{"id":101581,"date":"2026-07-01T18:28:36","date_gmt":"2026-07-01T18:28:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101581"},"modified":"2026-07-01T18:28:36","modified_gmt":"2026-07-01T18:28:36","slug":"stc2095-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2095-2018\/","title":{"rendered":"STC2095-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2095-2018  <\/p>\n<p>(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  <\/p>\n<p>Se  desata la impugnaci\u00f3n del fallo de 18 de enero de 2018 dictado  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cartagena,  en la salvaguarda de Nuris Marrugo Jim\u00e9nez contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de  esa capital, con vinculaci\u00f3n de  las partes y dem\u00e1s intervinientes en el asunto de radicaci\u00f3n  2016-00152.  <\/p>\n<p>ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  \tLa vocera pidi\u00f3 el respeto del debido proceso, acceso a la  administraci\u00f3n de justicia y verdad, presuntamente  desconocidos por el querellado, y que se invalide la sentencia de 8  de septiembre de 2017 y se ordene dictar otra acogiendo sus  planteamientos.<br \/>\n2.\tEn  respaldo de lo anterior dijo, en breve, que Antonio Francisco Marrugo  Jim\u00e9nez la ejecut\u00f3 por $150.000.000 con base en una  letra de cambio, que replic\u00f3 aduciendo la \u00abInexistencia  del t\u00edtulo ejecutivo por indebida constituci\u00f3n del  t\u00edtulo ejecutivo completo, las que se fundan en el hecho de no  haber sido el demandado quien suscribi\u00f3 el t\u00edtulo,  cobro de lo no debido, mala fe, fraude procesal y tacha de falsedad\u00bb,  para lo que se decret\u00f3 una prueba grafol\u00f3gica no  recaudada, porque mediante auto de 28 de 2017, que no fue notificado  en el sistema de consulta de gesti\u00f3n judicial, se prescindi\u00f3  de ella, por falta de pago del valor indicado por Medicina Legal y  Ciencias Forenses, y se continu\u00f3 con la fase subsiguiente,  desestimando sus proposiciones y disponiendo continuar con la  cobranza, lo que le ocasion\u00f3 un quebranto iusfundamental.  <\/p>\n<p>3.\tHechos  los llamamientos pertinentes, se recibieron estas respuestas:  <\/p>\n<p>3.1.   La sede reprochada desminti\u00f3 las anomal\u00edas  denunciadas, tras acotar que se ci\u00f1\u00f3 al rito legal  aplicable al caso (fl. 60 a 62, c.1).  <\/p>\n<p>3.2.\t   La Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Civiles y Laborales  manifest\u00f3 que debe declararse improcedente lo deprecado,  porque no hay desafuero (fl. 66 a 70, c.1).  <\/p>\n<p>3.3.\t   Los dem\u00e1s llamados guardaron silencio.<br \/>\n4.\tEl  a  quo  neg\u00f3 la protecci\u00f3n porque encontr\u00f3 que la  actuaci\u00f3n reprochada est\u00e1 acorde con los preceptos  establecidos para la composici\u00f3n del litigio (fl. 72 a 75).  <\/p>\n<p>5.\tReplic\u00f3  la interesada, recabando en la fundamentaci\u00f3n aducida al  inicio (fl. 78, c. 1).  <\/p>\n<p>CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  \tLa  tutela, consagrada en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991,  no fue instituida para controvertir la actividad desplegada por la  administraci\u00f3n de justicia, salvo que sea arbitraria, a tal  punto que configure \u00abv\u00eda  de hecho\u00bb,  siempre que el ofendido as\u00ed lo exponga dentro de un tiempo  prudencial y no  tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio,  excepto que sea promovida de modo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  <\/p>\n<p>Al respecto, se ha  dicho que \u00aben  los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n  judicial\u00bb  (CSJ STC-4726 2015).  <\/p>\n<p>2.\tEn  el sub  judice,  de entrada se advierte que el hecho de no haberse divulgado en la  p\u00e1gina web  de  la Rama Judicial  las  providencias  censuradas  no afect\u00f3 su legalidad, ni tradujo desconocimiento de las  prerrogativas cuyo auxilio se reclama, pues, esta  Corporaci\u00f3n, de anta\u00f1o ha arg\u00fcido  que los sistemas de informaci\u00f3n son herramientas de  comunicaci\u00f3n,  por lo que no constituyen  mecanismos de notificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>En  ese sentido, ha expresado que  <\/p>\n<p>[e]s  de ver que el sistema de gesti\u00f3n constituye una herramienta  que facilita a la administraci\u00f3n de justicia el cumplimiento  efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las  actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el  acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Sin embargo, la  informaci\u00f3n que se da conocer en los computadores (\u2026)  son \u2018meros actos de comunicaci\u00f3n procesal\u2019 y no  medios de notificaci\u00f3n, por lo mismo los apoderados no quedan  exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, m\u00e1s  si (\u2026)  los datos all\u00ed contenidos apenas dan cuenta de la historia y  evoluci\u00f3n general de los procesos cuyo seguimiento interesa a  las partes y no necesariamente informan de su contenido integral. En  suma, no hay error en la informaci\u00f3n, y tomada como mera  indicaci\u00f3n, debi\u00f3 provocar la consulta del usuario  quien en la omisi\u00f3n resulta ser presa de su propio error (CSJ  STC 8909-2017).  <\/p>\n<p>A  lo que ha agregado que  <\/p>\n<p>[a]  la luz de lo discurrido, resulta evidente que la ausencia de  enteramiento referida por la tutelante (\u2026) solamente resulta  atribuible a su falta de vigilancia directa del expediente, lo cual,  como acaba de verse, no se satisface con el seguimiento virtual de  las actuaciones procesales inscritas en el sistema  (\u2026), por no  ser este, se insiste, un medio de notificaci\u00f3n legal.