{"id":101587,"date":"2026-07-01T18:29:08","date_gmt":"2026-07-01T18:29:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101587"},"modified":"2026-07-01T18:29:08","modified_gmt":"2026-07-01T18:29:08","slug":"stc2103-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2103-2018\/","title":{"rendered":"STC2103-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2103-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-22-13-000-2017-00342-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.  C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese la  impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18 de  diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Cl\u00ednica  Martha S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa  capital, con ocasi\u00f3n del juicio ejecutivo singular adelantado  por FGM Esterilizar S.A.S. a la aqu\u00ed quejosa.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La promotora suplica la protecci\u00f3n de las prerrogativas al  debido proceso  y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente  lesionadas por el accionado.  <\/p>\n<p>2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  <\/p>\n<p>En el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Villavicencio se  ventila el juicio objeto de esta acci\u00f3n constitucional, en el  cual se decret\u00f3 el secuestro de \u201clos  edificios\u201d donde  funciona la Cl\u00ednica Martha S.A., inmuebles  \u201c(\u2026)  que  de acuerdo al valor comercial, est\u00e1n  (\u2026) avaluados  (\u2026)  en  $4.900.000.000 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  audiencia celebrada el 22  de noviembre de 2017,  el estrado tutelado zanj\u00f3 el comentado  compulsivo, declarando infundadas las excepciones de m\u00e9rito  deprecadas por la demandada, ordenando seguir adelante con la  ejecuci\u00f3n, providencia apelada por la aqu\u00ed actora.  <\/p>\n<p>En  esa misma diligencia el querellado dispuso el embargo de los cr\u00e9ditos  que pueda tener la quejosa con las empresas QBE Seguros S.A. y  Aseguradora Solidaria S.A., entre otras, por $800.000.000,  determinaci\u00f3n recurrida en alzada por la ahora interesada.  <\/p>\n<p>Se  duele la censora porque las  medidas cautelares decretadas en el compulsivo son excesivas, y dejan  a esa cl\u00ednica sin \u201cliquidez\u201d  para prestar los servicios de salud requeridos por sus pacientes,  adem\u00e1s, de afectar a los m\u00e1s de 400 empleados que la  conforman, pues no podr\u00eda cancelarles sus salarios.  <\/p>\n<p>3.  Implora,  en concreto, revocar el memorado embargo de \u201cdineros\u201d.  <\/p>\n<p>1.1. Respuesta  del accionado  <\/p>\n<p>El tutelado se  opuso al auxilio realzando la legalidad de su proceder (fls. 54 a  53).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el  ruego, pues avizor\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Revisadas  las actuaciones surtidas en el proceso judicial criticado y una vez  analizado el archivo auditivo  que contiene la audiencia celebrada el  22 de noviembre de la corriente anualidad,  esta  Sala advierte, que efectivamente en la audiencia celebrada, se  profiri\u00f3 sentencia de primer grado y seguidamente se decret\u00f3  el embargo de los cr\u00e9ditos que tuviere la entidad accionante  con m\u00faltiples empresas aseguradoras; as\u00ed mismo se  observa que la titular del juzgado accionado (\u2026),  tuvo por notificadas en estrados las decisiones emitidas, por lo que  una vez dio la palabra a los extremos procesales (\u2026),  la entidad aqu\u00ed accionante, manifest\u00f3 &quot;su se\u00f1or\u00eda  presento recurso de apelaci\u00f3n, iniciando la sustentaci\u00f3n  de sus argumentos (\u2026),  y  explicando los motivos de inconformidad con la orden de embargo  proferida (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  no  obstante, la funcionaria judicial (\u2026)  se pronunci\u00f3 sobre la alzada formulada contra la sentencia, al  conceder el recurso en el efecto devolutivo y respecto a la medida  cautelar decretada manifest\u00f3 (\u2026)  que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de ese despacho  proceder\u00eda a emitir los oficios con las respectivas  advertencias relacionadas con los bienes inembargables, acto seguido,  dio culminaci\u00f3n a la audiencia; sin pronunciarse sobre la  procedencia o no del recurso de apelaci\u00f3n formulado en contra  del auto que resolvi\u00f3 la medida cautelar decretada (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En  consecuencia,  orden\u00f3 al estrado fustigado \u201c(\u2026) resolv[er]  sobre la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por  la entidad accionante en contra del auto que decret\u00f3 el  embargo de cr\u00e9ditos y que profiri\u00f3 en la audiencia (\u2026)  celebrada el d\u00eda 22 de noviembre de 2017 (\u2026)\u201d  (fls. 153 a 159).