{"id":101590,"date":"2026-07-01T18:29:27","date_gmt":"2026-07-01T18:29:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/?p=101590"},"modified":"2026-07-01T18:29:27","modified_gmt":"2026-07-01T18:29:27","slug":"stc2106-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2026\/07\/01\/stc2106-2018\/","title":{"rendered":"STC2106-2018"},"content":{"rendered":"<div style=\"white-space:pre-wrap;overflow-wrap:anywhere;word-break:break-word;max-width:100%;\">LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA<br \/>\nMagistrado ponente  <\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n  n.\u00b0 76001-22-10-000-2018-00001-01<br \/>\n(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil  dieciocho)  <\/p>\n<p>Bogot\u00e1,  D. C., diecis\u00e9is  (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  <\/p>\n<p>Dec\u00eddese  la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 19  de enero de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la tutela instaurada por Nubia Aydee Burgos Figueroa en  contra del Juzgado Quinto de Familia de esa capital, con ocasi\u00f3n  del juicio de exoneraci\u00f3n de cuota alimentaria iniciado por  Ignacio Trujillo Santos respecto de la aqu\u00ed gestora.  <\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES  <\/p>\n<p>1.  La  accionante  suplica la protecci\u00f3n de, entre otros, el derecho al debido  proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.<br \/>\n2.  Nubia  Aydee Burgos Figueroa sostiene como base de su reclamo, en s\u00edntesis,  lo siguiente (fl. 1):  <\/p>\n<p>2.1.  Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el despacho acusado  program\u00f3 la diligencia contenida en el art\u00edculo 392 del  C\u00f3digo General del Proceso para el 8 de agosto de 2017; sin  embargo, en decisi\u00f3n posterior la adelant\u00f3 para el 26  de julio de ese a\u00f1o.  <\/p>\n<p>2.2.  La tutelante asevera que la \u00faltima de las determinaciones  anotadas no le fue notificada \u201ca  su correo electr\u00f3nico o domicilio\u201d,  por tal motivo no pudo asistir a ese acto p\u00fablico, en el cual  se dict\u00f3 fallo accediendo a las pretensiones, cercen\u00e1ndosele  la posibilidad de ejercer la defensa de sus intereses y, adem\u00e1s,  desconoci\u00e9ndose por el juzgador la necesidad de mantener la  obligaci\u00f3n alimentaria a su favor.  <\/p>\n<p>3. Implora  invalidar la mencionada sentencia.  <\/p>\n<p>1.1.  Respuesta del accionado  <\/p>\n<p>El  Juzgado Tercero  de Familia de Bogot\u00e1 se opuso al ruego realzando la legalidad  de su proceder, tambi\u00e9n expuso:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Mediante  auto de 18 de julio de 2017, en raz\u00f3n a que no era posible  realizar la audiencia programada mediante auto de 19 de abril de  2017, toda vez que se hab\u00eda se\u00f1alado audiencia para la  misma fecha y hora en otro proceso que cursa en el despacho, se  orden\u00f3 fijar nueva fecha para celebrar la audiencia para el 26  de julio de 2017 a las 9:30 a.m., auto debidamente notificado en  estado 120 del 19 de julio de 2017 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Dentro  del expediente no obra ning\u00fan tipo de recurso o actuaci\u00f3n  relativa a los hechos constitutivos de la queja constitucional por  parte del apoderado judicial de la demandada (\u2026)\u201d  (fls. 9 a 12).  <\/p>\n<p>2. La  \t\tsentencia impugnada    <\/p>\n<p>Desestim\u00f3  el resguardo tras inferir:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [U]na  vez revisado el proceso de exoneraci\u00f3n de alimentos propuesto  por el se\u00f1or Ignacio Trujillo Santos, se observa que las  providencias proferidas en desarrollo del libelo, fueron debidamente  notificadas por estado, incluido el auto de 18 de julio de 2017,  seg\u00fan actuaci\u00f3n notificatoria (sic)  por  esa v\u00eda con numeraci\u00f3n 120 del 19 de julio de 2017,  providencia que eventualmente pudo ser inclusive materia de recurso  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Finalmente,  de la audici\u00f3n del fallo se evidencia que las consideraciones  plasmadas por el juez, (\u2026)  advierten  de una parte que no se acredit\u00f3 que ahora ni antes la se\u00f1ora  Nubia Aydee Burgos Figueroa fuera la compa\u00f1era permanente del  se\u00f1or Ignacio Trujillo Santos y, que en todo caso, de haber  sido tal, la obligaci\u00f3n alimentaria no estaba llamada a  subsistir por cuanto no se encontr\u00f3 probada a la fecha la vida  marital, en los t\u00e9rminos de permanencia y singularidad del  art\u00edculo primero de la Ley 54 de 1990 (\u2026)\u201d  (fls. 23 a 26 vuelto).  <\/p>\n<p>1.3.  