{"id":101579,"date":"2026-07-01T18:28:20","date_gmt":"2026-07-01T18:28:20","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101579"},"modified":"2026-07-01T18:28:20","modified_gmt":"2026-07-01T18:28:20","slug":"stc2093-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2093-2018\/","title":{"rendered":"STC2093-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2093-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00ba 50001 22 13 000 2017  00339 01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  resuelve la impugnaci\u00f3n presentada por Industria Productora de  Arroz S.A. frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2017 por  la Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior  de Villavicencio, en la tutela que aquella formul\u00f3 contra el  Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta,  extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en la actuaci\u00f3n  que la origin\u00f3.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  En s\u00edntesis, el texto inicial y sus anexos dan cuenta de lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Posteriormente,  la accionante le pidi\u00f3 al funcionario judicial el  levantamiento de dicha medida tras sostener que no se cumpl\u00edan  los requisitos para mantenerla; empero, en interlocutorio de 4 de  octubre de 2017 se desech\u00f3 tal pedimento, y no plante\u00f3  ning\u00fan reparo. Trajo a esta v\u00eda nuevamente los mismos  \u00edtems,  sin  concretar la pretensi\u00f3n.  <\/p>\n<p>2.  Las  convocadas resaltaron que no se afectaron las garant\u00edas del  organismo precursor.  <\/p>\n<p>SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACI\u00d3N.  <\/p>\n<p>El a  quo neg\u00f3  por improcedente el amparo porque estim\u00f3 que la suplicante no  agot\u00f3 las herramientas que le ofrec\u00eda el ordenamiento  jur\u00eddico, esto es, no protest\u00f3 contra las resoluciones  que critica por esta senda.  <\/p>\n<p>Aquella,  disconforme, se alz\u00f3 contra lo as\u00ed resuelto,  justificando la incuria atribuida por el Tribunal con base en que  \u201ctuv[o]  conocimiento de la suspensi\u00f3n del proceso ya cuando el t\u00e9rmino  para interponer el recurso hab\u00eda expirado\u201d.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Este  instrumento, por regla general, est\u00e1 concebido para la  salvaguarda de los atributos esenciales pero no para anteponerse a  los cauces ordinarios establecidos en el sistema patrio, de forma que  los suplante o que se act\u00fae como una instancia adicional para  debatir lo que ya se ha discutido ante el Juez natural. Se encuentra  expresamente consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n  Pol\u00edtica, que lo define como eficaz, de car\u00e1cter  preferente, sumaria y residual para el abrigo inmediato de los  derechos superiores vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n  de una instituci\u00f3n p\u00fablica, o de un particular en los  casos contemplados en la Ley; opera siempre que el ciudadano afectado  no disponga de otros medios para la protecci\u00f3n de los derechos  transgredidos o, existiendo ellos, se utilice transitoriamente para  evitar un perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>2.  Los  anteriores derroteros no se avienen al asunto de esta especie, habida  cuenta que los hechos y la reclamaci\u00f3n se perfilan a censurar  la \u201cmedida  de suspensi\u00f3n\u201d  decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto  L\u00f3pez en el coactivo seguido por la quejosa, quien admite  francamente haber desaprovechado la oportunidad para atacar las  providencias de 24 de agosto y 4 de octubre de 2017 que definieron el  tema en el escenario que correspond\u00eda, y la excusa con la que  aspira esquivar la falta de diligencia consiste en que se percat\u00f3  de ellas cuando hab\u00edan cobrado firmeza.  <\/p>\n<p>Pues  bien, esa justificaci\u00f3n no es venero para que esta Corte,  igual que lo hizo el a  quo, deje  a un lado el presupuesto de residualidad que caracteriza este  mecanismo extraordinario, seg\u00fan el cual, se insiste, s\u00f3lo  es posible acudir a \u00e9l cuando no hay otro camino id\u00f3neo  para proteger el inter\u00e9s que se estima agraviado o  \u201camenazado\u201d.  Y, est\u00e1 claro que s\u00ed hubo ese otra \u201cherramienta\u201d  legal pero fue obviada por la recurrente, quien all\u00e1 se mostr\u00f3  t\u00e1citamente conforme con lo resuelto por el enjuiciador al no  intentar su reposici\u00f3n aun cuando era viable hacerlo.  <\/p>\n<p>Con  relaci\u00f3n  a la eficacia de la opugnaci\u00f3n horizontal, esta Colegiatura ha  venido refiriendo que:  <\/p>\n<p>(\u2026)  y, no  se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve,  ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda en entredicho  ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,  supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variar\u00eda  su decisi\u00f3n, razonamiento que la Corte considera deleznable,  si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3 al legislador para  instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de  conocimiento una oportunidad adicional para que revise su  determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,  prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los principios de  econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el  derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos intervinientes,  especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica instancia  (\u2026)  (CSJ STC1014-2017).  <\/p>\n<p>3.  Ahora, el descuido que permiti\u00f3 que esas determinaciones  alcanzaran ejecutoria desdice del deber de los litigantes de vigilar  permanentemente las causas en que act\u00faan; por tanto, ese  abandono no puede superarse por este selecto y privilegiado sendero.  <\/p>\n<p>Sobre el punto, se  ha dicho:  <\/p>\n<p>(\u2026)  la  justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para  buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la  tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se  tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y  como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan  de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el  orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las  decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su  propia incuria (\u2026)  (CSJ  STC, STC2216-2017)  <\/p>\n<p>4.  De  lo discurrido, se concluye que no se satisfizo el principio de  \u201csubsidiariedad\u201d,  lo que impone confirmar el pronunciamiento fustigado, sin profundizar  en el fondo del debate ante el fracaso de una de las exigencias de  forma.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por mandato  de la Constituci\u00f3n,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, por el medio m\u00e1s expedito, a los  interesados. Despu\u00e9s, rem\u00edtase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABON<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2093-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 50001 22 13 000 2017 00339 01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D.C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). 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