{"id":101589,"date":"2026-07-01T18:29:22","date_gmt":"2026-07-01T18:29:22","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101589"},"modified":"2026-07-01T18:29:22","modified_gmt":"2026-07-01T18:29:22","slug":"stc2105-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2105-2018\/","title":{"rendered":"STC2105-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>STC2105-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02139-01<br \/>\n(Aprobado  en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 14  de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Casaci\u00f3n Penal,  dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Uber Smith  Galeano Cruz respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Quinto Penal del Circuito  de la misma capital, extensiva a la Secretar\u00eda Ejecutiva para  la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y al Alto Comisionado  para la Paz, con ocasi\u00f3n de la causa seguida al aqu\u00ed  gestor por los delitos de homicidio agravado y fabricaci\u00f3n,  tr\u00e1fico y porte de armas de fuego.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  El  accionante solicita la protecci\u00f3n de, entre otros,  los  derechos al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por  las autoridades querelladas.<br \/>\n2.  Uber  Smith Galeano Cruz sostiene  como base de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4):  <\/p>\n<p>2.1.  Se encuentra purgando la condena impuesta por los delitos de  homicidio agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de  armas de fuego.  <\/p>\n<p>2.2.  Refiere que las Farc lo reconocieron como uno de sus integrantes y,  adem\u00e1s, haber sido \u201c(\u2026) certificado  por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como beneficiario de  la Ley 1820 de 2016 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Adicionalmente,  relata que suscribi\u00f3  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  el  acta formal de compromiso de que trata el art\u00edculo 36 de la  Ley 1820 de 2016, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicci\u00f3n  Especial para la Paz, (\u2026)  mediante  la cual se ha comprometido a someterse (\u2026)  a  la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz y quedar a disposici\u00f3n  de ella en situaci\u00f3n de libertad condicional, a informar todo  cambio de residencia a la autoridad competente (\u2026)  y  a no salir del pa\u00eds sin previa autorizaci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>2.3.  Por lo antelado, requiri\u00f3 se le trasladara a una de las Zonas  Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n previstas con ocasi\u00f3n  del \u201cAcuerdo  Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n  de una Paz Estable y Duradera\u201d,  suscrito entre el gobierno y la mencionada agrupaci\u00f3n  guerrillera, porque estima cumplir a cabalidad los presupuestos  establecidos para tal fin.  <\/p>\n<p>2.4.  El 30 de mayo de 2017, el Juzgado Quinto Penal del Circuito neg\u00f3  el anterior pedimento, aduciendo que \u201c(\u2026) no  exist\u00eda conexidad por las conductas en que fue condenado,  [pues]  no  son actos cometidos por su participaci\u00f3n directa o indirecta  [en  el]  conflicto armado (\u2026)\u201d,  determinaci\u00f3n confirmada por el tribunal convocado el 14 de  agosto pasado, al zanjar la apelaci\u00f3n formulada por el  petente.  <\/p>\n<p>2.5.  El hoy actor censura las decisiones precedentes, esgrimiendo que  cumple cabalmente los presupuestos normativos para acceder al  beneficio rogado.  <\/p>\n<p>Respecto  del ad  quem,  se\u00f1ala que  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  realiz\u00f3  una interpretaci\u00f3n aislada de los par\u00e1metros  establecidos (\u2026)  [en]  la Ley 1820 y sus decretos reglamentarios, adem\u00e1s consider\u00f3  que no es posible aplicar la \u201camnist\u00eda in iure\u201d,  sin tener en cuenta que la misma no fue solicitada, dado que lo que  fue solicitado era el traslado a una ZVTN (sic),  de la misma forma (\u2026)  realiz\u00f3  una calificaci\u00f3n de lo que son conductas punibles ocurridas en  el marco del conflicto armado, siendo esto competencia de la Sala de  Definici\u00f3n de Situaciones Jur\u00eddicas de la Jurisdicci\u00f3n  Especial para la Paz (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>3.  Implora ordenar otorgarle la \u201clibertad  condicionada\u201d.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta de  los accionados y vinculados  <\/p>\n<p>2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito guard\u00f3 silencio.  <\/p>\n<p>3.  La Oficina del Alto Comisionado para la Paz asegur\u00f3 no haber  incurrido en quebranto iusfundamental,  pues mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 003 de 18 de abril de 2017,  \u201cacept\u00f3\u201d  al ac\u00e1 querellante \u201ccomo  miembro integrante de las FARC-EP\u201d;  adicionalmente, expuso que dentro de sus potestades  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  se  encuentra la de recibir y aceptar los listados entregados por el  miembro representante de las Farc-Ep y no el realizar el proceso de  reincorporaci\u00f3n a la vida civil, el cual es competencia  exclusiva de la Agencia para la Reincorporaci\u00f3n y la  Normalizaci\u00f3n ni el de adelantar medida alguna para solicitar  la libertad condicionada (\u2026)\u201d  (fls. 62 a 67).  <\/p>\n<p>4.  La Secretar\u00eda Ejecutiva para la Jurisdicci\u00f3n Especial  para la Paz deprec\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, arguyendo que no  le compete definir sobre la \u201clibertad  condicionada\u201d  exigida, adem\u00e1s explic\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Frente  al caso del se\u00f1or Uber Smith Galeano Cruz, se informa que la  correspondiente acta de compromiso ya fue levantada el d\u00eda 14  de marzo [de  2017,] en  una visita que realiz\u00f3 la Secretar\u00eda Ejecutiva al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, en  cumplimiento de las disposiciones de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto  277 de 2017. (\u2026)  En  todo caso, es preciso advertir que la suscripci\u00f3n del acta (\u2026)  no  otorga el derecho a la libertad condicionada, sino que constituye uno  m\u00e1s de los requisitos que deben ser evaluados por la autoridad  judicial para el acceso a tal beneficio (\u2026)\u201d  (fls. 48 a 51).