La impugnaci\u00f3n  <\/p>\n<p>La  formul\u00f3  la promotora insistiendo en sus inconformidades, por cuanto:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Cabe  precisar que s\u00ed es cierto que debe el profesional estar atento  a los estados, tambi\u00e9n es cierto que se deben respetar (\u2026)  las  fechas se\u00f1aladas, veamos, el despacho fij\u00f3 una fecha  por estado notificada y dicen que por telegramas, pero no se dio de  manera legal porque la primera fecha estaba vigente y de forma  inusual luego notifican otra fecha, hecho irregular, am\u00e9n de  que existiendo un correo electr\u00f3nico nunca se envi\u00f3 un  comunicado, (\u2026)  lo  cual amerita la nulidad procesal por falta de defensa (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  En  el decurso del proceso existe amplia documentaci\u00f3n sobre los  derechos de la suscrita con el demandante Trujillo Santos Ignacio,  obs\u00e9rvense las declaraciones extrajuicio aportadas al proceso  cuando se propusieron las excepciones, igualmente la afiliaci\u00f3n  a la E.P.S. Confandi, solicitud firmada (sic),  igualmente el acta de conciliaci\u00f3n ante la Personer\u00eda  Municipal de Cali, hechos concretos de convivencia y la extrajuicio  de convivencia (sic),  hechos no valorados por el juzgado accionado, por ello incurri\u00f3  en v\u00edas de hecho en la apreciaci\u00f3n de la prueba que  debe valorarse y no se hizo (\u2026)\u201d  (fls. 39 y 40).  <\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES  <\/p>\n<p>1.  Nubia  Aydee Burgos Figueroa  cuestiona que dentro del comentado subex\u00e1mine  no  se le haya notificado la reprogramaci\u00f3n de la audiencia  reglada  en el art\u00edculo 392 del C\u00f3digo General del Proceso y  tambi\u00e9n critica la sentencia emitida en esa diligencia,  aduciendo desafueros en el an\u00e1lisis de los elementos  demostrativos obrantes en el expediente.  <\/p>\n<p>2.  Concerniente al primer punto de censura, se denegar\u00e1 el amparo  por desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto,  tal como inform\u00f3 el despacho acusado en este ruego, la  accionante no puso en conocimiento del juez la presunta anomal\u00eda  acaecida en torno al enteramiento del prove\u00eddo mediante el  cual se fij\u00f3 data para llevar a cabo el mencionado acto; debe  recordarse, ese era el escenario propicio para que, de haberse  presentado alguna equivocaci\u00f3n, se adoptaran los correctivos  respectivos.  <\/p>\n<p>As\u00ed  las cosas, no es dable acudir a esta acci\u00f3n excepcional para  subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos al interior del  tr\u00e1mite.  <\/p>\n<p>3.  Al margen de lo discurrido, es  pertinente aclarar que no se observa la irregularidad endilgada al  funcionario acusado, pues comunic\u00f3 la determinaci\u00f3n  mediante la cual se program\u00f3 la anotada audiencia en ese  juicio, a trav\u00e9s del medio autorizado por el legislador, esto  es, por estado (fl. 74 cdno. pruebas).  <\/p>\n<p>Esa  actuaci\u00f3n se encuentra conforme a lo estatuido en el canon 295  del C\u00f3digo General  del Proceso,  seg\u00fan el cual \u201c(\u2026) [l]as  notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra  manera se cumplir\u00e1n por medio de anotaci\u00f3n en estados  que elaborar\u00e1 el Secretario  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>4.  En torno a la sentencia definitoria de ese decurso, el estrado  resolvi\u00f3 de la manera confutada tras precisar que no estaba  acreditada la uni\u00f3n marital de hecho sostenida entre los  extremos procesales, presupuesto indispensable para la exigencia de  los alimentos.  <\/p>\n<p>En  palabras del juzgador:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  [S]e  tiene como documento contentivo de la obligaci\u00f3n alimentaria  el acta de conciliaci\u00f3n celebrada entre las partes ante la  Personer\u00eda Municipal de Cali el 20 de febrero de 2012; no  obstante, se echa de menos la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n  marital de hecho como requisito de que lo all\u00ed pactado tenga  la calidad de obligaci\u00f3n alimentaria\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cEn  efecto, seg\u00fan lo se\u00f1alado por el demandante y la  testigo (sic),  la pareja nunca adelant\u00f3 (\u2026)  tr\u00e1mite  alguno en procura de la declaraci\u00f3n de la calidad que se  invoc\u00f3 para la fijaci\u00f3n de la cuota alimentaria que hoy  es objeto de debate, lo que de contera genera ausencia del v\u00ednculo  de causalidad en procura del sostenimiento de la pretensi\u00f3n  alimenticia\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cNo  escapa al conocimiento del despacho que se alleg[aron]  por la parte demandada en su contestaci\u00f3n (\u2026)  sendas copias simples de declaraciones ante notario, (\u2026)  una  extrajuicio suscrita por el se\u00f1or Ignacio Trujillo Santos ante  la Notar\u00eda Doce de Cali en la que indica que vive en uni\u00f3n  libre con la se\u00f1ora Nubia Aydee Burgos Figueroa desde hace  siete a\u00f1os, igualmente (\u2026)  declaraci\u00f3n  extrajuicio suscrita por los se\u00f1ores Ignacio Trujillo y Nubia  Aydee en la que declaran que viven en calidad de compa\u00f1eros  permanentes hace siete a\u00f1os y que de su uni\u00f3n no  existen hijos, la que fue expedida para la S.O.S. Confandi E.P.S.