{"id":101577,"date":"2026-07-01T18:28:03","date_gmt":"2026-07-01T18:28:03","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101577"},"modified":"2026-07-01T18:28:03","modified_gmt":"2026-07-01T18:28:03","slug":"stc2091-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2091-2018\/","title":{"rendered":"STC2091-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2091-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00916-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 13 de diciembre de 2017  dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogot\u00e1,  en la salvaguarda de David Enrique Aguirre Mart\u00ednez contra el  Juzgado Quinto de igual especialidad y ubicaci\u00f3n, con  vinculaci\u00f3n de la  Comisaria Primera, y la Defensor\u00eda, ambas de Familia adscritas  a la sede reprochada.  <\/p>\n<p>1.  \tEl vocero denunci\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas  al debido proceso, igualdad, dignidad y no discriminaci\u00f3n,  presuntamente desconocidas por los censurados, y pidi\u00f3  invalidar la sentencia de 16 de noviembre de 2017, y ordenar proferir  otra en la que se valore debidamente el material demostrativo  allegado y se revoque lo resuelto en primer grado.  <\/p>\n<p>2.\tEn  apoyo de lo anterior dijo, en s\u00edntesis, que Ana Mar\u00eda  Aschner Rosselli lo vincul\u00f3 a un asunto de violencia  intrafamiliar ante la Comisaria ya referida, autoridad que el 13 de  julio de 2017 lo sancion\u00f3, sin valorar debidamente los medios  suasorios arrimados, decisi\u00f3n que fue confirmada por el  estrado criticado el 16 de noviembre de 2017, lo que tradujo un  rotundo desconocimiento de los derechos cuya protecci\u00f3n  reclama.  <\/p>\n<p>3.\tNotificada  la queja y hechos los llamamientos pertinentes, el a  quo  neg\u00f3 el amparo porque encontr\u00f3 que la postura fustigada  se bas\u00f3 en argumentos s\u00f3lidos y que, por tanto, no  pueden ser derribados por esta v\u00eda, so pena de desconocer, sin  haber lugar a ello, la independencia que el Estado confiere a los  operadores jur\u00eddicos para llevar a cabo su labor  jurisdiccional (fl. 93 a 99).  <\/p>\n<p>4.\tEl  actor impugn\u00f3 insistiendo en los supuestos esbozados en su  escrito inaugural.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  no fue instituida para controvertir la labor jurisdiccional, salvo  que sea arbitraria, a tal punto que configure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto en los casos en que sea promovida de modo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Precisamente, se  ha sostenido que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb    (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tRevisada la  casu\u00edstica, bien pronto se advierte que no era viable otorgar  el auxilio invocado, toda vez que la actuaci\u00f3n criticada no  refleja atropello, teniendo en cuenta que est\u00e1 debidamente  fundamentada, a tal punto que los raciocinios que la sostienen  enmarcan dentro de lo razonable y permiten establecer que el  estamento convocado s\u00ed apreci\u00f3 y ponder\u00f3 -bajo  las reglas de la sana critica-, todo el insumo persuasivo  recolectado, de cuya valoraci\u00f3n dedujo, seg\u00fan lo  explicit\u00f3, la veracidad de los supuestos aludidos por la  peticionaria, lo que, conforme lo expuso, justifica en derecho la  \u201csanci\u00f3n\u201d  que le fue impuesta al querellado.  <\/p>\n<p>Al respecto, dicho  \u00f3rgano dej\u00f3 sentado que \u00abno  existe nulidad alguna y que la funcionaria que conoci\u00f3 del a  medida de protecci\u00f3n, en su tr\u00e1mite administrativo era  la competente; y ello habilita a este Juzgado a pronunciarse sobre el  recurso interpuesto\u00bb;  y  acto seguido, tras apreciar el material demostrativo adosado al  asunto, encontr\u00f3 que  \u00abEn  el presente asunto se puede vislumbrar claramente que el accionado  como padre el menor PEDRO, se encuentra estrechamente ligado a la  unidad dom\u00e9stica\u00bb,  por  cuanto, seg\u00fan lo dilucid\u00f3 \u00ablas  visitas acordadas con la progenitora del menor refirieren a que todos  los d\u00edas lo lleva desde el lugar en donde el menor reside con  su mam\u00e1 hasta el paradero de la ruta del colegio o jard\u00edn\u00bb,  por lo que hecha esa reflexi\u00f3n, dedujo que  \u00ablas  acciones llevadas a cabo por el se\u00f1or DAVID ENRIQUE en contra  de su ex esposa ANA MAR\u00cdA, se encuentran inmersas en el \u00e1mbito  de la violencia intrafamiliar\u00bb,  debiendo, seg\u00fan lo dispuso, ser reprimidas en aras de evitar  que sigan ocurriendo.  <\/p>\n<p>3.\tBajo ese  entendido, es clara la ausencia del desafuero sobre el que se afinc\u00f3  la protesta superior, toda vez que el prove\u00eddo cuyos apartes  han sido transcritos muestran que el estamento censurado no incurri\u00f3  en la v\u00eda de hecho que se le enrostra, por cuanto, conforme  est\u00e1 visto, s\u00ed valor\u00f3 en forma individual, y  tambi\u00e9n en conjunto, la evidencia arrimada al dossier,  de cuyo examen extrajo el convencimiento a cerca de la existencia de  las agresiones verbales y psicol\u00f3gicas que le fueron  perpetradas a la denunciante por su ex compa\u00f1ero sentimental,  seg\u00fan lo  por ella referido, sin que ese raciocinio muestre un  actuar desviado del ordenamiento, o constituya una conducta  arbitraria o desde\u00f1able que deba ser corregida por este  sendero excepcional, ya que \u00abal  sentenciador de tutela le est\u00e1 vedado reexaminar si el  juzgador acusado realiz\u00f3 la m\u00e1s convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea est\u00e1 por fuera de sus  facultades\u00bb  (CSJ. 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01).  <\/p>\n<p>Por cierto, no se  olvide que en el plano probatorio es donde m\u00e1s libertad tiene  el juez para apreciar los elementos de persuasi\u00f3n tra\u00eddos  por los contendientes, sin que, en principio, tal construcci\u00f3n  l\u00f3gico deductiva pueda ser reexaminada o descalificada a  petici\u00f3n de aquella de las partes a quien no benefici\u00f3,  pues ello ofender\u00eda al sistema de la libre apreciaci\u00f3n  racional sobre el que cabalga la construcci\u00f3n del derecho; lo  anterior, teniendo en cuenta que se trata de una labor en la que  mejor se ve reflejada la autonom\u00eda que legalmente le es  conferida a los operadores para cumplir su misi\u00f3n  institucional de administrar justicia.  <\/p>\n<p>Con todo, n\u00f3tese  que la interferencia excepcional en las controversias jur\u00eddico  procesales solamente encuentra raz\u00f3n de ser cuando se tiene a  la vista  \u00abuna  determinaci\u00f3n alejada de lo razonable, fruto del capricho o de  manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneraci\u00f3n  o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano\u00bb,  en cuyo caso es absolutamente necesario interferir para corregir la  infracci\u00f3n detectada y poner a salvo las garant\u00edas  quebrantadas.  <\/p>\n<p>En los dem\u00e1s  casos, ins\u00edstase, no es posible traspasar las competencias  establecidas para la definici\u00f3n de los pleitos aun cuando el  quejoso presente una deducci\u00f3n m\u00e1s refinada de la  prueba que se le puso de presente al fallador, lo que resulta obvio,  comoquiera que esta v\u00eda:  <\/p>\n<p>(\u2026.) no  est\u00e1 concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la raz\u00f3n y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso  y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo  (\u2026.) (CSJ.  SC.12801-2017). (Se resalta).  <\/p>\n<p>Es que,  \u00abindependientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no  descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial  sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales\u00bb  (STC  5860-2017).  <\/p>\n<p>4.\tDe ese modo,  queda evidenciado que el veredicto opugnado no muestra visos de  ilegalidad, ni deriv\u00f3 de un proceder antojadizo o torticero,  pues es coherente con la realidad procesal, lo que frustra la  intromisi\u00f3n pedida, por lo que se prohijar\u00e1  lo as\u00ed resuelto en la instancia anterior.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2091-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00916-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 13 de diciembre de 2017 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101577","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101577","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101577"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101577\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101577"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101577"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101577"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}