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  no se puede olvidar que el C\u00f3digo General del Proceso, que  entr\u00f3 a regir en pleno desde el 1\u00ba de enero de 2016,  establece unas formas para darle publicidad a las determinaciones  adoptadas en el transcurso de los pleitos, por lo que son esos los  canales por los que se debe enterar a las partes de lo all\u00ed  ocurrido, siendo claro que en el sub  lite  tales f\u00f3rmulas sacramentales fueron completamente satisfechas  conforme se avizora al revisar los medios suasorios arrimados al  dossier.  <\/p>\n<p>No  obstante, como bien lo dilucid\u00f3 este estamento en el citado  precedente, es deber de los extremos ir peri\u00f3dicamente a los  estrados a revisar directamente los negocios en que act\u00faan, so  pena de atenerse a las consecuencias de su desatenci\u00f3n.  <\/p>\n<p>3.\tDespejado  ese aspecto, es preciso se\u00f1alar que el  amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que el  debate planteado se subsume en la hip\u00f3tesis de improcedencia  establecida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 superior, en  armon\u00eda con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del  Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la discrepante no hizo uso del  recurso de reposici\u00f3n, pese a que era el indicado para  discutir el prove\u00eddo de 25 de julio 2017, que \u201cprescindi\u00f3\u201d  de la \u201cprueba  grafol\u00f3gica\u201d  decretada, y, como si ello fuera poco, que no lo es, tampoco atac\u00f3  el de 8 se septiembre siguiente, que defini\u00f3 la contienda en  forma adversa a sus intereses.  <\/p>\n<p>Frente a lo  primero, cabe decir que el art\u00edculo 318 del Estatuto ritual  prev\u00e9  \u00abProcedencia  y oportunidades.\u00a0Salvo  norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra  los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador  no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n  Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o  revoquen\u00bb,  de  donde f\u00e1cil es colegir que lo resuelto el 25 de julio de 2017  s\u00ed era susceptible de ser combatido por esa v\u00eda, en  procura de que el juzgador revisara la soluci\u00f3n adoptada y, de  ser el caso, replanteara su posici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre el punto,  esta Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>[Y],  no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz porque el  funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondr\u00eda  en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que anim\u00f3  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar con los  principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica  instancia (\u2026.)  (STC-20657-2017).  <\/p>\n<p>De igual forma,  el pronunciamiento que clausur\u00f3 la  lid  tambi\u00e9n pod\u00eda ser refutado, por as\u00ed autorizarlo  el precepto 321 adjetivo, a cuyo tenor \u00abson  apelables las sentencias de primera instancia, salvo que se dicten en  equidad\u00bb,  lo que no ocurri\u00f3 porque la enjuiciada no se hizo presente en  la respectiva diligencia, a la que tampoco compareci\u00f3 su  apoderado, de donde desgaja la desidia con que afront\u00f3 ese  negocio, puesto que, por segunda vez, permaneci\u00f3 silente, a  tal punto que la directriz que le fue desfavorable cobr\u00f3  firmeza, seg\u00fan lo inform\u00f3 la c\u00e9lula convocada.<br \/>\nEntonces, como  est\u00e1 visto que la censora no controvirti\u00f3 la decisi\u00f3n  que dej\u00f3 por fuera el elemento de juicio con el que buscaba  enervar la orden de apremio, ni la que desatendi\u00f3 sus  excepciones, tal actuar, que es omiso, le ved\u00f3 toda  posibilidad de refutar ante esta especial justicia, porque  <\/p>\n<p>(\u2026) cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los tr\u00e1mites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, s\u00f3lo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad \u201cjudicial\u201d  de resguardo; adem\u00e1s, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jur\u00eddico, &#8211;  como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el  fruto de su propia incuria\u201d  (STC  8009-2017).  <\/p>\n<p>4.\tCiertamente,  como la inconforme tuvo a su alcance diversos medios de control  -id\u00f3neos- para encarar materialmente lo acaecido el 25 de  julio de 2017 y 8 de septiembre de igual calenda, y no los ejerci\u00f3,  es evidente que renunci\u00f3 a tales dispositivos de control  jurisdiccional; luego, tal descuido no puede ser subsanado por esta  senda residual, ya que  <\/p>\n<p>[E]ste  mecanismo, por lo excepcional, am\u00e9n de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocaci\u00f3n resulta leg\u00edtima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneraci\u00f3n  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilizaci\u00f3n de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que  en tal hip\u00f3tesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional  que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala.   (STC 2073-2014).  <\/p>\n<p>5.\t  En ese contexto, se prohijara la soluci\u00f3n adoptada en la  instancia anterior, pero por las razones aqu\u00ed dadas.  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  CONFIRMA  el  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a los interesados y  oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente  de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\n(Ausencia  Justificada)  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>5<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2095-2018 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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