{"id":101586,"date":"2026-07-01T18:29:04","date_gmt":"2026-07-01T18:29:04","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101586"},"modified":"2026-07-01T18:29:04","modified_gmt":"2026-07-01T18:29:04","slug":"stc2102-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2102-2018\/","title":{"rendered":"STC2102.-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2102-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01956-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1. El gestor exige  la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y  defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas.  <\/p>\n<p>2. Del ruego  tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:  <\/p>\n<p>En  el Juzgado Sexto  Penal del Circuito de Bucaramanga se tramit\u00f3 una acci\u00f3n  de tutela propuesta por Martina Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, contra  Fonvivienda, zanjada el 23 de diciembre de 2015, neg\u00e1ndose el  amparo deprecado, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad.  <\/p>\n<p>El  resguardo fue seleccionado por la Corte Constitucional para efectuar  la revisi\u00f3n del mismo, donde esa alta corporaci\u00f3n en  fallo de 9 de agosto de 2016, concedi\u00f3 el memorado auxilio  orden\u00e1ndole a la entidad querellada  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  que  en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes calendario contado a  partir del d\u00eda siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n de  la presente sentencia, se determine la soluci\u00f3n adecuada para  garantizar a la parte accionante, en situaci\u00f3n de  discapacidad, su accesibilidad f\u00edsica a una vivienda que  corresponda a sus condiciones de salud  (\u2026).  En todo caso, la medida deber\u00e1 ser implementada por el Fondo  Nacional de Vivienda \u2013 Fonvivienda en un t\u00e9rmino que no  podr\u00e1 ser superior a tres (3) meses contados desde el momento  en que se defina la soluci\u00f3n  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Relata  que en observancia de esa orden,  el fondo que preside, efectu\u00f3 distintos tr\u00e1mites con el  fin de otorgar una vivienda a Martina Guti\u00e9rrez P\u00e9rez;  sin embargo, por situaciones ajenas a esa dependencia no se logr\u00f3  ese objetivo.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  que la gestora de ese decurso inici\u00f3 un incidente de desacato  en su contra, resuelto el 16 de agosto de 2017, imponi\u00e9ndosele  al hoy quejoso 3 d\u00edas de arresto y multa de 1 salario m\u00ednimo  legal mensual vigente, por incumplimiento del fallo constitucional,  providencia confirmada por la corporaci\u00f3n convocada el d\u00eda  13 de septiembre pasado.  <\/p>\n<p>Seg\u00fan  expone el tutelante, exigi\u00f3 el levantamiento de los  correctivos precedentes, pues \u201chab\u00eda  encontrado la manera de dar cumplimento\u201d  a la orden impartida en la otra salvaguarda, asignando un subsidio a  favor de la constructora Marval S.A. para que dicha empresa entregara  el inmueble en el cual \u201cse  pod\u00eda reubicar el hogar de la [all\u00e1]  accionante\u201d;  pedimento denegado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de  Bucaramanga el 20 de octubre anterior.  <\/p>\n<p>3.  Suplica en concreto revocar  la providencia que impuso la memorada sanci\u00f3n.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  de los accionados  <\/p>\n<p>1. El estrado del  circuito fustigado inst\u00f3 declarar improcedente el ruego, pues  ese despacho dentro del comentado incidente respet\u00f3 las  garant\u00edas constitucionales  del actor (fls. 49 a 50).  <\/p>\n<p>2. El tribunal  confutado guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3 el  auxilio tras advertir que las decisiones reprochadas no son  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  arbitrarias  ni carentes de justificaci\u00f3n, pues una vez analizados los  medios de convicci\u00f3n las autoridades judiciales accionadas  encontraron que las razones para no dar cumplimiento al fallo de  tutela objeto de incidente aducidas por  el Director Ejecutivo de  FONVIVIENDA  no  eran admisibles, pues finalmente se omiti\u00f3 el cumplimiento  efectivo del mandato judicial   (\u2026)\u201d (fls. 83 a 92).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  interpuso el  censor insistiendo en los mismos argumentos de disenso expuestos en  el escrito genitor (fls. 98 a 106).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>2. Esta  Corte ha destacado la estrecha vinculaci\u00f3n existente entre la  fase particular del incidente y la prevista para establecer si se  accede o no a la protecci\u00f3n demandada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuaci\u00f3n posterior se\u00f1alada est\u00e1n  s\u00f3lidamente unidos y tienen similar finalidad.  <\/p>\n<p>En reiteradas  ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias  surtidas a prop\u00f3sito del desacato, ha considerado  improcedente, por regla general, una nueva revisi\u00f3n de igual  naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno a esa actuaci\u00f3n,  s\u00f3lo se previ\u00f3 la consulta del auto mediante el cual se  aplican las medidas del caso.  <\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n,  es pertinente recordar:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Ese procedimiento],  per se, culmina con una decisi\u00f3n judicial, la cual, prima  facie, podr\u00eda estimarse que es susceptible de ser enjuiciada  mediante otra acci\u00f3n de tutela. Empero, examinado el tema en  conjunto, como debe ser, la resoluci\u00f3n judicial en comento, no  puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoraci\u00f3n panor\u00e1mica, como tal  omnicomprensiva de todo el tr\u00e1mite tutelar. De ah\u00ed la  \u00edntima relaci\u00f3n existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecuci\u00f3n de la orden dada, sea el mismo que  conoci\u00f3 del amparo.  <\/p>\n<p>\u201cPor  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acci\u00f3n  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que all\u00ed comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podr\u00edan volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a trav\u00e9s  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traducir\u00eda en un inconveniente espiral, en clara contrav\u00eda  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jur\u00eddica, pot\u00edsimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obs\u00e9rvase que si hoy es pac\u00edfico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acci\u00f3n -ex  novo- de naturaleza semejante, menos proceder\u00eda esta acci\u00f3n  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>3.\tExcepcionalmente,  se abrir\u00eda paso este resguardo frente a determinaciones  adoptadas en el tr\u00e1mite incidental, siempre que, como lo ha  se\u00f1alado la jurisprudencia, adem\u00e1s de cumplirse con los  requisitos propios de procedibilidad de este mecanismo  extraordinario, se demuestre la existencia de una v\u00eda de  hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos  \u201c(\u2026) sustantivo,  org\u00e1nico, procedimental absoluto [y]  f\u00e1ctico  (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>El alto Tribunal  Constitucional ha precisado la viabilidad de esta v\u00eda de forma  particular y en actuaciones como la presente, \u201c(\u2026)  cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanci\u00f3n  arbitraria (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4. Esta Corte ha  dejado sentado que para fijar correctivos en ese tipo de tr\u00e1mites,  el funcionario judicial debe verificar  lo relacionado con el destinatario de lo dispuesto en la sentencia de  tutela, su contenido y el plazo de cumplimiento otorgado.  <\/p>\n<p>Luego de esa  constataci\u00f3n primigenia, al juzgador le incumbe ocuparse no  solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del desobedecimiento del  fallo, sino tambi\u00e9n del factor subjetivo, dado que la supuesta  desatenci\u00f3n motivo de reproche es aquella proveniente de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien estaba obligado a  satisfacer la orden de protecci\u00f3n, as\u00ed como su  intenci\u00f3n de insubordinarse y las posibles circunstancias de  justificaci\u00f3n.  <\/p>\n<p>Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala ha se\u00f1alado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [L]a  imposici\u00f3n de sanciones exige al juez de tutela, en aplicaci\u00f3n  del principio superior del debido proceso y los dem\u00e1s propios  de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los  tr\u00e1mites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de  los hechos del   desacato,  as\u00ed como la \u2018individualizaci\u00f3n\u2019 y  responsabilidad de la persona a quien concretamente se le achaca la  conducta antijur\u00eddica de la desobediencia de la orden por \u00e9l  dada  (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5. En este asunto  refulge la improcedencia del auxilio, pues el  querellante persigue a trav\u00e9s de esta salvaguarda controvertir  lo resuelto por las autoridades en el procedimiento censurado,  buscando reabrir un debate fenecido, pretensi\u00f3n  sin asidero en esta sede constitucional, por cuanto, no constituye  una instancia revisora adicional a las previstas por el legislador  ordinario.  <\/p>\n<p>6. Si se dejara de  lado lo anterior, el ruego igual fracasar\u00eda por no emerger  irregularidad del actuar de los juzgadores tutelados.  <\/p>\n<p>N\u00f3tese,  mediante prove\u00eddo de 13 de septiembre de 2017, el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sede de consulta  ratific\u00f3 la sanci\u00f3n por desacato impuesta al ahora  quejoso, tras advertir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  observa que de las mismas manifestaciones del apoderado de  FONVIVIENDA que no se ha dado cumplimiento al fallo de la Corte  Constitucional, que los obligaba en un plazo m\u00e1ximo de tres  (3) meses, darle soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica de vivienda  sufrida por la incidentante y su esposo, espec\u00edficamente  mediante la reubicaci\u00f3n de los esposos, bien fuera en uno de  los primeros pisos del proyecto de vivienda donde aun se encuentran  viviendo, u ofrecerles la posibilidad de participar en otro proyecto  habitacional que respetara sus especiales condiciones  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAhora,  si bien no desconoce la Sala que fue precisamente en cumplimiento de  las \u00f3rdenes impartidas que se realiz\u00f3 la reuni\u00f3n  de 28 de noviembre de 2016, de la cual se levantaron las  correspondientes constancias (\u2026);  sin  embargo, habiendo transcurrido aproximadamente diez (10) meses desde  que ello tuvo lugar, a\u00fan no se ha concretado una soluci\u00f3n  real para los interesados, de la cual se pueda inferir que dichas  diligencias no se han quedado en el papel, sino que han trascendido  al mundo de la vida\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cNo basta  entonces con solicitar constantemente la ampliaci\u00f3n del plazo  para cumplir, puesto que ello desconocer\u00eda en \u00faltimas,  que la orden que fue impartida, se hizo incluyendo una plazo  perentorio, el cual, ya ha sido rebasado con creces, sin que, se  insiste, exista una soluci\u00f3n efectiva que demuestre el  cumplimento de lo dispuesto por el m\u00e1ximo tribunal en sede  constitucional\u201d (fls.  19 a 20).  <\/p>\n<p>La providencia  examinada no se observa descabellada al punto de permitir la  injerencia de esta justicia. Seg\u00fan lo ha expresado esta Corte,  \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d5.  <\/p>\n<p>La autoridad  acusada expuso los motivos por los cuales encontr\u00f3  desobedecido el mandato tutelar emitido en ese asunto, explicando que  ello se debi\u00f3 a la inobservancia de FONVIVIENDA en otorgar una  soluci\u00f3n habitacional a la all\u00ed actora, lo cual deb\u00eda  cumplirse dentro del estricto plazo otorgado por la Corte  Constitucional.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Conforme  a lo expuesto por la abogada de la entidad obligada, se demostr\u00f3  que s\u00ed se han efectuado labores tendientes a reubicar a la  se\u00f1ora Martina Guti\u00e9rrez, como que se ha gestionado por  v\u00eda de correo electr\u00f3nico con la entidad municipal  INVISBU la revisi\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de  algunas viviendas de los primeros y segundos pisos del proyecto Campo  Madrid, y que se ha asignado un subsidio por valor de 70 S.M.L.M.V\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cSin  embargo, la \u00fanica forma de hacer cesar los efectos de la  sanci\u00f3n por desacato es que se d\u00e9 cumplimiento a lo  ordenado en el fallo de tutela, y en este caso, eso no ha ocurrido;  la se\u00f1ora Guti\u00e9rrez sigue residiendo en el cuarto piso  que le fue asignado\u201d  (fls.3 a 4. Cuaderno Corte).<br \/>\nCon lo anterior  queda claro que no basta con cumplimientos parciales de la orden  tutelar, pues la Corte Constitucional en su fallo de 9 de agosto de  2016, fue enf\u00e1tica en ordenar a Fonvivienda  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u201c(\u2026)  que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes calendario  contado a partir del d\u00eda siguiente a la fecha de notificaci\u00f3n  de la presente sentencia (\u2026),  determine la soluci\u00f3n adecuada para garantizar a la parte  accionante, en situaci\u00f3n de discapacidad, su accesibilidad  f\u00edsica a una vivienda que corresponda a sus condiciones de  salud (\u2026).  En todo caso, la medida deber\u00e1 ser implementada (\u2026)  en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a tres (3)  meses contados desde el momento en que se defina la soluci\u00f3n\u201d.  <\/p>\n<p>8. Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Complementariamente,  la regla 93 ej\u00fasdem,   precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19697,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d8.  <\/p>\n<p>9.  Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia  impugnada.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA DE CASACI\u00d3N CIVIL<br \/>\nSTC2102-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0. 11001-02-04-000-2017-01956-01<br \/>\nACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nCon  el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la  decisi\u00f3n que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia,  por cuanto a pesar de acompa\u00f1ar el sentido de la  providencia, considero innecesario que en todos los casos,  se incluya un p\u00e1rrafo gen\u00e9rico, hablando del control de  convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los  derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen  o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad  que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos  humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen  sobre el derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n  constitucional formando con dicha constituci\u00f3n un  todo protegible.<br \/>\nY  mi aclaraci\u00f3n en nada se dirige a que se desconozcan  esos derechos o que no se utilicen las herramientas  superiores y m\u00e1s eficaces para la defensa de los derechos  fundamentales. Por el contrario, me preocupa<br \/>\n1<br \/>\nq<br \/>\n2  ue la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en  todas las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y  verificaci\u00f3n efectiva, puede  tener los efectos contrarios y conducir a la trivializaci\u00f3n  de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta  que no se trata simplemente de enunciar un control de  manera lapidaria y autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente  en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo  que existen muchas solicitudes de amparo  que pueden obtener resultados positivos con el mero  derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional,  sin que para nada haga falta hacer uso de los  tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados  que contengan el derecho invocado por el ciudadano  demandante de protecci\u00f3n.<br \/>\nNo  es mi inter\u00e9s polemizar sino por el contrario, simplificar  la forma de enfrentar en cada caso cada vulneraci\u00f3n  alegada con el derecho reclamado y si llenamos las  providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s complejas y  menos  comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios  de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan. Tampoco  niego que en unos casos es necesario teorizar respecto  de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados  para proteger unos derechos que no aparecen muy  di\u00e1fanos en nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s  en otros pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda  sobre los tratados  y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y  adaptada a los hechos, no pegada en todas las<br \/>\ntutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer  el mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste  cuando existen choques de legislaci\u00f3n entre la interna y  el respectivo tratado, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No  de manera general.