{"id":101585,"date":"2026-07-01T18:29:00","date_gmt":"2026-07-01T18:29:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101585"},"modified":"2026-07-01T18:29:00","modified_gmt":"2026-07-01T18:29:00","slug":"stc2100-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2100-2018\/","title":{"rendered":"STC2100-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2100-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00959-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 de  enero de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos Germ\u00e1n  Orbes S\u00e1nchez, contra el Juzgado Quince de Familia de esta  ciudad, con ocasi\u00f3n del proceso de \u201cdeclaraci\u00f3n  y liquidaci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho\u201d  adelantado por el aqu\u00ed actor a Deyanira Erazo Obando.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  gestor suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido  proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia,  presuntamente quebrantadas por la autoridad accionada.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>Sostiene  que en ese decurso se fij\u00f3 como fecha para la presentaci\u00f3n  de inventarios y aval\u00faos el d\u00eda 15 de mayo de 2017; sin  embargo, la misma fue aplazada de com\u00fan acuerdo con su  contraparte.  <\/p>\n<p>Arguye  que el 12 de octubre pasado, solicit\u00f3 la reprogramaci\u00f3n  de esa diligencia; empero, \u201c(\u2026) inexplicablemente  el expediente aparece en secretar\u00eda sin pronunciamiento alguno  (\u2026)\u201d  frente a su petici\u00f3n.  <\/p>\n<p>Esgrime  que la \u201c(\u2026) omisi\u00f3n  reiterada por parte del juzgado accionado (\u2026)\u201d  para atender su requerimiento, le ha causado \u201c(\u2026)  m\u00faltiples  perjuicios  [y] vulnerado  sus derechos fundamentales  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora en concreto ordenar al estrado convocado \u201c(\u2026)  se\u00f1alar  nueva fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la diligencia de  inventarios y aval\u00faos dentro del aludido proceso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El  juzgado confutado arguy\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que no se realiz\u00f3 pronunciamiento respecto del memorial  presentado el 12 de octubre de 2017, (\u2026)    por falla humana y debido al c\u00famulo de trabajo que tiene el  despacho judicial, y (\u2026)  con el prop\u00f3sito de subsanar el yerro cometido   (\u2026) mediante  auto de 15 de diciembre de 2017, se se\u00f1al\u00f3 fecha para  la [memorada]  diligencia (\u2026)\u201d  (fls. 46 a 48).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3 la  protecci\u00f3n reclamada, pues consider\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  la  situaci\u00f3n que dio origen a la acci\u00f3n se encuentra  superada y en tal virtud, resultar\u00eda ineficaz la tutela  instaurada, en raz\u00f3n de que la omisi\u00f3n por la que se  acus\u00f3 a la juez demandada, ha sido corregida de manera  favorable al accionante  (\u2026)\u201d (fls. 66 a 71).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el gestor  aduciendo que \u201c(\u2026) si  bien es cierto ya se fij\u00f3 fecha (\u2026)\u201d  para la audiencia extra\u00f1ada, el auxilio debe concederse \u201c(\u2026)  para  que en lo sucesivo se resuelvan  [sus]  peticiones (\u2026)  dentro  de los t\u00e9rminos legales  (\u2026)\u201d (fl. 72 a 73).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Carlos Germ\u00e1n Orbes S\u00e1nchez critica que el juzgado  convocado no haya atendido su solitud de reprogramaci\u00f3n de  audiencia de inventarios y aval\u00faos a practicarse dentro del  comentado subex\u00e1mine.  <\/p>\n<p>2.  Se  advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un hecho superado, pues  como lo afirm\u00f3 en este amparo, el apoderado del accionante, la  diligencia requerida se fij\u00f3 para el 17 de abril de 2018 (fl,  62).  <\/p>\n<p>Sobre la figura  anotada, esta Sala ha indicado:  <\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)  [l]a  decisi\u00f3n del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en  la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la  justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan  sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato  cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas  totalmente diferentes a las iniciales  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEl  \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019 (\u2026), se  presenta: \u2018si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja  no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n  erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo  satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia  y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a  impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.  Pese  a lo anterior, se exhortar\u00e1 al estrado convocado para que en  lo sucesivo, resuelva las peticiones que realicen las partes dentro  de los t\u00e9rminos estipulados por el legislador para el efecto,  pues la mora judicial, quebranta el debido proceso de quienes  intervienen en el mismo.  <\/p>\n<p>4.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,   precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  EXHORTAR  al  Juzgado Quince de Familia, de Bogot\u00e1 en los t\u00e9rminos  del numeral 3 del ac\u00e1pite de consideraciones de la presente  providencia.  <\/p>\n<p>TERCERO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC2100-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-10-000-2017-00959-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00959-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb5,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>Magistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ.  \tSTC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos  \totros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.<br \/>\n2  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n14<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2100-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2017-00959-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 16 de enero de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}