{"id":101588,"date":"2026-07-01T18:29:19","date_gmt":"2026-07-01T18:29:19","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101588"},"modified":"2026-07-01T18:29:19","modified_gmt":"2026-07-01T18:29:19","slug":"stc2104-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2104-2018\/","title":{"rendered":"STC2104-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>STC2104-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03537-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente  a la sentencia de 18 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Clara In\u00e9s  Gait\u00e1n Aguilar en contra de la Fiscal\u00eda General de la  Naci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de una solicitud elevada ante ese  ente por la aqu\u00ed gestora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  actora suplica la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n,  presuntamente vulnerado por el accionado.  <\/p>\n<p>2.  Sostiene  como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fl. 53):<br \/>\nEl  30  de octubre de 2017, la tutelante requiri\u00f3 a la entidad acusada  \u201c(\u2026) informaci\u00f3n  respecto al concurso de m\u00e9ritos convocatoria N\u00ba 2, Grupo  3, Profesional especializado II (\u2026)\u201d  (sic), pedimento sin soluci\u00f3n a la fecha de interposici\u00f3n  de este auxilio.  <\/p>\n<p>Se\u00f1ala  necesitar lo exigido  \u201c(\u2026) con  ocasi\u00f3n de la eventual demanda que se instaurar\u00e1 ante  la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora ordenar zanjar  su reclamo.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de la accionada  <\/p>\n<p>Se  opuso al ruego esgrimiendo  haber contestado la mencionada solicitud \u201c(\u2026) mediante  oficio N\u00ba 20173000036011 de 14 de diciembre de 2017, (\u2026)  enviado a la direcci\u00f3n de correo aportada (\u2026)\u201d  por Clara In\u00e9s Gait\u00e1n Aguilar (fls. 74 a 90).  <\/p>\n<p>2. La sentencia  \t\timpugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la protecci\u00f3n tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [M]ediante  oficio 20173000036011, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n  contest\u00f3 los cuestionamientos planteados de forma clara,  congruente y de fondo; para lo cual explic\u00f3 cu\u00e1l ha  sido el desarrollo de la convocatoria N\u00ba 2, Grupo 3, en lo  relacionado con los profesionales especializados grado II; se refiri\u00f3  a los nombramientos atinentes y a la situaci\u00f3n administrativa  de los mismos; e indic\u00f3 que para la obtenci\u00f3n de las  copias requeridas se deb\u00eda realizar una consignaci\u00f3n  bancaria; adicionalmente, anex\u00f3 unos cuadros en los que consta  la ubicaci\u00f3n de los cargos de profesional especializado grado  II y un listado de elegibles actualizado para nombramientos, as\u00ed  como un inventario de los cargos nombrados y posesionados\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cAunado  a lo anterior, la respuesta se puso en conocimiento de la interesada  (\u2026)\u201d  (fls. 91 a 93 vuelto).  <\/p>\n<p>1.3. La  impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 la  promotora asegurando, en concreto, que \u201c(\u2026) no  se dio [soluci\u00f3n]  de fondo a las peticiones, de manera concreta, concisa y real (\u2026)\u201d  (fls. 98 a 122).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  En  torno al precepto  controvertido,  esta Sala ha enfatizado  su  car\u00e1cter fundamental por expreso reconocimiento del art\u00edculo  23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esa garant\u00eda se  concreta en la posibilidad de presentar demandas respetuosas a las  autoridades, incluyendo los recursos en sede administrativa, para  obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. \u00c9stas  deben corresponder a lo solicitado y notificarse en los precisos  plazos establecidos por la ley1;  sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por  cuanto el ordenamiento constitucional no demanda necesariamente   acceder en forma positiva a lo peticionado, pero s\u00ed, responder  tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.  <\/p>\n<p>Sobre  el alcance de la prerrogativa supralegal  mencionada, esta Corporaci\u00f3n ha precisado:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [I]  El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica  y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial  del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta  y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la  petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s  corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda  gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el  derecho fundamental de petici\u00f3n pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n;  (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en  la v\u00eda gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante  la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica  debe notificar su respuesta al interesado  (\u2026)\u201d2  (subraya  la Sala).  <\/p>\n<p>2. Clara In\u00e9s  Gait\u00e1n Aguilar se  duele por la falta de contestaci\u00f3n al pedimento de 30 de  octubre de 2017 (fls. 2 a 31),  en el cual exigi\u00f3 al organismo acusado  \u201c(\u2026) informaci\u00f3n  respecto al concurso de m\u00e9ritos convocatoria N\u00ba 2, Grupo  3, Profesional especializado II (\u2026)\u201d  (sic).  <\/p>\n<p>3. Las pruebas  obrantes permiten deducir el fracaso de la salvaguarda deprecada por  hecho superado, pues mediante oficio de 14 de diciembre de 2017, esto  es, durante el curso de estas diligencias, el  organismo convocado contest\u00f3 el requerimiento de la tutelante,  el cual le fue comunicado efectivamente a su direcci\u00f3n de  correo electr\u00f3nico (fls. 79 a 90).  <\/p>\n<p>Por tanto, se  advierte, la eventual lesi\u00f3n de la garant\u00eda  constitucional invocada culmin\u00f3 en el tr\u00e1mite de este  ruego. De  lo anterior se colige que en este momento no hay lugar a impartir un  mandato al querellado.  <\/p>\n<p>En una acci\u00f3n  similar esta Sala indic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]i  la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja (\u2026)  ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida  en defensa del derecho conculcado (\u2026)  ha  sido totalmente [satisfecha]  (\u2026)  la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la  posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda  de sentido (\u2026)\u201d3.  <\/p>\n<p>4. Referente a lo  narrado en el memorial de impugnaci\u00f3n por la interesada, donde  se asevera que la respuesta emitida por la Fiscal\u00eda General de  la Naci\u00f3n no zanja de \u201cfondo\u201d  sus inquietudes por la interesada, debe decirse, esos aspectos  debieron ser puestos en conocimiento del tribunal a  quo,  por tanto,  constituyen  sucesos nuevos, los cuales no fueron puestos en  conocimiento del  juzgador constitucional de primer grado, por  ende, no ser\u00e1n objeto de pronunciamiento en esta instancia,  pues ello implicar\u00eda preterir la garant\u00eda de defensa de  quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirlos.  <\/p>\n<p>Frente al  particular esta colegiatura ha manifestado:  <\/p>\n<p>5. Resta se\u00f1alar,  siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n Americana de  Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  se\u00f1ala:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y, del mismo modo,  el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre el Derecho de  los Tratados de 19696,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d7.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En m\u00e9rito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n  Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la  sentencia de  fecha, contenido y procedencia anotadas.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC2104-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-22-03-000-2017-03537-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03537-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb8,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb9;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1La  \tsentencia C-818 de 2011 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos  \t13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petici\u00f3n  \ty, sobre la materia, recientemente se promulg\u00f3 la Ley 1755 de  \t2015.<br \/>\n2  \tCSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01<br \/>\n3  \tCSJ.STC. 7 nov. 2012, Rad. 11001-02-04-000-2012-02211-01.<br \/>\n4  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.<br \/>\n5  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n6  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n7  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n8  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n9  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC2104-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-03-000-2017-03537-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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