<br \/>\nAdem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad  sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos  puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o  se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.<br \/>\nNo  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los  temas del derecho internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo  estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en  favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>3<br \/>\ns<br \/>\n4  e puede desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se  usa sin  hacerlo, solo enunci\u00e1ndola.<br \/>\nEs  cierto que fue la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3  la constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que  antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos  en tratados internacionales aprobados por Colombia,  caso de los derechos laborales incluidos en convenciones  de la OIT, pero adem\u00e1s exist\u00edan teor\u00edas que  negaban  valor a los tratados por encima de la constituci\u00f3n interna  de cada pa\u00eds, pero cada d\u00eda con mayor intensidad se  va superando ese desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica  de su aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite,  para defender los derechos humanos no solo desde  el punto de vista de la constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde  la prevalencia de las normas internacionales que regulan  esos derechos.<br \/>\nLo  que trae el p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso,  pero trivisliza el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de  1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da  un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos  humanos, que fue acogido de manera certera al crear  lo que se conoce doctrinariamente como &quot;el bloque de  constitucionalidad&quot;,  que permiti\u00f3 una incorporaci\u00f3n fuerte del  derecho internacional de los derechos humanos en la<br \/>\npr\u00e1ctica  jur\u00eddica del constitucionalismo, dando poder vinculante  a la teor\u00eda internacional de los derechos humanos,  y no solo en acciones constitucionales sino en todo  el derecho ordinario, pues la constituci\u00f3n es la norma de  normas.<br \/>\nPor  eso mi aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga  control de convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino  necesario,  sino a que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias  sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente  se haga, y de esa forma no se vuelva una operaci\u00f3n  autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n de un tema que se vuelve  vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica en la defensa de los  derechos.<br \/>\nCon  todo respeto y acatamiento<br \/>\nALVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE  VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-01956-01<br \/>\nAunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable  Sala, dado el acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente  aclaro mi voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se  torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano,  incluir de forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n  sobre el empleo del denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.<br \/>\nCiertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,  cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional  como la Convenci\u00f3n Americana, surge, entre otros  deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en  sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.<br \/>\nDe  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb comporta  una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido<br \/>\no  amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb&#039;, lo  cual acontecer\u00e1 con  los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n  de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento  internacional o del est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n  de los  derechos humanos\u00bb2;  todo  lo cual resulta ajeno al presente<br \/>\ncaso.<br \/>\nEn  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por  la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  CIDH.  Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra  Per\u00fa. Sentencia  de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n2  CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1.. Sentencia de  enero 27 de 2009. Serie  c No. 186, p\u00e1rrafo 180.  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de  \t21  \tde febrero de 2003, exp. 00382.<br \/>\n2  \tCorte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.<br \/>\n3  \t\u00cddem.<br \/>\n4  \tCSJ  \tSTC 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00.<br \/>\n5  \tCSJ. Civil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n6  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n7  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n8  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2102-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-01956-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 1. ANTECEDENTES 1. El gestor exige la protecci\u00f3n de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas. 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