\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cFrente  al posible argumento derivado de estas declaraciones, de que con  dichas expresiones plasmadas en el documento atr\u00e1s se\u00f1alado,  qued\u00f3 suplida la declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital  de hecho, pronto se observa respuesta negativa por las razones que a  continuaci\u00f3n se exponen:  <\/p>\n<p>\u201cSea  lo primero que en palabras de la corte Constitucional contenidas en  la sentencia C-598 de 2001, la conciliaci\u00f3n, que es uno de los  medios por los cuales se declara la uni\u00f3n marital de hecho,  \u201ces un procedimiento por el cual un n\u00famero determinado  de individuos trabados entre s\u00ed por causa de una controversia  jur\u00eddica, se re\u00fanen para componerla con la intervenci\u00f3n  de un tercero neutral, conciliador, quien adem\u00e1s de proponer  f\u00f3rmulas de arreglo da fe de la decisi\u00f3n de arreglo e  imparte su aprobaci\u00f3n, el convenio (\u2026)  es  obligatorio por las partes que concilien. La nota caracter\u00edstica  de este mecanismo es la voluntariedad de las partes para llegar a la  soluci\u00f3n de su controversia (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Como bien se extrae del anterior criterio, es la voluntad el elemento  esencial de este mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de  conflictos, que se debe dejar expresada de manera precisa en el acta  contentiva del acuerdo, que a su vez deber\u00e1 expresar con  claridad las obligaciones all\u00ed contra\u00eddas. (\u2026)  De manera que una declaraci\u00f3n surtida ante un notario no se  puede asimilar a una conciliaci\u00f3n prejudicial ni asomo de duda  puede quedar en ello, pues esa mera declaraci\u00f3n no suple el  requisito legal establecido por el legislador para declarar la uni\u00f3n  marital de hecho ante un centro de conciliaci\u00f3n, pues, valga  se\u00f1alar, una declaraci\u00f3n de tipo extrajudicial es  apenas una prueba que se valora eventualmente por un juez en un  proceso declarativo para efectos de demostrar la uni\u00f3n marital  de hecho que no necesariamente trae como consecuencia que se acceda a  tal declaraci\u00f3n (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Quien  pretenda cuota alimentaria alegando su condici\u00f3n de compa\u00f1era  permanente, debe acreditar la prueba de ello, (\u2026)  dicha  prueba no es otra que la sentencia judicial, la escritura p\u00fablica  o la manifestaci\u00f3n expresa contenida en acta de centro de  conciliaci\u00f3n, lo que en esta causa judicial se echa de menos  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Pero  es que si estudi\u00e1ramos la conciliaci\u00f3n de 20 de febrero  de 2012, tampoco all\u00ed se advierte el cumplimiento de tales  exigencias, (\u2026)  pues  esa  conciliaci\u00f3n no estuvo dirigida a la declaratoria de la uni\u00f3n  marital de hecho, raz\u00f3n m\u00e1s que suficiente para que en  su parte resolutiva no se se\u00f1alara que se declaraba esa uni\u00f3n  marital, de manera que tampoco esa acta estuvo dirigida a irradiar  los efectos previstos en (\u2026)  la  Ley 54 de 1990 (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Por  tanto, adujo que al no estar probada la uni\u00f3n marital de  hecho, \u201c(\u2026) est\u00e1  ausente el v\u00ednculo invocado para que nazca la obligaci\u00f3n  y para que se sostenga la misma, (\u2026)  carencia  que deja sin soporte el convenio contenido en el acta precitada y  resulta suficiente para que la exoneraci\u00f3n pretendida se abra  paso (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Finalmente,  sostuvo que en ese pleito no se pod\u00eda dirimir la controversia  relativa a esclarecer si los extremos eran compa\u00f1eros  permanentes o no, pues ese decurso estaba encaminado exclusivamente a  la exoneraci\u00f3n de la mencionada obligaci\u00f3n alimentaria.  <\/p>\n<p>4.  