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La present\u00f3  la gestora sosteniendo que el amparo debe ser concedido en el sentido  de revocar el mentado \u201cembargo  de cr\u00e9ditos\u201d,  con el fin de evitar un \u201cperjuicio  irremediable\u201d  a sus trabajadores y a las personas beneficiaras de sus servicios de  salud (fl. 206 a 226).  <\/p>\n<p>2.  CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1. Circunscrita  la impugnaci\u00f3n, esta Sala estudiar\u00e1 \u00fanicamente  lo expuesto por la petente respecto a la medida cautelar aqu\u00ed  censurada, por cuanto la decisi\u00f3n del tribunal en punto del  \u201crecurso  de apelaci\u00f3n\u201d,  adem\u00e1s de no haber sido reprochada por ninguna de las partes,  se halla ajustada a derecho, pues en realidad le compet\u00eda al  juzgado tutelado emitir pronunciamiento frente a la procedencia de  ese remedio.  <\/p>\n<p>2.  La  Cl\u00ednica Martha S.A. critica que  en el compulsivo bajo estudio,  el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto de  22 de noviembre  anterior, haya embargado los \u201ccr\u00e9ditos\u201d  que pueda tener a su favor con diferentes empresas de seguros.  <\/p>\n<p>Sin dificultad, se  advierte el fracaso del auxilio por encontrarse en tr\u00e1mite el  recurso de apelaci\u00f3n presentado por la interesada contra el  prove\u00eddo objeto del actual desacuerdo1.  <\/p>\n<p>En  un caso similar,  esta Corte manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d2.  <\/p>\n<p>Atendiendo  el car\u00e1cter residual y subsidiario de la acci\u00f3n de  resguardo, no es factible acudir a la misma cuando a\u00fan est\u00e1  pendiente de resolver por el funcionario competente el  cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela.<br \/>\n3. Al Juez  constitucional le est\u00e1 vedado anticiparse en la adopci\u00f3n  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  <\/p>\n<p>En  ese orden, el auxilio resulta prematuro porque, como qued\u00f3  visto, el asunto que impulsa a la gestora a hacer uso de este amparo  se encuentra todav\u00eda a la espera de ser solucionado.  <\/p>\n<p>4.  La  salvaguarda pretendida tampoco sale avante como mecanismo  transitorio, por un lado, porque no se demostr\u00f3 la  configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, entendido como  \u201c(\u2026)  aqu\u00e9l da\u00f1o que reviste cierta gravedad e inminencia m\u00e1s  all\u00e1 de lo puramente eventual, y que s\u00f3lo pued[e]  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>Y  por el otro, el  despacho querellado en la audiencia de 22 de noviembre de 2017,  se\u00f1al\u00f3  que al emitirse los oficios para dar cumplimiento al embargo de  cr\u00e9ditos, los mismos deb\u00edan incorporar \u201clas  respectivas advertencias relacionadas con los bienes inembargables\u201d,  por tanto, estos \u00faltimos no se ver\u00e1n afectados con esa  decisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>5. Resta  se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>En sentido  an\u00e1logo, la regla 93 ej\u00fasdem,  indica:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d6.  <\/p>\n<p>6.  Por los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC2103-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 50001-22-13-000-2017-00342-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.<br \/>\nCon todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 50001-22-13-000-2017-00342-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb7,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb8;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tEl  \tdespacho convocado mediante auto de 12 de enero de 2018, concedi\u00f3  \ten el efecto devolutivo el recurso de apelaci\u00f3n impetrado  \tcontra la medida de embargo aqu\u00ed criticada (fl. 228).<br \/>\n2  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n3  \tCSJ  \tSTC 1  \tsept. 2011, Rad.  \t2011-00194-01.<br \/>\n4  \tPacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre  \tde 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n5  \tSuscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n6  \tAprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n7  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2103-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 50001-22-13-000-2017-00342-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101587","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101587","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101587"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101587\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101587"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101587"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101587"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}