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Neg\u00f3  la s\u00faplica tras  inferir, en concreto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [Q]ue  los falladores de primera y segunda instancia hayan resuelto  negativamente la pretensi\u00f3n liberatoria de Uber Smith Galeano  Cruz, (\u2026)  no estructura la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas por \u00e9l  invocadas, m\u00e1xime cuando se advierte que las razones aducidas  por el Juzgado (\u2026)  y  la Sala Penal del Tribunal (\u2026)  consultaron  las normas legales aplicables y muestran conformidad con los  criterios jurisprudenciales vigentes en la materia (\u2026)\u201d  (fls. 68 a 85).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3 el promotor insistiendo en sus inconformidades (fls.  91 a 94).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Uber  Smith Galeano Cruz cuestiona  que dentro del comentado subex\u00e1mine  se  haya rechazado su pedimento de traslado a las Zonas Veredales  Transitorias de Normalizaci\u00f3n y de \u201clibertad  condicionada\u201d,  pues, en su opini\u00f3n, los juzgadores accionados inobservaron el  cumplimiento de los presupuestos estipulados en la Ley 1820 de 2016,  para acceder a tales medidas.  <\/p>\n<p>2.  Delanteramente, es menester referir, en atenci\u00f3n al memorial  arrimado por el tutelante a ese expediente, en donde acreditaba su  calidad de \u201cgestor  o promotor de paz\u201d  certificada por el gobierno nacional, la solicitud de excarcelaci\u00f3n  elevada por aqu\u00e9l fue nuevamente analizada por el despacho del  circuito querellado, siendo negada el 4 de septiembre pasado,  decisi\u00f3n apelada por el interesado. Ahora bien, el tribunal  convocado inform\u00f3 a esta Sala que el mentado recurso a\u00fan  no ha sido resuelto (fl. 3 cdno. Corte).  <\/p>\n<p>3.  En  virtud de lo discurrido, en ese decurso est\u00e1 pendiente de  definirse la alzada propuesta frente al auto referido, a lo cual  deber\u00e1 aguardar el ac\u00e1 gestor, previo a formular  cualquier ataque contra lo que all\u00ed pueda eventualmente  concluirse.  <\/p>\n<p>Por  lo expuesto, se desestimar\u00e1  el amparo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues al Juez  constitucional le est\u00e1 vedado anticiparse en la adopci\u00f3n  de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador  natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.  <\/p>\n<p>Al  respecto, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [E]s  palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan  la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las  oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado,  por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente (\u2026)  para  que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho  fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no  es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica  se\u00f1ale la ley (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>4.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  precept\u00faa:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmaci\u00f3n del fallo  impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo discurrido,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil,  administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por  autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  <\/p>\n<p>CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA<br \/>\nSALA  DE CASACI\u00d3N CIVIL  <\/p>\n<p>STC2105-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 11001-02-04-000-2017-02139-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No  es mi inter\u00e9s polemizar sino por el contrario, simplificar la  forma de enfrentar en cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con  el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teor\u00edas,  las hacemos m\u00e1s complejas y menos comprensibles para los  ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica  que conllevan.  Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar  respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la  protecci\u00f3n solicitada, como cuando se requiere invocar los  tratados para proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos  en nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado, yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No desconozco el  esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas del derecho  internacional de los derechos humanos,  el cual admiro y comparto,  pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar  mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00b0 11001-02-04-000-2017-02139-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi  voto con el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna  innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de  forma gen\u00e9rica y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el  empleo del denominado \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio, en sus decisiones, la  vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol de  convencionalidad\u00bb comporta una  actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1 acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb5,  lo cual acontecer\u00e1 cen los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En  los anteriores t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n  de voto con comedida reiteraci\u00f3n de  mi respeto por la Honorable Sala de Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>1  \tCSJ. Civil. Sentencia de 22  \tde febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013,  \texp, 00051-01;  \ty el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre  \totras.<br \/>\n2  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  <\/p>\n<p>4  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de  \tenero 27 de 2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n16<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC2105-2018 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2017-02139-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. 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