{"id":101578,"date":"2026-07-01T18:28:11","date_gmt":"2026-07-01T18:28:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101578"},"modified":"2026-07-01T18:28:11","modified_gmt":"2026-07-01T18:28:11","slug":"stc2092-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2092-2018\/","title":{"rendered":"STC2092-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado  Ponente  <\/p>\n<p>STC2092-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01369-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Resuelve  la Corte  la impugnaci\u00f3n de Luz Herlinda Sep\u00falveda Torres contra  la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, que le  neg\u00f3 la tutela que instaur\u00f3  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, siendo  vinculados los intervinientes en el asunto que la origina.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  Directamente,  la promotora solicit\u00f3 proteger su  derecho al debido proceso, y aunque no lo expres\u00f3 claramente,  se colige que aspira a que se anule el fallo que revoc\u00f3 el de  primera instancia y no le otorg\u00f3 el amparo que suplic\u00f3  frente a la EPS Salud Total S.A.  <\/p>\n<p>2.  En suma, relat\u00f3 que tiene 68 a\u00f1os de edad y ante el  diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de colon, acudi\u00f3 para que  la precitada entidad a la que se halla afiliada en el r\u00e9gimen  contributivo le brindara tratamiento, pero como no se lo concedi\u00f3  debi\u00f3 asumir el costo de una cirug\u00eda por valor de siete  millones diecinueve mil pesos ($7.019.000), utilizando sus ahorros y  pr\u00e9stamos de terceros.  <\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3  que en vista de que no se le reembols\u00f3 ese dinero interpuso un  auxilio que la EPS convocada no contest\u00f3 y el Juzgado de  Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Envigado le  otorg\u00f3 aplicando la presunci\u00f3n de veracidad contemplada  en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, pero desconociendo  lo anterior el acusado infirm\u00f3 esa determinaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>RESPUESTAS  DE LOS LLAMADOS  <\/p>\n<p>El  Juzgado de Peque\u00f1as Causas indic\u00f3 que su decisi\u00f3n  fue apelada y el expediente  remitido al superior y \u00faltimamente a la Corte Constitucional  (fl. 24).  <\/p>\n<p>Salud  Total pidi\u00f3 desestimar el libelo, aduciendo que lo pretendido  es de \u00edndole pecuniaria, para lo que existe otro medio de  defensa judicial (fls. 26 al 32).  <\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s  intervenciones.  <\/p>\n<p>LA  SENTENCIA DE  PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACI\u00d3N  <\/p>\n<p>El  Tribunal no  dispens\u00f3 la guarda porque no opera frente a otra de la misma  \u00edndole (fls. 34 al 39).  <\/p>\n<p>La  actora  apel\u00f3 sin sustentar su desacuerdo  (fl.  41).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda  persona puede pedir que los jueces preserven sus garant\u00edas  fundamentales violadas o amenazadas por los servidores p\u00fablicos,  o por los particulares en los precisos eventos previstos en el  art\u00edculo 86 de la Carta, destac\u00e1ndose como presupuestos  esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto \u00fanicamente  se  abre paso si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la  jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y siempre que no haya  otro instrumento de protecci\u00f3n eficaz ni \u00e9ste se haya  desperdiciado.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, dicha norma superior se\u00f1ala  que  \u201csolo  proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial\u201d, previsi\u00f3n  que reafirma el art\u00edculo  6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201c[l]a  acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Atinente a los resguardos que se dirigen a cuestionar lo resuelto en  litigios  de similar naturaleza, la Corte ha sido constante en subrayar su  inviabilidad, puesto que, por una parte, para ese fin el promotor  cuenta con herramientas y escenarios en los que puede exponer sus  inconformidades, que se resumen en la posibilidad de impugnar la  sentencia de primer grado y acudir ante la Corte Constitucional para  insistir en la revisi\u00f3n de lo definido en las instancias  contemplada en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, y por  la otra, cumplido lo anterior, cualquiera sea la determinaci\u00f3n  adoptada, adquiere la impronta de cosa juzgada y, por lo tanto, no  puede ser puesta en tela de juicio mediante otra acci\u00f3n de  an\u00e1logo linaje so pena de socavar esa instituci\u00f3n de  indiscutida val\u00eda que impide reabrir ad  eternum las  discusiones de fondo, como ser\u00e1 siempre la aspiraci\u00f3n  de quien no resulta favorecido.  <\/p>\n<p>Al respecto, la  Sala ha dicho que  <\/p>\n<p>(\u2026)  en relaci\u00f3n con las [tutelas] que cuestionan decisiones  proferidas en debates de la misma naturaleza, la Corporaci\u00f3n  ha predicado invariablemente su inviabilidad cuando la discusi\u00f3n  propuesta gira en torno al fondo de lo definido con antelaci\u00f3n,  comoquiera que para ventilarlo hay un procedimiento espec\u00edfico  y complejo en varios niveles de esta jurisdicci\u00f3n, empezando  por la posibilidad de apelar el fallo primigenio y siguiendo por la  alternativa de que sea seleccionado oficiosamente para revisi\u00f3n  por la Corte Constitucional o como resultado del recurso de  insistencia, culminado lo cual, ora con pronunciamiento de m\u00e9rito  o con abstenci\u00f3n de hacer ese estudio, se materializa la cosa  juzgada que torna inamovible lo actuado, lo que descarta cualquier  escrutinio paralelo, salvo que el quebranto provenga de una indebida  vinculaci\u00f3n del quejoso (CSJ  STC142-2018.  <\/p>\n<p>Es  por lo expresado que lo aqu\u00ed perseguido no es de recibo,  puesto que se dirige a cuestionar el criterio jur\u00eddico  sostenido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de  Envigado al desatar la salvaguarda de Luz Herlinda Sep\u00falveda  frente a Salud Total EPS, consistente en que \u201csiendo  la pretensi\u00f3n de la tutelante \u00fanicamente la entrega de  un monto dinerario, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente,  por cuanto para dicho fin existen otros medios judiciales\u201d y  que s\u00f3lo qued\u00f3 probado que la opugnante elev\u00f3 un  derecho de petici\u00f3n pero no hizo el tr\u00e1mite  administrativo de recobro, al que \u00e9sta opone su pensamiento  conforme al cual, ante el silencio de la accionada, debi\u00f3  conced\u00e9rsele lo suplicado, debate para cuya realizaci\u00f3n  y conforme lo dicho a\u00fan puede acudir a la Corte  Constitucional, en la medida que el pleito anterior apenas fue  radicado en esa sede el 6 de los cursantes mes y a\u00f1o.<br \/>\n3. As\u00ed las  cosas, se impone  la ratificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n opugnada.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente a los interesados lo resuelto y env\u00edese  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n  de los fallos.  <\/p>\n<p>Notif\u00edquese  y C\u00famplase,  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado Ponente STC2092-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 05001-22-03-000-2017-01369-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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