad de una menor.  (\u2026) atendiendo que estos no son pertinentes para demostrar la  responsabilidad del acusado en la ocurrencia de los hechos, y guardan  relaci\u00f3n con aspectos \u00edntimos de la v\u00edctima que  no viene al caso ventilar dentro del juicio\u00bb.<br \/>\nResoluci\u00f3n  que adopt\u00f3 fundamentada en la norma y la jurisprudencia  vigente, por ello no la consider\u00f3 arbitraria o infundada.  <\/p>\n<p>La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, comunic\u00f3 que las razones por las cuales se  confirm\u00f3 el interlocutorio del Juez de Soledad se hallan  consignadas en el prove\u00eddo del 10 de mayo de 2017.  <\/p>\n<p>Los  dem\u00e1s intervinientes del litigio penal guardaron silencio.  <\/p>\n<p>FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>La Sala de  Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, desestim\u00f3  la s\u00faplica tras inferir que  <\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)  equivoc\u00f3  el peticionario la ruta para proponer su queja, la cual se contrae a  las decisiones que los jueces naturales de la actuaci\u00f3n han  adoptado en materia probatoria frente a sus pretensiones, cuando lo  cierto es que le corresponde ventilar su posici\u00f3n al interior  del respectivo diligenciamiento, en las instancias respectivas y a  trav\u00e9s de los recursos pertinentes y procedentes, incluso,  contra la sentencia si a ello hubiese lugar (\u2026)\u00bb.  <\/p>\n<p>El  convocante  recurri\u00f3 manifestando que  \u00ablo  que se busca con la acci\u00f3n es impedir que un proceso que tiene  afectaci\u00f3n a derechos humanos contin\u00fae generando un  mayor desgate(sic) para luego ser declarado nulo y rehacerlo (\u2026)\u00bb.<br \/>\nCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.\tLa salvaguarda  est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como  un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las  dispensas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren  desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por  particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la  posibilidad de hacerlas prevalecer con otros caminos legales, siempre  y cuando se haya interpuesto oportunamente.  <\/p>\n<p>2.\tEn  el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo  deprecado por Edilberto Maldonado P\u00e9rez, al percatarse su  improcedencia porque por esta v\u00eda no se puede reabrir el  debate sobre los asuntos ya definidos en los respectivos estrados  judiciales, desconociendo de tajo los principios de autonom\u00eda  e independencia de los operadores jur\u00eddicos.  <\/p>\n<p>Es as\u00ed como  de la lectura del prove\u00eddo cuestionado, mediante el cual se  convalid\u00f3 la negativa de algunas pruebas reclamadas por  Maldonado P\u00e9rez, se examin\u00f3 detenidamente su  pertinencia y su valor probatorio, circunstancia que permite  descartar un actuar antojadizo, ya que no es sino ver que la misma  fue el producto de la conjunci\u00f3n normativa en aras de brindar  protecci\u00f3n al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en  situaciones concretas, dada la conducta punible por la que se le  sigue la causa penal, por lo que no puede bajo la \u00e9gida del  \u00abdebido  proceso\u00bb  acarrearle mayores consecuencias desfavorables que pueden llegar a  ser irreparables para su vida, adem\u00e1s de victimizarla en  extremo ante la sociedad y su entorno escolar.  <\/p>\n<p>En relaci\u00f3n  con dicho privilegio la  Corte Constitucional en Sentencia T-554  del 10 de julio de 2003,  instituy\u00f3:  <\/p>\n<p>\u00abLas  autoridades judiciales que intervengan en las etapas de investigaci\u00f3n  y juzgamiento de delitos sexuales cometidos contra menores deben  abstenerse de actuar de manera discriminatoria contra las v\u00edctimas,  estando en la obligaci\u00f3n de tomar en consideraci\u00f3n la  situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la cual se encuentra  cualquier ni\u00f1o que ha sido sujeto pasivo de esta clase de  il\u00edcitos.  <\/p>\n<p>En efecto, en  la mayor\u00eda de estos casos, los responsables del abuso sexual  son personas allegadas al menor, a\u00fan con v\u00ednculos de  parentesco, lo cual dificulta enormemente la investigaci\u00f3n del  il\u00edcito. Es usual asimismo que la v\u00edctima se encuentre  bajo enormes presiones psicol\u00f3gicas y familiares al momento de  rendir testimonio contra el agresor.  <\/p>\n<p>De tal suerte  que constituir\u00eda acto de discriminaci\u00f3n cualquier  comportamiento del funcionario judicial que no tome en consideraci\u00f3n  la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que se encuentra el  menor abusado sexualmente, y por lo tanto dispense a la v\u00edctima  el mismo trato que regularmente se le acuerda a un adulto, omita  realizar las actividades necesarias para su protecci\u00f3n, asuma  una actitud pasiva en materia probatoria, profiera frases o  expresiones lesivas a la dignidad del menor o lo intimide o coaccione  de cualquier manera para que declare en alg\u00fan u otro sentido o  para que no lo haga. Tales pr\u00e1cticas vulneran gravemente la  Constituci\u00f3n y comprometen la responsabilidad penal y  disciplinaria del funcionario que las cometa.  <\/p>\n<p>En este orden  de ideas, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o conduce  necesariamente a que los funcionarios judiciales modifiquen su  actitud pasiva frente al menor v\u00edctima de delitos sexuales en  el curso de un proceso judicial, absteni\u00e9ndose de cualquier  pr\u00e1ctica discriminatoria\u00bb.  <\/p>\n<p>3. Por ello se  concluye que no resulta factible sostener que en la actividad  desplegada por los funcionarios censurados se present\u00f3 una v\u00eda  de hecho que abra paso al auxilio, pues no se vislumbra en grado de  certeza una evidente separaci\u00f3n entre lo resuelto y lo que en  el ese preciso terreno prev\u00e9 el ordenamiento jur\u00eddico,  lo que hace impr\u00f3spera la v\u00eda excepcional escogida,  como quiera que  <\/p>\n<p>\u00abel Juez  Constitucional no puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del  juzgador, ni a imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime  si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir  si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico &#8230;  y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las  funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir  el conflicto de intereses\u00bb  (STC2428-2015, 5 mar. 2015, rad. 00378-00, citado en STC18975-2017).  <\/p>\n<p>As\u00ed las  cosas, las fundamentaciones contenidas en la providencia que puso fin  a la  discrepancia no evidencian capricho del juez, como tampoco sus  razones merecen el  calificativo de desatinadas o autoritarias, de modo que no se amerita  el otorgamiento  del auxilio invocado.  <\/p>\n<p>4.\tEn  consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el  veredicto impugnado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y  oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>8<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2090-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01915-01 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n el peticionario solicit\u00f3 dejar sin efectos \u00abla decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}