{"id":101584,"date":"2026-07-01T18:28:47","date_gmt":"2026-07-01T18:28:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101584"},"modified":"2026-07-01T18:28:47","modified_gmt":"2026-07-01T18:28:47","slug":"stc2099-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2099-2018\/","title":{"rendered":"STC2099-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2099-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00923-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil  dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 13  de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la tutela instaurada por Pablo Mart\u00ednez en contra  del Juzgado Tercero de Familia y la Comisar\u00eda Novena de  Fontib\u00f3n, ambos de esta capital, con ocasi\u00f3n del  procedimiento de \u201cfijaci\u00f3n  de  medida de protecci\u00f3n N\u00ba 470 de 2010\u201d,  iniciado por Liliana Milena Fonseca Alfonso respecto del aqu\u00ed  gestor.  <\/p>\n<p>1.  El  accionante  suplica la protecci\u00f3n de, entre otros, el derecho al debido  proceso, presuntamente vulnerado por los acusados.<br \/>\n2.  La  causa petendi  constitucional  y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:  <\/p>\n<p>2.1.  El 29 de septiembre de 2010, la Comisar\u00eda convocada fij\u00f3  como medida de protecci\u00f3n a favor de Liliana Milena Fonseca  Alfonso, el \u201cdesalojo\u201d  del tutelante de \u201cla  casa de habitaci\u00f3n que compart\u00eda\u201d  con la all\u00e1 quejosa, determinaci\u00f3n confirmada por el  Juez S\u00e9ptimo de Familia de esta capital el 1\u00b0 de marzo de  2011, al zanjar la apelaci\u00f3n impetrada por Pablo Mart\u00ednez.  <\/p>\n<p>2.2.  En opini\u00f3n del hoy actor, en ese tr\u00e1mite se cometieron  irregularidades que cercenaron su posibilidad de una defensa  efectiva, incurri\u00e9ndose en una v\u00eda de hecho.  <\/p>\n<p>2.3.  La se\u00f1ora Fonseca Alfonso inici\u00f3 un incidente por  \u201cincumplimiento  de la medida de protecci\u00f3n\u201d,  definido por la Comisar\u00eda rese\u00f1ada el 13 de septiembre  de 2016, \u201cdeclarando  que el demandado incurri\u00f3 en incumplimiento\u201d,  por lo cual le impuso una multa de 3 S.M.L.M.V.  <\/p>\n<p>2.4.  En sede de consulta, el Juzgado Tercero de Familia revoc\u00f3 la  anterior providencia el 1\u00b0 de noviembre de 2016; no obstante,  \u201cpor  solicitud de la Comisar\u00eda de Familia reconsider\u00f3\u201d  esa postura, por ende, volvi\u00f3 a decidir ese grado  jurisdiccional el 14 de julio de 2017, convalidando el prove\u00eddo  revisado.  <\/p>\n<p>2.5.  El 30 de agosto pasado, la Comisar\u00eda remiti\u00f3 el  expediente al aludido estrado judicial para \u201cel  tr\u00e1mite de la orden de arresto\u201d  por el impago de la anotada sanci\u00f3n, al cual se accedi\u00f3  en auto de 27 de septiembre de 2017, determinaci\u00f3n \u00faltima  atacada a trav\u00e9s de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n por  Mart\u00ednez.  <\/p>\n<p>2.6. El 22 de  noviembre anterior, se despacharon desfavorablemente los mencionados  remedios.  <\/p>\n<p>2.7.  En opini\u00f3n del ac\u00e1 querellante, las dependencias  acusadas no le han notificado personalmente las providencias emitidas  en ese procedimiento, \u201c(\u2026) sino  por edicto o por estado y cuando interpus[o]  los  recursos de ley, no fueron aceptados (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Asimismo,  asegura carecer de los medios econ\u00f3micos para cancelar la suma  atr\u00e1s referida; sin embargo, ha presentado propuestas de pago  mensuales, las cuales han sido desatendidas, por ende, estima  injustificado que se haya decidido privarlo de su libertad, agregando  adem\u00e1s, es de la tercera edad.  <\/p>\n<p>3.  Implora la concesi\u00f3n de \u201cuna  medida de protecci\u00f3n inmediata frente a la orden de arresto\u201d  y las \u201cpertinentes,  procedentes y concordantes\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de los accionados  <\/p>\n<p>1.  El Juzgado Tercero  de Familia de Bogot\u00e1 se opuso al ruego realzando la legalidad  de su proceder, adem\u00e1s expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Por  providencia de 5 de diciembre de 2017, esta agencia judicial declar\u00f3  sin valor ni efecto el auto de 22 de noviembre del mismo a\u00f1o,  y orden\u00f3 modificar la orden de arresto, para que el encartado  cumpla la sanci\u00f3n con arresto domiciliario, dadas las  especiales condiciones que lo rodean, como ser persona de la tercera  edad, por el inter\u00e9s superior de sus hijos menores de edad,  quienes dependen econ\u00f3micamente de su padre para su  subsistencia y por encontrarse en condiciones de salud que le har\u00edan  tortuoso cumplir la medida en centro carcelario (\u2026)\u201d  (fls. 73 a 76).  <\/p>\n<p>2.  La Comisar\u00eda Novena de Familia de Fontib\u00f3n deprec\u00f3  la negaci\u00f3n del ruego, precisando que no ha existido el  quebranto alegado (fls. 90 y 91).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  cuanto ata\u00f1e a la medida de protecci\u00f3n la acci\u00f3n  de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con el presupuesto  de inmediatez, (\u2026)  si  se tiene en cuenta que entre el 14 de marzo de 2011, fecha en que  cobraron firmeza las providencias del 29 de septiembre de 2010 y 1\u00ba  de marzo de 2011, proferidas por las autoridades de conocimiento, (\u2026)  y  el 30 de noviembre de 2017, fecha en que fue interpuesto el amparo  constitucional, transcurrieron m\u00e1s de seis a\u00f1os (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]n  cuanto al incidente de incumplimiento seguido a continuaci\u00f3n,  (\u2026)  [e]xaminados  los argumentos que llevaron a una y otra autoridad a declarar probado  el incumplimiento, (\u2026)  no  avizora la sala arbitrariedad o desafuero alguno que amerite acceder  al medio tuitivo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Resta  por examinar lo concerniente a la conversi\u00f3n de multa en  arresto que fue solicitada por la Comisar\u00eda (\u2026)  al  Juzgado Tercero de Familia de Bogot\u00e1, aspecto por el que (\u2026)  tampoco  hay raz\u00f3n en acceder al presente resguardo, (\u2026)  [por cuanto] el  juzgado con prove\u00eddos de 5 de diciembre de 2017, (\u2026)  dispuso  modificar la decisi\u00f3n de 27 de septiembre de 2017, en el  sentido de se\u00f1alar que el incidentado deber\u00e1 cumplir  los 9 d\u00edas de arresto en su lugar de domicilio, porque no se  encuentra en condiciones para cumplir la sanci\u00f3n en centro  carcelario com\u00fan. (\u2026)  Decisi\u00f3n  que, al margen de que se comparta o no, ning\u00fan perjuicio le  irroga al accionante (\u2026)\u201d  (fls. 99 a 111).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  es procedente la acci\u00f3n de tutela en contra de los hechos  denunciados respecto de la medida de protecci\u00f3n 470 de 2010,  en cuanto (\u2026)  la  ley no consagr\u00f3 expresamente un t\u00e9rmino de caducidad de  la tutela (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [M]e  allano a la providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia  de Bogot\u00e1 el 5 de diciembre de 2017, (\u2026)  por  considerar que es respetuosa de mis derechos fundamentales (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [N]o  se ha hecho un estudio juicioso de la vulneraci\u00f3n del debido  proceso, en el desconocimiento de mis pruebas solicitadas, en el  rechazo de mis recursos interpuestos a tiempo contra los autos de la  Comisar\u00eda (\u2026)  y  el mismo Juzgado, en (\u2026)  el  tr\u00e1mite de revocatoria de la providencia de 1\u00ba de  noviembre de 2016, (\u2026)  al  proferir su providencia el 14 de julio de 2017, sin haberme  notificado de su tr\u00e1mite, y la no contestaci\u00f3n formal  de mi recurso propuesto contra el auto que convierte mi sanci\u00f3n  de multa en la medida de arresto  (\u2026)\u201d (sic) (fls. 112 a 115).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Pablo  Mart\u00ednez persigue a trav\u00e9s de este auxilio invalidar i)  el tr\u00e1mite de imposici\u00f3n de \u201cmedida  de protecci\u00f3n\u201d  iniciado por su exc\u00f3nyuge en su contra; ii) y el arresto  decretado al interior del \u201cincidente  de incumplimiento a [esa]  medida de protecci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente,  es menester precisar, en reiterados pronunciamientos esta Corte ha  insistido en censurar todo tipo de violencia que se ejerza contra la  familia, la mujer, los ni\u00f1os, las minor\u00edas o de  cualquier otro sujeto en situaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Lo  anterior, en concordancia con diferentes instrumentos normativos  dise\u00f1ados para proscribir ese tipo de comportamientos y  fijar medidas de discriminaci\u00f3n positiva tendientes a eliminar  las barreras que de una u otra manera puedan poner a determinadas  personas o grupos poblacionales en posici\u00f3n de desventaja en  los diferentes escenarios de la vida social.  <\/p>\n<p>As\u00ed  se ha estatuido, entre otros, en las  Declaraciones Universal de los Derechos del Hombre y  para la  Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer, en las  Convenciones de  las Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o y las  Interamericanas de Derechos Humanos  y de \u201cBel\u00e9m  do Par\u00e1\u201d.  <\/p>\n<p>En  el ordenamiento interno, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de  1991, introdujo varios c\u00e1nones aplicables a la materia, tales  como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre  hombre y mujer y la protecci\u00f3n reforzada de los ni\u00f1os,  adolescentes y la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 441).  <\/p>\n<p>Se  debe insistir en la necesidad de cultivar el respeto y la tolerancia,  haci\u00e9ndose un vehemente llamado a todos los connacionales para  que cesen ese tipo de conductas, con el prop\u00f3sito de construir  una sociedad armoniosa, entendiendo esto como el fundamento de la  democracia y la paz social y as\u00ed superar pac\u00edficamente  los conflictos.  <\/p>\n<p>3.  Al  margen de lo discurrido, concerniente al primer punto de censura, es  pertinente indicar que ese procedimiento culmin\u00f3 con prove\u00eddo  de 1\u00b0  de marzo de 2011, por tanto, sin dificultad  se advierte la desatenci\u00f3n del requisito de inmediatez, pues  el ruego fue incoado tard\u00edamente el 30 de noviembre de 2017  (fl. 64), transcurriendo m\u00e1s de seis (6) a\u00f1os y ocho  (8) meses desde la emisi\u00f3n de la providencia rese\u00f1ada,  per\u00edodo que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses  adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre  ese aspecto esta Corte, reiteradamente ha puntualizado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el  t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas  creadas por la jurisdicci\u00f3n,  (\u2026) [por tanto] (\u2026) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo no  pierda su raz\u00f3n de ser  (\u2026) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3,  ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el  accionante\u201d2.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, si el censor se demor\u00f3 para elevar la demanda  constitucional, su descuido per  s\u00e9  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los querellados y con repercusi\u00f3n directa en las  garant\u00edas invocadas como soporte de tal auxilio.  <\/p>\n<p>4.  En punto del \u201cincidente  de  incumplimiento  a la medida de protecci\u00f3n\u201d,  debe aclararse, con auto de 5 de diciembre de 2017, el juzgado  querellado consider\u00f3 que el arresto impuesto al tutelante  deb\u00eda verificarse en \u201csu  lugar de residencia\u201d,  aduciendo que el referido se\u00f1or \u201c(\u2026) no  se encuentra en condiciones para cumplir [esa  orden] en  centro carcelario com\u00fan (\u2026)\u201d,  por tratarse de una persona de la tercera edad con inconvenientes de  salud, tales como \u201c(\u2026) hipertensi\u00f3n  arterial, diabetes Mellitus, Dislipidem\u00eda, incontinencia  urinaria, [entre  otros] (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Al  respecto, el hoy accionante en la impugnaci\u00f3n propuesta frente  al fallo constitucional de primer grado, asegur\u00f3 \u201callanarse\u201d  a la anterior decisi\u00f3n; por tanto, a juicio de esta Sala, al  aceptar esa sanci\u00f3n, est\u00e1 convalidando el tr\u00e1mite  incidental que antecedi\u00f3 a la misma.  <\/p>\n<p>Ahora  bien, si se dejara de lado el aserto precedente, tampoco se denota  que Pablo Mart\u00ednez haya puesto en conocimiento de las  autoridades tuteladas las irregularidades denunciadas en este ruego,  por tanto, se vislumbra la desatenci\u00f3n del principio de  subsidiariedad; por cuanto, previo de acudir a esta especial  jurisdicci\u00f3n, ha debido proceder a ello, a fin de que los  juzgadores naturales tuvieran la oportunidad de definir la veracidad  de sus afirmaciones y adoptar los correctivos del caso, de ser  procedentes.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos3  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.<br \/>\nY,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19694,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC2099-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-10-000-2017-00923-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00923-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb6,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb7;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \t\u201c(\u2026)  \tArt.  \t13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n  \tla misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n  \tde los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna  \tdiscriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, origen nacional o  \tfamiliar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o  \tfilos\u00f3fica\u201d.  \t<\/p>\n<p>\u201cEl  \tEstado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su  \tcondici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se  \tencuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1  \tlos abusos o maltratos que contra ellas se cometan (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t42. La familia es el n\u00facleo fundamental de la sociedad. Se  \tconstituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, por la  \tdecisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer  \tmatrimonio o por la voluntad responsable de conformarla\u201d.<br \/>\n\u201cEl  \tEstado y la sociedad garantizan la protecci\u00f3n integral de la  \tfamilia. La ley podr\u00e1 determinar el patrimonio familiar  \tinalienable e inembargable\u201d.<br \/>\n\u201cLa  \thonra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables\u201d.<br \/>\n\u201cLas  \trelaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes  \tde la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus  \tintegrantes\u201d.<br \/>\n\u201cCualquier  \tforma de violencia en la familia se considera destructiva de su  \tarmon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la  \tley\u201d.<br \/>\n\u201cLos  \thijos habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l, adoptados o  \tprocreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, tienen  \tiguales derechos y deberes. La ley reglamentar\u00e1 la  \tprogenitura responsable\u201d.<br \/>\n\u201cLa  \tpareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el n\u00famero  \tde sus hijos, y deber\u00e1 sostenerlos y educarlos mientras sean  \tmenores o impedidos\u201d.<br \/>\n\u201cLas  \tformas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los  \tdeberes y derechos de los c\u00f3nyuges, su separaci\u00f3n y la  \tdisoluci\u00f3n del v\u00ednculo, se rigen por la ley civil\u201d.<br \/>\n\u201cLos  \tmatrimonios religiosos tendr\u00e1n efectos civiles en los  \tt\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.<br \/>\n\u201cLos  \tefectos civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con  \tarreglo a la ley civil\u201d.<br \/>\n\u201cTambi\u00e9n  \ttendr\u00e1n efectos civiles las sentencias de nulidad de los  \tmatrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva  \treligi\u00f3n, en los t\u00e9rminos que establezca la ley\u201d.<br \/>\n\u201cLa  \tley determinar\u00e1 lo relativo al estado civil de las personas y  \tlos consiguientes derechos y deberes (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La  \tmujer no podr\u00e1<br \/>\nser  \tsometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n. Durante el  \tembarazo y despu\u00e9s del parto gozar\u00e1 de especial  \tasistencia y protecci\u00f3n del Estado, y recibir\u00e1 de este  \tsubsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o  \tdesamparada\u201d.<br \/>\n\u201cEl  \tEstado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de  \tfamilia (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t44.  Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la  \tintegridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la  \talimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una  \tfamilia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n  \ty la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su  \topini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de  \tabandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso  \tsexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos  \triesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s  \tderechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en  \tlos tratados internacionales ratificados por Colombia\u201d.<br \/>\n\u201cLa  \tfamilia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de  \tasistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo  \tarm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos.  \tCualquier persona puede exigir de la autoridad competente su  \tcumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d.<br \/>\n\u201cLos  \tderechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los  \tdem\u00e1s (\u2026)\u201d.<br \/>\n\u201c(\u2026)  \tArt.  \t45. El adolescente tiene derecho a la protecci\u00f3n y a la  \tformaci\u00f3n integral\u201d.<br \/>\n\u201cEl  \tEstado y la sociedad garantizan la participaci\u00f3n activa de  \tlos j\u00f3venes en los organismos p\u00fablicos y privados que  \ttengan a cargo la protecci\u00f3n, educaci\u00f3n y progreso de  \tla juventud (\u2026)\u201d.<br \/>\n2  \tCSJ.  \tSTC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct.  \t2011, Rad. 2011-02245-00<br \/>\n3  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n4  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n5  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n19<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2099-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00923-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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