{"id":101583,"date":"2026-07-01T18:28:44","date_gmt":"2026-07-01T18:28:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101583"},"modified":"2026-07-01T18:28:44","modified_gmt":"2026-07-01T18:28:44","slug":"stc2098-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2098-2018\/","title":{"rendered":"STC2098-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2098-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 44001-22-14-000-2017-00229-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia dictada el 7 de  diciembre de 2017, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Rioacha, dentro de la tutela  interpuesta por Kelly Dayana Dolores Carrillo Ortega frente al  Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con ocasi\u00f3n del  tr\u00e1mite administrativo de convalidaci\u00f3n de t\u00edtulo  obtenido en el extranjero, iniciado por la actora ante la entidad  querellada.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  quejosa reclama el amparo de los derechos de petici\u00f3n,  trabajo, libre escogencia de profesi\u00f3n, buena fe y confianza  leg\u00edtima, presuntamente quebrantados por la autoridad  accionada.<br \/>\n2.  En sustento de su reproche, relata que el 17 de febrero de los  cursantes, radic\u00f3 ante el Ministerio de Educaci\u00f3n  Nacional, la documentaci\u00f3n exigida para tramitar la  \u201cconvalidaci\u00f3n\u201d  del t\u00edtulo de \u201cEspecialista  en Pediatr\u00eda\u201d que  obtuvo en la Universidad de Zulia (Venezuela) en octubre de 2016.  <\/p>\n<p>Al  tratarse de una especialidad del \u00e1rea de la salud, la  solicitud fue sometida a valoraci\u00f3n acad\u00e9mica por parte  de la Sala de Evaluaci\u00f3n de Salud y Bienestar del Comit\u00e9  Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la  Educaci\u00f3n -CONACES-, entidad que condicion\u00f3 la emisi\u00f3n  de un concepto favorable a la remisi\u00f3n del \u201c(\u2026)  documento  expedido por la instituci\u00f3n formadora que contenga el r\u00e9cord  de procedimientos [y]  que  incluya el n\u00famero y tipo de intervenciones realizadas por la  convalidante durante su per\u00edodo de formaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Frente  a ese pedimento, la tutelante aport\u00f3 certificaci\u00f3n  otorgada por el centro de estudios donde recibi\u00f3 su t\u00edtulo  de posgrado, en la que se describen las actividades del programa de  rotaci\u00f3n desarrolladas por la estudiante  \u201c(\u2026)  bajo  supervisi\u00f3n docente permanente, con  niveles  de complejidad crecientes y autonom\u00eda limitada  (\u2026)\u201d;  no obstante, no alleg\u00f3 el \u201cr\u00e9cord  de procedimientos\u201d  por ella efectuados, raz\u00f3n por la cual, no le fue aprobada la  \u201cconvalidaci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>Ante  esa negativa, el 21 de septiembre de 2017, formul\u00f3 recurso de  reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, adjuntando el  \u201cr\u00e9cord  de procedimientos\u201d  requerido, los cuales, a la fecha de presentaci\u00f3n del ruego  constitucional,  a\u00fan no han sido resueltos por el Ministerio  de Educaci\u00f3n Nacional.  <\/p>\n<p>3.  Suplica,  por tanto, se ordene al convocado decidir a la menor brevedad, los  medios de impugnaci\u00f3n por ella incoados (fl. 10).  <\/p>\n<p>1. Respuesta  \t\tdel  \t\taccionado y vinculado    <\/p>\n<p>El  ministerio tutelado arguy\u00f3 que aun cuando no ha dado respuesta  la solicitud de la actora, la \u201cmora  administrativa\u201d  se encuentra \u201cjustificada\u201d,  en virtud del elevado n\u00famero de peticiones de convalidaci\u00f3n  que se halla tramitando, y teniendo en cuenta que respecto al caso  concreto se debi\u00f3 \u201c(\u2026)  decretar \u2013como prueba- una nueva valoraci\u00f3n acad\u00e9mica  por parte de CONACES, pues se evidencia que la ahora accionante  aport\u00f3 informaci\u00f3n acad\u00e9mica adicional (\u2026)\u201d  (fls.  41-44).  <\/p>\n<p>El Comit\u00e9  Nacional Intersectorial para el Aseguramiento de la Calidad de la  Educaci\u00f3n -CONACES- guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>El  a  quo  constitucional, accedi\u00f3 al amparo (fls. 33-40), tras advertir  que la entidad accionada no ha desatado los recursos elevados por la  gestora.  <\/p>\n<p>3. La  \t\timpugnaci\u00f3n    <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la cartera criticada, argumentando que mediante  Resoluci\u00f3n 27296 de 5 de diciembre de 2017, zanj\u00f3 la  reposici\u00f3n interpuesta por la tutelante, reponiendo la  Resoluci\u00f3n 17916 del 8 de septiembre de 2017, y, por  consiguiente, convalidando el t\u00edtulo, raz\u00f3n por la cual  la acci\u00f3n constitucional carece de objeto.  <\/p>\n<p>2.\tCONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  El canon 13 de la Ley 1437 de 2011, establece que a trav\u00e9s del  derecho de petici\u00f3n se podr\u00e1n \u201cinterponer  recursos\u201d  contra los actos administrativos, por tanto, prima  facie,  para su resoluci\u00f3n son aplicables las pautas de la  prerrogativa iusfundamental mencionada, incluyendo el t\u00e9rmino  de 15 d\u00edas para emitir pronunciamiento, conforme al art\u00edculo  14 ib\u00eddem,  y en caso de no ser posible ello, proceder seg\u00fan el par\u00e1grafo  \u00eddem:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cuando  excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los  plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta  circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino  se\u00f1alado en la ley expresando los motivos de la demora y  se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1  o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del  inicialmente previsto  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>La  precitada regla 13 de la norma en cita, solo admite como excepci\u00f3n  la fijada en los preceptos 79 y 80 del aludido compendio, aplicables  cuando en el tr\u00e1mite de las impugnaciones, se \u201cdecrete  la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d.  <\/p>\n<p>2.\tEl  derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es una prerrogativa consistente  en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las  autoridades para obtener contestaciones oportunas, completas y  adecuadas. \u00c9stas deben corresponder a lo suplicado y  notificarse en los plazos establecidos por la Ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma  positiva a lo peticionado, pero s\u00ed responder tempestiva,  clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  <\/p>\n<p>En  relaci\u00f3n con el alcance de la garant\u00eda supralegal  mencionada, esta Sala ha sostenido:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [I] El  derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial  del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta  y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la  petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo m\u00e1s corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a  la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de  petici\u00f3n pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n  tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentaci\u00f3n de  una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su  respuesta al interesado  (\u2026)\u201d2  (subraya fuera de texto).  <\/p>\n<p>3.  Se duele la  aqu\u00ed gestora por la falta de pronunciamiento de la entidad  accionada, particularmente, respecto del recurso de reposici\u00f3n  por ella interpuesto, a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n,  contra la Resoluci\u00f3n 17916 del 8 de septiembre de 2017, por  medio de la cual se le neg\u00f3 la convalidaci\u00f3n del t\u00edtulo  de \u201cespecialista  en pediatr\u00eda\u201d  que obtuvo en la Universidad de Zulia (Venezuela), remedio radicado  ante la Oficina de Gesti\u00f3n Documental del Ministerio de  Educaci\u00f3n Nacional, el 21  de septiembre de 2017  (fls. 14).  <\/p>\n<p>Refulge  con claridad la vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental  invocada, pues aun cuando el convocado ya desat\u00f3 la reposici\u00f3n  incoada por Kelly Dayana Dolores Carrillo Ortega, y por esa v\u00eda,  accedi\u00f3 a lo pretendido por la citada se\u00f1ora, no  acredit\u00f3 haber notificado de su contenido, a la interesada; de  manera que no hay lugar a acoger el argumento de \u201ccarencia  actual de objeto\u201d  sugerido en el escrito de impugnaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>4.  En consecuencia, la Corte har\u00e1 el control constitucional  inherente a la acci\u00f3n de tutela y tambi\u00e9n el de  convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, seg\u00fan  lo previsto en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos3,  que obliga a los pa\u00edses suscriptores procurar armonizar el  ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre  uno y otro. As\u00ed se consign\u00f3 en sus preceptos primero y  segundo:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art\u00edculo  1.  Obligaci\u00f3n de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes  en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y  libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno  ejercicio a toda persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n,  sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo,  idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier  otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n  econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n  social\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, persona es todo ser  humano\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo  2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio  de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo 1 no  estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro  car\u00e1cter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con  arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones  de esta Convenci\u00f3n, las medidas legislativas o de otro  car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales  derechos y libertades  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>De  esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en  asuntos como \u00e9ste, so  pena de  incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en  consideraci\u00f3n las prerrogativas a las \u201cgarant\u00edas  judiciales\u201d  y a la \u201cprotecci\u00f3n  judicial\u201d,  seg\u00fan las cuales, una persona podr\u00e1 acudir ante las  autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y  eficaz resoluci\u00f3n de sus litigios.  <\/p>\n<p>En el presente  caso, como se dijo, el accionado no respondi\u00f3, dentro del  t\u00e9rmino legal, los pedimentos elevados por la actora,  vulnerando, con ello, el derecho de petici\u00f3n consagrado en el  art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Nacional.  <\/p>\n<p>En consecuencia,  contravino los c\u00e1nones 8.1 y 25 de ese tratado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  8. Garant\u00edas Judiciales. 1. Toda  persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas  y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,  independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,  en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal  formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos  y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro  car\u00e1cter (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Art.  25. Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda  persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a  cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales  competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos  fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la  presente Convenci\u00f3n,  aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen  en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c2.  Los Estados Partes se comprometen: \u201ca) a  garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal  del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que  interponga tal recurso;  \u201cb) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u201cc)  a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de  toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso  (\u2026)\u201d  (Subrayas fuera de texto).  <\/p>\n<p>El instrumento  citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,  dispone:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>5.  En  consecuencia, la providencia recurrida ser\u00e1 confirmada.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Notif\u00edquese  lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica,  a todos los interesados y rem\u00edtase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC2098-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 44001-22-14-000-2017-00229-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.<br \/>\nCon todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 44001-22-14-000-2017-00229-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tComo la sentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los  \tart\u00edculos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho  \tde petici\u00f3n, transitoriamente se aplicaron las normas  \tpertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre  \tla materia se promulg\u00f3 la Ley 1755 de 2015, cuyo art\u00edculo  \t1\u00b0 y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los  \trequerimientos.<br \/>\n2  \tCSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01.<br \/>\n3  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n18<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2098-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 44001-22-14-000-2017-00229-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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