{"id":101580,"date":"2026-07-01T18:28:27","date_gmt":"2026-07-01T18:28:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101580"},"modified":"2026-07-01T18:28:27","modified_gmt":"2026-07-01T18:28:27","slug":"stc2094-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2094-2018\/","title":{"rendered":"STC2094-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2094-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00522-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de enero de 2018 dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla en la salvaguarda  de Carlos Arturo Garc\u00eda Campo contra el Juzgado Quinto Civil  del Circuito de esa ciudad, con vinculaci\u00f3n de las partes y  dem\u00e1s intervinientes en el pleito 2015-00098.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tEl vocero solicit\u00f3 el respeto del debido proceso,  presuntamente infringido por el querellado, y que se invalide la  sentencia de 29 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se dicte otra en  la que sea exonerado de responsabilidad.  <\/p>\n<p>2.\tPara  sustentar su pretensi\u00f3n manifest\u00f3, en s\u00edntesis,  que fue demandado en un proceso resarcitorio a causa de un accidente  de tr\u00e1nsito ocurrido el 21 de mayo de 2005, asunto que  correspondi\u00f3 a la sede criticada, la que el 29 de noviembre de  2016 lo conden\u00f3 a pagar ocho millones de pesos ($8.000.000)  por concepto de indemnizaci\u00f3n, pero que la actora apel\u00f3  y que \u00e9l adhiri\u00f3 a dicho alzamiento, que, en \u00faltimas  no lleg\u00f3 a buen t\u00e9rmino, porque el superior lo declar\u00f3  desierto por falta de sustentaci\u00f3n, circunstancia que dej\u00f3  en pie el veredicto de primer grado, que fue injusto porque valor\u00f3  err\u00f3neamente las pruebas y aplic\u00f3 una norma sustancial  que no proced\u00eda  <\/p>\n<p>3.\tAgotadas  las notificaciones pertinentes, la sede reprochada afirm\u00f3 que  no ha vulnerado prerrogativas al pretensor; los dem\u00e1s llamados  guardaron silencio (fl. 42, c.1).  <\/p>\n<p>4.\tEl a  quo  neg\u00f3 lo deprecado, porque encontr\u00f3 que el quejoso no  agot\u00f3 los medios de defensa provistos para el efecto (fl. 52 a  58, c.).  <\/p>\n<p>5.\tImpugn\u00f3  el peticionario, quien recab\u00f3 en los planteamientos del pliego  inaugural.  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  no fue instituida para controvertir la actividad desplegada por la  administraci\u00f3n de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad,  a tal punto que se configure una \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el afectado as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  razonable y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, se  ha dicho que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial  (\u2026)    (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se  tiene establecido que  <\/p>\n<p>(\u2026)  este resguardo: \u2018\u2026es un mecanismo subsidiario o residual  para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las  personas, raz\u00f3n por la cual, s\u00f3lo se debe acudir a [\u00e9l]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial id\u00f3neo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurri\u00f3, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos\u00bb  (CSJ. STC 13387 2017).  <\/p>\n<p>2.\tHecha  tal precisi\u00f3n, en breve se advierte que el amparo carece de  vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que el debate planteado se  subsume en la hip\u00f3tesis de improcedencia establecida en el  inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 superior, en armon\u00eda con  el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de  1991, teniendo en cuenta que el inconforme no hizo uso del recurso de  apelaci\u00f3n consagrado en el precepto 321 del C\u00f3digo  General del Proceso para discutir el prove\u00eddo en pugna,  no  obstante que era ese el  mecanismo  propicio para rebatir la determinaci\u00f3n all\u00ed adoptada y  buscar que el juzgador de segundo grado abordara y dirimiera los  aspectos sobre los que versa su desacuerdo.  <\/p>\n<p>Al efecto, el  precepto en cita prev\u00e9 \u00abART\u00cdCULO  321. Son  apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se  dicten en equidad\u00bb  (Se  resalta), de donde surge el desacierto del protestante, que no  recurri\u00f3 directamente el pronunciamiento ahora criticado, sino  que solamente se adhiri\u00f3 al alzamiento que propuso el extremo  actor,  por lo que qued\u00f3 atado a la suerte de ese embate por virtud de  lo establecido en el par\u00e1grafo del precepto 322 ib\u00eddem,  a cuyo tenor \u00abLa  parte que no apel\u00f3 podr\u00e1 adherir al recurso interpuesto  por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fue  desfavorable\u00bb,  siendo  patente que en tal caso, ante el decaimiento del recurso principal su  protesta se hund\u00eda igualmente, porque el legislador previ\u00f3  que  \u00abla  adhesi\u00f3n quedar\u00e1 sin efecto si se produce el  desistimiento del apelante principal\u00bb.  <\/p>\n<p>Entonces, como  est\u00e1 visto que el censor no interpuso apelaci\u00f3n contra  el mandato adoptado por el estrado censurado, sino que se adhiri\u00f3  a la de su contraparte, quedando as\u00ed atado a las resultas de  dicha r\u00e9plica, tal proceder, que es incurioso, le ved\u00f3  toda posibilidad de acudir a esta especial justicia, porque  <\/p>\n<p>(\u2026) cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d  (STC  8009-2017).  <\/p>\n<p>3.\tCiertamente,  como el accionante tuvo a su alcance un medio de control -id\u00f3neo-  para criticar la sentencia de 29 de noviembre de 2016, y no lo  ejerci\u00f3, es evidente que renunci\u00f3 a la posibilidad de  que el superior del estrado censurado conociera de la casu\u00edstica  y abordara los temas objeto de divergencia; luego, tal descuido no  puede ser subsanado por esta v\u00eda residual, ya que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]ste mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que  en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala\u201d   (STC 2073-2014).  <\/p>\n<p>4.  En  ese contexto, se prohijar\u00e1 el veredicto revisado.  <\/p>\n<p>DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>4<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2094-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2017-00522-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de enero de 2018 dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}