Las  conclusiones adoptadas son l\u00f3gicas, de su lectura, prima  facie,  no refulge v\u00eda de hecho; la autoridad judicial efectu\u00f3  una valoraci\u00f3n adecuada que le llev\u00f3 a la determinaci\u00f3n  reprochada. En efecto, expuso razonadamente los motivos por los  cuales era viable acceder a lo perseguido por el all\u00ed actor.  <\/p>\n<p>Conviene  precisar que revisada el acta de conciliaci\u00f3n mediante la cual  los extremos de ese litigio acordaron alimentos a favor de la aqu\u00ed  quejosa (fls. 2 y 3 cdno. pruebas), en ese documento solamente se  defini\u00f3 esa cuesti\u00f3n y de su contenido no se infiere el  reconocimiento por parte de Ignacio Trujillo Santos ni la  declaratoria de la uni\u00f3n marital de hecho invocada por Burgos  Figueroa como soporte de sus reclamos.  <\/p>\n<p>Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicci\u00f3n. Seg\u00fan  lo ha expresado esta Corte, \u201c(\u2026) independientemente  de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho  (\u2026)\u201d1.  <\/p>\n<p>T\u00e9ngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l  planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de  subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las  inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s  acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intrusi\u00f3n  del juez constitucional. El resguardo previsto en el canon 86 es  residual y subsidiario.  <\/p>\n<p>5.  Resta se\u00f1alar, siguiendo los derroteros de la Convenci\u00f3n  Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneraci\u00f3n alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervenci\u00f3n de esta Corte para declarar  inconvencional la actuaci\u00f3n atacada.  <\/p>\n<p>El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constituci\u00f3n  Nacional, cuando dice:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda  nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (\u2026)\u201d  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  la regla 93 ej\u00fasdem,  estatuye:  <\/p>\n<p>\u201c(\u2026)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n  en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d.  <\/p>\n<p>\u201cLos  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar\u00e1n  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (\u2026)\u201d.  <\/p>\n<p>Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convenci\u00f3n de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, seg\u00fan la cual: \u201c(\u2026)  Una  parte no podr\u00e1 invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificaci\u00f3n del incumplimiento de un tratado (\u2026)\u201d4.  <\/p>\n<p>6.  Por  los anteriores argumentos, se impone la convalidaci\u00f3n del  fallo impugnado.  <\/p>\n<p>3.\tDECISI\u00d3N  <\/p>\n<p>En  m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la  Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley,  <\/p>\n<p>RESUELVE:  <\/p>\n<p>PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  <\/p>\n<p>SEGUNDO:  Comun\u00edquese  telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.  <\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE  Y C\u00daMPLASE  <\/p>\n<p>AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO<br \/>\nPresidente de Sala  <\/p>\n<p>MARGARITA  CABELLO BLANCO  <\/p>\n<p>\u00c1LVARO  FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>LUIS ALONSO  RICO PUERTA<br \/>\nCon aclaraci\u00f3n  de voto  <\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR  RAM\u00cdREZ<br \/>\nAusencia  justificada  <\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  <\/p>\n<p>LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA<br \/>\nCORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  <\/p>\n<p>STC2106-2018<br \/>\nRadicaci\u00f3n  n\u00ba. 76001-22-10-000-2018-00001-01  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO  <\/p>\n<p>Con el debido  respeto, me permito aclarar mi voto en la decisi\u00f3n que ha  tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de  acompa\u00f1ar el sentido de la providencia, considero innecesario  que en todos los casos, se  incluya un  p\u00e1rrafo gen\u00e9rico,  hablando del control de convencionalidad y del derecho de los  tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada  caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de  constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el art\u00edculo 93  de nuestra  Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando existen  derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados,  acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el  derecho interno para efectos de su protecci\u00f3n constitucional  formando con dicha constituci\u00f3n un todo protegible.  <\/p>\n<p>Y mi aclaraci\u00f3n  en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se  utilicen las herramientas superiores y m\u00e1s eficaces para la  defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa  que la introducci\u00f3n de un discurso gen\u00e9rico en todas  las sentencias sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica y verificaci\u00f3n  efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la  trivializaci\u00f3n de una herramienta importante en la protecci\u00f3n  de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se  trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y  autom\u00e1tica sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde  haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas  solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el  mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin  que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces  porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado  por el ciudadano demandante de protecci\u00f3n.  <\/p>\n<p>No es mi inter\u00e9s  polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en  cada caso cada vulneraci\u00f3n alegada con el derecho reclamado y  si llenamos las providencias de teor\u00edas, las hacemos m\u00e1s  complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los  destinatarios de ellas y de la did\u00e1ctica que conllevan.   Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de  ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protecci\u00f3n  solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para  proteger unos derechos que  no aparecen muy di\u00e1fanos en  nuestra legislaci\u00f3n o que han avanzado m\u00e1s en otros  pa\u00edses, all\u00ed, bienvenida toda la teor\u00eda sobre  los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso  particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas  para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el  mencionado control, pues considero que se llega a \u00e9ste cuando  existen choques de legislaci\u00f3n  entre la interna y el  respectivo tratado  , yendo \u00e9ste m\u00e1s all\u00e1 en la  protecci\u00f3n No de manera general.  <\/p>\n<p>Adem\u00e1s,  porque esa trivializaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad sin  entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a  contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y  efectivamente no se hace el control.  <\/p>\n<p>No  desconozco el esfuerzo y el inter\u00e9s del ponente por los temas  del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y  comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede  generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente  protegidos.  <\/p>\n<p>Es cierto que  existen tendencias a las inclusi\u00f3n de los derechos humanos en  las constituciones y que eso constituye garant\u00eda de su  eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su  protecci\u00f3n como derechos naturales, pues la mayor\u00eda de  las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es  taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categor\u00eda  y protecci\u00f3n como tales aunque la constituci\u00f3n no los  contenga, e incluso aunque no existan en ning\u00fan tratado  internacional. Pero eso no le quita validez a la teor\u00eda del  bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad.  Es  una herramienta v\u00e1lida y \u00fatil que no se puede  desprestigiar us\u00e1ndola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo,  solo enunci\u00e1ndola.  <\/p>\n<p>Es cierto que fue  la Constituci\u00f3n de 1991 la que orden\u00f3 la  constitucionalizaci\u00f3n de los derechos humanos, y que antes de  ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados  internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos  laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero adem\u00e1s  exist\u00edan teor\u00edas que negaban valor a los tratados por  encima de la constituci\u00f3n interna de cada pa\u00eds,  pero  cada d\u00eda con mayor intensidad se va superando ese  desconocimiento con fundamento en la pr\u00e1ctica de su  aplicaci\u00f3n, pero no basta mencionar de manera autom\u00e1tica  la teor\u00eda sino ejercer la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.  Por eso reclamo que no se inserte un p\u00e1rrafo vac\u00edo sino  que se aplique con toda atenci\u00f3n en los casos en que sea  necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para  defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la  constituci\u00f3n sino tambi\u00e9n desde la prevalencia de las  normas internacionales que regulan esos derechos.  <\/p>\n<p>Lo que trae el  p\u00e1rrafo cuya inclusi\u00f3n critico no es falso, pero  trivializa el tema. Es cierto que la Constituci\u00f3n de 1991  acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento  especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue  acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente  como \u201cel bloque de constitucionalidad\u201d, que permiti\u00f3  una incorporaci\u00f3n fuerte del derecho internacional de los  derechos humanos en la pr\u00e1ctica jur\u00eddica del  constitucionalismo, dando poder vinculante a la teor\u00eda  internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones  constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la  constituci\u00f3n es la norma de normas.  <\/p>\n<p>Por eso mi  aclaraci\u00f3n no es una oposici\u00f3n a que se haga control de  convencionalidad que veo no solo \u00fatil sino necesario, sino a  que cuando se incluya su teor\u00eda en las providencias sea porque  verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no  se vuelva una operaci\u00f3n autom\u00e1tica de inclusi\u00f3n  de un tema que se vuelve vanal y sin aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica  en la defensa de los derechos.  <\/p>\n<p>Con todo respeto  y acatamiento  <\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO  GARCIA RESTREPO<br \/>\nMagistrado  <\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N  DE VOTO<br \/>\nRadicaci\u00f3n n.\u00b0  76001-22-10-000-2018-00001-01  <\/p>\n<p>Aunque  comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Honorable Sala, dado el  acierto en su motivaci\u00f3n, respetuosamente aclaro mi voto con  el exclusivo prop\u00f3sito de resaltar que se torna innecesario en  el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma gen\u00e9rica  y autom\u00e1tica una menci\u00f3n sobre el ejercicio del  denominado \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb.  <\/p>\n<p>Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un  tratado internacional como la Convenci\u00f3n Americana, surge,  entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex  officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  <\/p>\n<p>De  esta manera, el \u00abcontrol  de convencionalidad\u00bb  comporta una actitud de consideraci\u00f3n continua que deber\u00e1  acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos  pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado \u00abel  efecto \u00fatil de la Convenci\u00f3n\u00bb5,  lo cual acontecer\u00e1 en los eventos donde pueda verse \u00abmermado  o anulado por la aplicaci\u00f3n de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  est\u00e1ndar internacional de protecci\u00f3n de los derechos  humanos\u00bb6;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  <\/p>\n<p>En los anteriores  t\u00e9rminos dejo fundamentada mi aclaraci\u00f3n de voto con  comedida reiteraci\u00f3n de mi respeto por la Honorable Sala de  Casaci\u00f3n Civil.  <\/p>\n<p>LUIS  ALONSO RICO PUERTA<br \/>\nMagistrado<br \/>\n1  \tCSJ.  \tCivil. Sentencia de 18  \tde marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;  \tver en el mismo sentido el fallo de  \t18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.<br \/>\n2  \tPacto  \tde San Jos\u00e9 de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969  \ty aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.<br \/>\n3  \tSuscrita  \ten Viena el 23 de mayo de 1969.<br \/>\n4  \tAprobada  \tpor Colombia mediante la Ley 32 de 1985.<br \/>\n5  \tCIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)  \tcontra Per\u00fa. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C  \tNo. 158, p\u00e1rrafo 128.<br \/>\n6  \tCIDH. Caso  \tHeliodoro Portugal contra Panam\u00e1. Sentencia de enero 27 de  \t2009. Serie c No. 186, p\u00e1rrafo 180.<br \/>\n19<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicaci\u00f3n n.\u00b0 76001-22-10-000-2018-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil dieciocho) Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Dec\u00eddese la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia de 19 de enero de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[102],"tags":[],"class_list":["post-101590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-102"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=101590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/101590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=101590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=101590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=101590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}